Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 402/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 369/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 402/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100398
Núm. Ecli: ES:APH:2020:580
Núm. Roj: SAP H 580:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 369/2020
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Palma del Condado
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 690/2018
Apelante: Sabina, Salome Y
Socorro
Apelado: Tamara
_________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 402
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva, a diez de junio de dos mil veinte
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 690/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante Sabina, Salome y Socorro, siendo parte apelada la demandada Tamara.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de enero de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Ángel Ordóñez Soto, en nombre y representación de Dª. Sabina, Dª. Salome y Dª. Socorro contra Dª. Tamara DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Tamara de todos los pedimentos en su contra.
Con expresa condena en costas a Dª. Sabina, Dª. Salome y Dª. Socorro.'
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia que desestima la pretensión ejercitada, con imposición de costas a la parte actora. Alega la parte recurrente que se ha errado al valorar el conjunto de la prueba practicada, a propósito de la alegada excepción de falta de legitimación pasiva en la que se apoya la parte contraria y que acoge la sentencia recurrida por considerar que no se ha probado que la deuda satisfecha por la actora como consecuencia del uso del suministro eléctrico en el empleo del local o locales arrendados a la demandada se corresponda con aquello que se reclama. Reitera la parte demandante su alegato, considerando equivocada la conclusión fáctica alcanzada por el Juez a quoy según la cual no existe correspondencia entre los datos de ubicación del punto de suministro al que se refieren los documentos presentados por la demandante, y las justificaciones del pago realizado, con los datos de ubicación del local objeto de empleo por la demandada hasta la rescisión del arriendo.
SEGUNDO.- La Sala está conforme con el recurrente y considera efectivamente errónea la apreciación de la prueba y las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia. La única cuestión y el fundamento de la desestimación es que entiende el órgano judicial que en el contrato se identifica el local o locales arrendados como ubicados en el Edificio Los Mimbrales, Plaza del Pueblo 2 y 9 de Matalascañas, mientras que los documentos relacionados con el suministro eléctrico se refieren a un determinado sector o zona de esa localidad (sector A s/n bajo 1) que no se corresponden o que no se ha acreditado que se correspondan con aquella dirección. Sin embargo la parte apelante ha explicado que en esa localidad existe cierta dificultad en la nomenclatrua de calle y direcciones, o discrepancia entre los nombres vulgares o acostumbrados de las calles y la forma en que vienen descritas en otros documentos, y que sí existe correspondencia y la globalidad de la prueba así lo acredita. Y efectivamente estamos conformes con ello, particularmente visto el resultado de la prueba personal practicada, habiendo este Tribunal revisado el acto del juicio para comprobar si lo que ya parecía un alegato abstracto o estrictamente formal en la contestación, esa falta de correspondencia literal entre las direcciones, es además reflejo efectivo de que la parte actora no está pretendiendo cargar en la demandada el importe de un suministro eléctrico que en realidad es de un inmueble distinto.
Y si ya eran, como decimos, muy poco sólidas las afirmaciones que se hacían en el escrito de contestación, resulta que la interrogada en sus respuestas es lacónica y se limita a dar por cierto o afirmar con un monosílabo aquello que le pregunta a su propio letrado, cuando habían admitido a preguntas de la contraria que las facturas venían giradas por la empresa comercializadora Viesgo Energía S.L. y además a nombre de Grupo Neroa S.L., que es lo que se corresponde con el alegato de la contraria y con todo lo documentado por ella; y además que no podía precisar o especificar la exacta dirección de los locales, y si la referencia al edificio Los Mimbrales o de la Plaza del Pueblo se corresponde o no con alguna otra como el sector o zona que viene mencionada en las facturas.
Pero es que la declaración testifical de su esposo, señor Everardo, que declara en último lugar, es igualmente equivoca a propósito de lo relativo a la pretendida manipulación del contador y quién podría ser su responsable, a las circunstancias en que se produjo la inspección de esa instalación, que lo sería además de un nuevo contador según parece, y al pago parcial realizado de la deuda con los arrendadores. Concretamente cuando se le pregunta a instancias del Letrado de la parte actora sobre la dirección del local, comienza por indicar queno sabe bienpero ratifica que se encuentra en el sector A) de Matalascañas, de lo que se deduce que efectivamente existe distinta forma de identificar el punto de suministro.
