Sentencia CIVIL Nº 402/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 402/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1545/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 402/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100177

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10244

Núm. Roj: SAP M 10244:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0067439

Recurso de Apelación 1545/2019 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 442/2018

APELANTE:MINISTERIO FISCAL

APELADO:D./Dña. Juan Ignacio

PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

SENTENCIA Nº 402/2020

Magistradas:

Ilmo. Sra. Dª. Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón

Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 28 de mayo de 2.020.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 442/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid; y seguidos entre partes:

De una, como apelante/demandado, el Ministerio Fiscal.

Y de otra, como parte apelado/demandante, Juan Ignacio representado por la Procuradora Doña Irene Gutiérrez Carrillo.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Que en fecha 23 de abril de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de Juan Ignacio y, en consecuencia, declaro la minoría de edad de Juan Ignacio, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso de apelación, dicte resolución por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida por falta de competencia del Juzgado o, subsidiariamente, se revoque la misma y se dicte otra en su lugar declarando la desestimación completa de la demanda, y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 20 de mayo de 2.019.

CUARTO.-Frente a tal pretensión, por la representación procesal de Juan Ignacio, se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

QUINTO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de mayo de 2020.

SEXTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia en fecha 23 de abril de 2.019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid declarando la minoría de edad de Juan Ignacio, por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación razonando en la alegación primera que denomina 'introducción' que, si bien la demanda rectora del procedimiento fue interpuesta por una supuesta vulneración de los derechos fundamentales del demandante en las actuaciones del Ministerio Fiscal que dieron lugar a los Decretos de 26 de abril de 2.017 y 2 de octubre de 2.017 que ratifica el anterior, en el suplico se interesaba fuera declarada la validez del pasaporte y de la carta nacional de su país de Juan Ignacio y se reconociera su minoría de edad, siendo que de los fundamentos de la sentencia recurrida se desprende como su estimación fue debida a una cuestión de legalidad ordinaria entrando a valorar la apreciación de la prueba que en su momento efectuó el Fiscal autor del Decreto, pero no por vulneración de derecho fundamental alguno. Como segundo motivo de apelación se alega infracción de los artículos 9.4, 84 y 90 de LOPJ, por entender que el Juzgado de Primera Instancia que ha dictado la sentencia recurrida carece de competencia para conocer de la petición instada y finalmente concedida en la sentencia, entendiendo que si se hubiera solicitado una medida protectora mediante la oposición a la resolución final de la CAM la competencia objetiva correspondería a los Juzgados de Familia, y si la pretensión instada hubiera estado fundada en una vulneración de su condición de extranjero correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa. Como tercer y último motivo de apelación se alega infracción del artículo 35 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y el artículo 190 de su Reglamento, como consecuencia de haber incurrido el juzgador de instancia en error en la valoración de la prueba, razonando que en el supuesto de que se admitiera que un procedimiento iniciado por vulneración de derechos fundamentales puede acabar en el enjuiciamiento de una cuestión de legalidad ordinaria respecto de un Decreto de Fiscalía relativo a la normativa de extranjería considera que la sentencia no ha valorado correctamente la prueba obrante en los autos.

La parte apelada/demandante se opone al recurso planteado de contrario, alegando respecto del primer motivo de impugnación (denominado 'introducción') no compartir los motivos y razonamientos que llevan a la Fiscalía a dudar de la fiabilidad y autenticidad de los datos que obran en el pasaporte y Carta de identidad. En relación al segundo motivo de apelación argumenta que la demanda rectora del procedimiento sostenía que el no reconocimiento de la minoría de edad del recurrente, vulneraba los derechos que se señalaban en la misma; que la vinculación de lo acordado en el Decreto es directa e inmediata para el menor y constituye un pronunciamiento de consecuencias jurídicas tasadas legalmente y vinculantes para distintas administraciones. Por último, en relación al tercer motivo de apelación muestra su oposición razonando que la determinación de la edad sí vulnera los derechos a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares; que la situación de desprotección del menor a la que ha dado lugar el Decreto de Fiscalía no se hubiese producido de haber sido el menor español pues en ese caso no se hubiera dudado de su documentación, priorizando la Fiscalía la condición de extranjero del demandante que la de ser menor; que la actuación de la Fiscalía es vulneradora de la integridad física y moral de Juan Ignacio al someterle a pruebas físicas de exploración, y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del mismo en su vertiente a ser oído en el proceso de determinación de la edad y participar en el mismo.

