Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 402/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1113/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 402/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100333
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5415
Núm. Roj: SAP M 5415/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0004901
Recurso de Apelación 1113/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de DIRECCION000
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
1410/2017
Demandante/Apelada: DOÑA Silvia
Procurador: Doña Raquel Hoyos Hoyos
Demandado/Apelante: DON Luis María
Procurador: Don Juan José López Somovilla
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
SENTENCIA Nº 402/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Dña. Mª Dolores Planes Moreno
___________________________________ _/
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Guarda
y custodia, bajo el nº 1410/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, don Luis María , representado por el Procurador don Juan José López Somovilla.
De otra, como apelada, doña Silvia , representado por la Procurador doña Sandra Osorio Alonso.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimada en parte la demanda presentada por Doña Silvia frente a Don Luis María y debo declarar y declaro dar lugar a las medidas acordadas en los fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Póngase en conocimiento del punto de encuentro de DIRECCION002 esta resolución haciéndoles saber que se han fijado cuatro fases de visitas con la menor. Y en la primera fase si se constata la inexistencia del padre 5 veces de las 8 fijadas se debe procederá a la suspensión del régimen de visitas. Debiendo de remitir informe trimestral sobre el seguimiento de las visitas y su desarrollo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Luis María , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación doña Silvia , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de mayo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Luis María , se formuló recurso de apelación contra el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada el 25 de marzo de 2017, en el procedimiento sobre regulación de relaciones paterno-filiales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , relativo a la pensión de alimentos fijada en favor de la hija menor de las partes, Angelica , nacida el NUM000 de 2.015, por importe de 300 euros mensuales, en base en primer lugar al error en la valoración de la prueba.
El recurrente señala que en la vista, aportó un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal en la que consta que es beneficiario de una prestación por desempleo hasta el 19 de septiembre de 2019, por importe de 1.025,40 euros Que se fijó, en el auto de medidas provisionales previas, en 150 euros la pensión para la niña, desde octubre de 2017 (fecha en la que quedó en situación de desempleo), y sin embargo en la sentencia, pese que no ha habido ningún cambio sustancial, se ha elevado dicha pensión a 300 euros mensuales.
Lo cierto es, que la sentencia valora la prueba practicada en el acto de la vista del juicio, en la que además de la reproducción de la practicada en sede de medidas, se tuvo en cuenta, el certificado del Servicio Público de Empleo Estatal a que se refiere el apelante, y que no obraba cuando se dictó el auto de medidas provisionales, puesto que dicho auto es de fecha anterior a la emisión del certificado. El auto de medidas, se dictó el día 17 de octubre de 2017, mientras que el referido certificado consta emitido, según figura en el mismo, el día 31 de enero de 2019, por lo que no pudo ser tenido en cuenta para el establecimiento de la pensión.
La sentencia valora correctamente la prueba practicada, pues consta que el recurrente cobraba en ese momento unos 1.050 euros netos mensuales. Y, valora que el recurrente, se había trasladado a vivir a casa de su madre, en la localidad alicantina de DIRECCION001 , por lo que no tiene gastos de vivienda, ya que reside en casa de su madre, a la que tiene que ayudar en sus actividades de la vida diaria. No consta, que prueba se practicó en sede de medidas provisionales, pero es obvio que para la fijación de la pensión en aquel momento se tuvo en cuenta dicha prueba y las circunstancias de las partes. El gasto de vivienda del recurrente, que entonces vivía de forma independiente, así como los gastos de la niña, que todavía no estaba escolarizada.
Consta así mismo, con el documento aportado en el acto de la vista por la parte apelada, que el recurrente es administrador único de una sociedad, domiciliada en el mismo inmueble en el que el recurrente consta empadronado, y que tiene por objeto realizar actividades profesionales, científicas, técnicas y de intermediación.
La sentencia, dictada en el procedimiento para la regulación de las relaciones entre las partes y su hija menor, no se ha dictado en un procedimiento de Modificación de Medidas, por lo que no tiene que valorar si ha habido variación sustancial de las circunstancias concurrentes desde la fecha en que se dictó el auto de medidas provisionales, sino la prueba practicada en el acto de la vista. Lo que debe dar lugar a la desestimación de este motivo de apelación.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación, el recurrente alude a la vulneración del artículo 100 del Código Civil, que no resulta de aplicación a los alimentos, sino a la Pensión Compensatoria, cuya naturaleza jurídica, efectos y presupuestos, es radicalmente distinta de la pensión de alimentos, sin que los preceptos que regular una sean aplicables a la otra.
Igualmente, la pensión de alimentos fijada en favor de la menor, es proporcionada a los gastos acreditados de la niña, y por tanto, cumple con lo preceptuado en el artículo 146 del Código Civil, puesto que consta que la niña tiene además de los gastos habituales de una menor de su edad, ropa, gastos educativos de material escolar, libros, actividades extraescolares, transporte, ocio, y los derivados del uso de la vivienda en la que reside junto a su madre, como los de suministros, lo que supera los 600 euros mensuales, ya que solo de comedor escolar y actividades extras, deben abonarse unos 160 euros mensuales. Por otra parte, los gastos del recurrente, como el mismo reconoció en el acto de la vista son mínimos, no tiene gastos de vivienda, y en casa de su madre únicamente contribuye a la compra de alimentación, por lo que no puede entenderse vulnerado el artículo 146 del Código Civil.
Por último, respecto a la vulneración del artículo 152 del Código Civil, parece obviar el recurrente, que la obligación de abonar alimentos es una obligación esencial de eminente contenido ético, e inherente a la patria potestad y a la propia existencia de la relación paterno filial. No consta acreditado, de ninguna forma, que la pensión fijada para la menor, ponga en riesgo la propia subsistencia del recurrente, que por otra parte, no ha aportado prueba alguna respecto a los medios económicos con que cuenta para su mantenimiento, una vez agotada la prestación por desempleo, pero respecto del que además de dicha prestación, consta en el procedimiento que tenía diversas cuentas bancarias, una de ellas con un saldo superior a los 11.000 euros, y que es copropietario de la vivienda en la localidad de DIRECCION001 , en la que no reside, dispone de un vehículo cuyos gastos abona, todo lo cual, pone de relieve que dispone de capacidad económica suficiente para hacer frente a la pensión fijada y contribuir a las necesidades de su hija, con una cantidad proporcionada a sus necesidades.
Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso de apelación formulado.
TERCERO.- No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Sra. Masa Barbero, en nombre y representación de D. Luis María , contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2019, en el procedimiento de Regulación de relaciones paterno filiales, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , con número de autos 1410/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1113-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