Eso es además lo coherente con ese pretendido pago parcial, y con la total y absoluta ausencia de prueba documental aportada por la demandada, que también tenía en su mano la posibilidad de constatar cuál es la efectiva dirección formal del local y si se corresponde o no con las referencias que aparecen el contrato de suministro; su esfuerzo probatorio documental se reduce a lo que acompañó con la contestación a pesar de que aduce que pagaba las facturas de Viesgo Energía S.L.y a nombre de la entidad Grupo Neroa S.L. (esa que ha resultado perjudicada y damnificada por la reclamación en proceso judicial del suministro impagado a Viesgo Energia S.L.-como titular formal del contrato al ser la anterior arrendataria del mismo inmueble, hecho probado con el documento contractual firmado con los mismo arrendadores demandantes- y que a su vez ha sido indemnizada por los arrendadores demandantes), de las que no conserva copia alguna se entiende.
La totalidad de los documentos aportados por la demandante, el relato ordenado y cronológico de los hechos y de los pagos, y las precisiones realizadas sobre la cuantía debida son coherentes y sólidas, y en consecuencia ha de estimarse la pretensión de la demandante con los añadidos hechos en la audiencia previa, una vez que se aclara que el pago fraccionado acordado con la empresa que indebidamente, y por ser la titular del suministro al no haberse cambiado frente a la compañía suministradora, hubo de hacerse cargo de un pago por un fluido aprovechado por la demandada, ya había sido enteramente satisfecho en la fecha en que se celebra dicho acto procesal. De manera tal que son debidos 7.716,24 €, correspondientes al gasto de suministro o pagos hechos como consecuencia del empleo del fluido calculado según lo contabilizado o por haber manipulado la instalación empleando el fluido sin pasar por el contador.
Añadiremos además que precisamente el documento que se acompaña relativo a la inspección realizada sobre ese mecanismo es un importante añadido para dar por probada la versión de los hechos en la que se apoya la parte demandante. Y es que en el mismo se detalla la inspección realizada en agosto de 2016, y aparece la firma y la intervención de la demandada, que además manifiesta que como obligada al pago y usuaria del local quiere reseñar que el armario de contadores aparece abierto y es en consecuencia accesible a cualquiera. Todo lo que afirma la interrogada de manera sumamente endeble y poco convincente, y lo propio que su marido como testigo pretende relatar, es completamente inverosímil, ya que una cosa es que sea accesible esa instalación para que cualquiera la manipule y otra distinta es concluir que la efectiva manipulación, indiscutida y que permite aprovechar el fluido sin coste, vaya a hacerla algún otro que no sea quien realmente resulta beneficiado por la misma. No se entiende qué clase de interés podría tener un tercero en manipular esa acometida para que aproveche el fluido gratuitamente la que resulta ser usuaria del local. Nada de lo que afirma la interrogada sobre que se limitó a firmar el documento una vez realizada la inspección, de la que no fue avisada, o sobre que no estuvo presente en su examen, es incoherente con el contenido del mismo y con la lógica y racional valoración de la prueba documental y de interrogatorio.
TERCERO.- Lo único que resta es resolver sobre la pretendía pluspeticiónque se alegaba como motivo subsidiario de oposición, habiendo pretendido la demandada que se reduzca lo reclamado en 3.522,26 euros, una cantidad que deduce de sumar 1.000 € de pago en efectivo que dice realizado (respecto al importe de facturas nº NUM000 y NUM001, de 377,85 y 1.686,57 parece ser, otro dato que corrobora la versión de los actores ya que seria pago parcial de las mismas con iguales datos identificativos del local o su ubicación y no se entiende entonces porque éstas sí son debidas y no lo restante), la aplicación a la deuda total de las dos fianzas en su día constituidas, y el importe o precio satisfecho por un horno eléctrico que dice quedó en favor de la propiedad.
La parte actora oponía que no se había hecho uso de la reconvención para hacer efectiva esa compensación; que no está probado el pago de los 1.000 €; y que en todo caso ya se firmó un acuerdo de extinción anticipada del arrendamiento (doc. nº 5 de la demanda, de 28 de febrero de 2017) en el que las partes declararon no tener nada que reclamarse entre sí. Sin embargo lo mismo que se alega por la actora a propósito de la falta de valor de esas manifestaciones entre los contratantes, arrendador y arrendataria, respeto a la deuda por el suministro eléctrico (argumento aceptable ya que fue después cuando se puso de manifiesto el impago y el perjuicio para terceros, Viesgo Energía S.L. y Grupo Neroa S.L.) viene influida por lo que en el pacto tercero se contiene a propósito de la aplicación de la fianza, que queda pendiente del examen del estado del local y de la acreditación del pago de los suministros.