SEGUNDO.- Asiste la razón al Ministerio Fiscal al afirmar en la alegación primera de su recurso la transcendente circunstancia por la cual, pese a que la demanda rectora del procedimiento fue formulada por la representación de Juan Ignacio contra el Ministerio Fiscal aquí recurrente al amparo del artículo 249.1.2º de la LEC ejercitando la acción de tutela judicial civil de los derechos fundamentales que enumeraba en su encabezamiento, lo cierto es que, no obstante, en el suplico lo interesado fue se declarase la validez del pasaporte y Carta de Identidad Nacional expedidos por el Consulado de Marruecos en España a nombre de Juan Ignacio y se reconociera su minoría de edad en contra de lo declarado por los Decretos de Fiscalía de fecha 15 de enero de 2.016 y 26 de abril de 2.017 que ratifica el anterior, y el Decreto de fecha 2 de octubre de 2.017, que acordó no modificar el anterior, en los que se declaraba como fecha de nacimiento de Juan Ignacio el día NUM000 de 1.999, pese a que en los documentos por él aportados consta como fecha de nacimiento el día NUM000 de 2.001.

En el momento de fijar los hechos controvertidos en la Audiencia Previa al juicio el Letrado de la parte actora, en concordancia con el suplico de su demanda, concretó como tales la acreditación de la minoría de edad del actor, la validez de los documentos por él aportados a tal fin, así como la situación de desamparo en que quedaría de no reconocerse tales pretensiones e interesando que fuera tutelado por la entidad competente hasta que alcanzase la mayoría de edad. Por su parte, el Ministerio Fiscal cuestionó que pudiera admitirse como hecho controvertido la determinación de la edad del actor en atención a que la demanda se formuló por vulneración de derechos fundamentales de suerte que lo habría que discutir sería si ha habido o no una actuación irregular por parte del Ministerio Público en el procedimiento seguido para la determinación de la edad del actor y para ello únicamente podría hacerse ante la jurisdicción competente oponiéndose a las medidas que haya adoptado la Comunidad de Madrid, razonando, en su consecuencia, que el único hecho controvertido que podría debatirse es si ha habido algún tipo de actuación irregular en la intervención del Ministerio Fiscal que en su caso podría dar lugar a algún tipo de responsabilidad o indemnización a favor del demandante, añadiendo que en ningún caso puede debatirse aquí la edad del menor pues, además, la edad del demandante no ha sido declarada por el Ministerio Fiscal legalmente, siendo que, en todo caso, tendría que probarse y no se ha pedido ninguna prueba al efecto.

En la misma línea argumental, en la fase de conclusiones el Letrado de la parte actora defendió que la Carta de Identidad y el pasaporte expedido a nombre de Juan Ignacio determinan plenamente de forma fehaciente su minoría de edad, razonando que ambos son documentos públicos extranjeros que plenamente acreditan los datos de identidad, filiación, edad y nacionalidad de aquél, siendo que la Fiscalía les niega validez sin motivo jurídico alguno, alegando finalmente que, como consecuencia del Decreto de Fiscalía de Madrid, Sección de Menores, la entidad de protección dio por finalizada la tutela sobre Juan Ignacio con las consecuencias negativas que para su persona supuso al quedar fuera del sistema de protección pública y, en concreto, al sistema de salud y educación. Por su parte, el Ministerio Fiscal volvió a insistir en fase de conclusiones en la alegación relativa a que el objeto controvertido fijado en la fase anterior de audiencia previa consistía en una cuestión de legalidad ordinaria cuestionando la valoración probatoria efectuada por Fiscalía respecto de los documentos aportados por el actor, argumentando finalmente que, en todo caso, es la Comunidad de Madrid quien decidió si tutelaba o no al demandante de suerte que no resulta admisible, a su parecer, pretender una resolución por la que se obligue a aquella a tutelar a Juan Ignacio sin haber sido oída, habiendo debido impugnarse la resolución administrativa si esa era la finalidad pretendida.

Y, en atención a tales hechos controvertidos, se dictó la sentencia objeto de recurso pues de la lectura de sus Fundamentos de Derecho y del Fallo de la misma se desprende que ninguna valoración se realizó por el juzgador a quoacerca de si se había o no producido algún tipo de actuación irregular del Ministerio Fiscal determinante de vulneración de los derechos fundamentales de Juan Ignacio en la tramitación de los procedimientos seguidos, primero en DIRECCION000, y después en Madrid, para la determinación de su edad. Por el contrario, el Fundamento de Derecho Primero comienza centrado el objeto de la Litis, de conformidad con los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, exponiendo ' Se solicita en la demanda que se dicte sentencia en la que se declare respecto a Juan Ignacio la validez del pasaporte y Carta de Identidad Nacional de su país, expedidos por el Consulado de Marruecos en España y por tanto se reconozca la minoría de edad del interesado',para seguidamente, tras analizar la prueba documental obrante en autos -única prueba practicada- , concluir otorgando plena validez a la Carta de Identidad Nacional y pasaporte del demandante expedidos por el Consulado de Marruecos en España y, en su consecuencia, declarar su minoría de edad al constar en los citados documentos como fecha de nacimiento de aquél el día NUM000 de 2.001.

Frente a tal resolución no se formula recurso de apelación por parte de la representación procesal de Juan Ignacio, ni tampoco formula impugnación al contestar al interpuesto por el Ministerio Fiscal limitándose a oponerse al mismo, lo que determina su plena conformidad con lo resuelto en la sentencia de instancia a pesar de que la misma no contenga pronunciamiento alguno en relación a la vulneración de derechos fundamentales en que inicialmente fundaba su demanda.

Esta posición procesal del apelado impide a esta Sala entrar a conocer sobre tales cuestiones pues, si bien el recurso de apelación es un recurso de cognición plena o 'plena jurisdicción', que permite al Tribunal de segunda instancia conocer tanto de los hechos como del derecho ( SSTC 272/1994 de 17 de octubre de 1994 y 101/1998 de 18 de mayo de 1998; SSTS de 4 de junio de 1993 y 28 de julio de 1998), existen dos límites rigurosos que además tienen dimensión constitucional, a saber, el principio 'tantum devolutum quantum apellatum' según el cual el Tribunal no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes, es decir, sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia con los que el apelante se hubiera conformado pese a resultarle gravosos ( STC 220/1997 de 4 de diciembre de 1997; STS de 14 de junio de 1999, rec. 3545/1994), y el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius' que determina que el Tribunal no puede modificar el fallo apelado en perjuicio de apelante. Únicamente si el apelado se hubiera adherido, podrá darse esta modificación ( STC 3/1996 de 15 de enero de 1996), principios ambos recogidos normativamente en el art. 465.5 LEC.

Procede además señalar, partiendo de los precedentes principios, que es doctrina constante y reiterada ( SSTS de 25 de septiembre de 1999, rec. 140/1995) que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', que consagra el art. 456.1 LEC, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000, rec. 3008/1995), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 27 de septiembre de 2000, rec. 2908/1995).

TERCERO.-Partiendo de lo anterior, esta Sala comparte con el recurrente la aplicación al caso de autos de lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en resolución de fecha 9 de septiembre de 2.013 en la que se razona '(...) en el Auto de referencia la Sala Segunda de este Tribunal estimó preciso detenerse en la regulación del procedimiento de determinación de la edad presente en nuestro ordenamiento jurídico, para verificar si existe o no vía de recurso alguna frente al decreto del Ministerio Fiscal que determina la edad de un menor extranjero o inmigrante no acompañado. Así, trayendo a colación el art. 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEx), el ATC 151/2013 , manifestó que el decreto de Fiscalía es el acto conclusivo de un procedimiento de determinación de la edad, respecto del cual se sostenían tres afirmaciones fundamentales relacionadas con el objeto del presente recurso de amparo:

'a) En primer término que el decreto de determinación de la edad es fundamental para que un menor se sitúe bajo la tutela de la Comunidad Autónoma que tenga asumidas competencias en materia de tutela y protección de menores, siendo este el caso de la Comunidad de Madrid que ahora nos ocupa ( art. 26.1.24 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ), o quede excluido de la misma por ser considerado mayor de edad, en cuyo caso, y en el supuesto de encontrarse de forma irregular en nuestro país, pueda ser objeto de un expediente de expulsión (arts. 53.1 y 57 LOEx). Pero, más allá de lo anterior, el decreto de determinación de la edad va a tener su importancia a la hora de fijar la identidad del menor y su estado civil, vinculados obviamente a la fecha de nacimiento y considerados como un derecho básico de los niños a la luz del art. 8 de la Convención sobre Derechos del Niño, vinculante para España por la doble vía de lo dispuesto en los arts. 96 y 10.2 CE . Con lo cual el decreto de determinación de la edad puede tener repercusiones tanto desde el punto de vista administrativo, como desde el punto de vista civil.