No es necesario hacer uso de la reconvención formal para oponer un pago por compensación en los casos de fianza arrendaticia o de créditos análogos, ex articulo 408.1 de la LECivil, y en este caso, por lo que ahora se dirá, y aunque no se opone realmente compensación sino a propósito del horno que se dice queda en favor de la propiedad, y de la fianza, ya que los 1000 € se entiende que han sido pagados (mera excepción), únicamente cabe hacer una estimación parcial de esa pretensión a propósito de las cantidades de fianza.
CUARTO.- El pago de 1.000 € no aparece acreditado de ningún modo. Las manifestaciones de la interrogada son endebles en su totalidad, ya que ninguna de sus respuestas tiene la solidez, contundencia o capacidad de convencimiento necesaria. El testigo primero que declara, señor Isidro, empleado de la demandada, ni siquiera afirma que vio cómo se hacía el pago sino que recuerda que en un momento dado la demandada le dijo que retiraba 1000 € de la caja para hacer ese pago y que expidiera un vale o recibo para la caja; pero cuando se le pregunta si vio si se entregaba la cantidad se limita a afirmar genéricamente que él estaba por allí y que es un empleado, y en consecuencia no afirma si vio ese pago, ni da detalle alguno. Las declaraciones del otro testigo, marido de la demandada, señor Everardo, son igualmente inverosímiles, y debemos además afirmar que no consta que el primer testigo hubiera visto al segundo en aquel momento. No hay en consecuencia prueba alguna de semejante pago.
Y a propósito del horno y de su valor, en el documento de rescisión anticipada del arriendo no se hace referencia alguna a una pretendida compensación por dejar en beneficio de la propiedad ese aparato. Lo más que se puede deducir de ello, como bien dice la parte recurrente, es que esa clase de instalación precisamente es lo que puede justificar una entidad de gasto por el fluido eléctrico tal como la que se fue generando en los meses considerados.
En cambio respecto a la fianza el mismo documento de rescisión del arriendo permite concluir que existe una deuda a favor del arrendatario, exigible y líquida, ya que la fianza tiene una cantidad exacta y debe ser restituida salvo que la parte arrendadora demuestre que existe alguna clase de daño o desperfecto que debe ser reparado, y fijar su coste para detraerlo de la citada fianza. No se ha alegado que existiera tal daño y la fianza tampoco ha sido restituida, a pesar de que el mismo contrato o acuerdo de rescisión dejaba para el futuro tal acto; y en consecuencia procede aceptar en parte ese alegato y descontar por compensación del total debido esa cantidad. Son dos fianzas iguales de 453,3, un total de 906,60 euros. Lo adeudado pues a la parte demandante es 6.809,64 euros (7.716,24 - 906,60).
QUINTO.- Ahora bien esa circunstancia no determina que no deban imponerse a la demandada las costas de la primera instancia ya que la estimación del alegato de la actora es sustancialmente íntegro, de hecho económicamente íntegro ya que se declara debido todo lo reclamado, mientras que la estimación de la de la demandada (para reducción de lo debido por hechos relacionados pero no específicamente por pago) es únicamente parcial; si esa pretensión se hubiera ejercido con una reconvención formal habría una estimación total de la demanda y una parcial de la reconvención. Y además de eso el motivo que ha generado la inspección y la facturación por parte de la compañía suministradora, y que al final ha repercutido en un gasto y un perjuicio para la parte actora, procede de un acto doloso, y como dispone el artículo 1107.2 del Código Civil ( Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación) quien incumple dolosamente determinadas obligaciones debe responder, no solo de los daños que sean previsibles, sino de todos los que conocidamente deriven de su falta de cumplimiento. En consecuencia los hechos que han generado el conflicto, que además ha deparado más de un proceso judicial y conflictos para diferentes implicados, proceden de un acto doloso y fraudulento y por ello resulta inevitable que la demandada haga frente al pago de las costas derivadas de la estimación de la pretensión contraria.
SEXTO.- Ello supone una estimación parcial del recurso, para revocar la sentencia y estimar íntegramente la pretensión de la parte actora y en parte la compensación pretendida por la demandada, condenando a ésta al pago de la cantidad de 6.809,64 euros, además de los intereses del articulo 576 de la LECivil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, como autoriza la norma; así como imponer a la demandada el pago de las costas de la primera instancia. Sin imposición de las de apelación y con restitución del depósito constituido.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Palma del Condado, que se REVOCA, para estimar ahora íntegramente la pretensión de la parte actora y en parte la de la demandada, condenando a ésta al pago de la cantidad de 6.809,64 euros en favor de la parte actora, y sus intereses del articulo 576 de la LECivil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y al pago de las costas de la primera instancia. Sin imposición a la partes apelante de las costas de segunda instancia y con restitución del depósito constituido.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