b) En segundo término que el procedimiento de determinación de la edad está previsto por la Ley para aquellos supuestos en que se localice a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, lo que, en el asunto que nos ocupa, habría sucedido con el recurrente en amparo en el momento de su llegada por puesto fronterizo no habilitado a España, pero no en el momento en que se emite el decreto de determinación de la edad que aquí se impugna, puesto que, para entonces, el menor Martin. ya poseía documentación acreditativa de su identidad y fecha de nacimiento -sin perjuicio de las discordancias observadas en la misma y que no afectaban, por lo demás al año de nacimiento-, no pudiendo, por tanto, ser considerado como extranjero indocumentado. La razón por la que el Ministerio Fiscal aplica el procedimiento de determinación de la edad a extranjeros que poseen documentación puede hallarse en la Consulta a la Fiscalía 1/2009, de 10 de noviembre, sobre 'Algunos aspectos relativos a los expedientes de determinación de la edad de los menores extranjeros no acompañados', que a estos efectos establece que: 'hay que considerar como no documentado, no sólo a quienes carezcan de documentación sino también a quien pretenda acreditar su edad e identidad con documentación presuntamente falsa tal como indica la Circular FGE 2/2006, y a quienes hagan uso a efectos de su identificación de cualquier documento señalado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, que incorpore datos manifiestamente incorrectos, contradictorios con otras documentaciones, o que no resulten fiables en cuanto a la determinación de la edad, por proceder de países cuyas administraciones no garantizan la certeza o fiabilidad de los datos que sobre fecha, lugar de nacimiento o filiación del interesado se incorporan al pasaporte. También se incluyen en este caso los supuestos en que se ocupen al presunto menor documentos en que consten diferentes filiaciones o fechas de nacimiento.'

c) Por último, ni del art. 35 LOEx, ni de ningún otro contenido en este cuerpo legal puede deducirse la existencia de recurso directo contra el decreto de determinación de la edad, si bien ello no significa en modo alguno que no pueda impugnarse dicha resolución en vía jurisdiccional.

El propio Ministerio Fiscal entiende que sus decretos son irrecurribles por vía directa, tal y como se deduce de la dicción literal de la Consulta 1/2009, que establece que '[e]l expediente de determinación de la edad previsto en el artículo 35 LOEX es una medida de naturaleza cautelar y provisionalísima encomendada al Ministerio Fiscal para resolver con carácter de urgencia cuál es la decisión a tomar con respecto de un extranjero indocumentado sobre cuya edad razonablemente se duda y que no se encuentra acompañado de un adulto que de él se responsabilice. El precepto está dirigido a solventar de la manera más urgente posible una situación de hecho, sin que tenga por objeto establecer uno de los elementos constitutivos del estado civil de la persona (mayoría o minoría de edad). Al carecer de efectos definitivos, en nada altera los derechos del afectado, que siempre tiene abierta la vía jurisdiccional que proceda en cada caso para la defensa de los mismos'.' (FJ 4).

5. De lo expuesto hasta aquí, y en el mismo sentido nos manifestábamos en el ATC 151/2013 , puede deducirse 'que hay una falta de previsión legal respecto de recurso directo contra el decreto de determinación de edad, mas ello en modo alguno permite a los recurrentes acudir directamente al recurso de amparo constitucional, dada su naturaleza subsidiaria, puesto que tal como se subraya en la citada Consulta 1/2009 los interesados tienen abierta la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar las resoluciones del Ministerio Fiscal en esta materia.

La determinación de la edad de un menor indocumentado se adopta por una resolución interlocutoria, que reviste los caracteres de cautelar y provisionalísima, y que se desarrolla en el ejercicio de las competencias del Ministerio Fiscal en materia de protección de menores, por lo que la resolución se integra en el conjunto de medidas protectoras o de otra naturaleza que se adoptan a raíz de la fijación de la edad que realiza el Fiscal.

Tales medidas son desde luego impugnables en vía judicial, ya sea ante la jurisdicción civil, cuando se trata de medidas de protección de menores, por la vía del proceso especial de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores del art. 780 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), ya sea ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando se trata de medidas administrativas que afectan al estatuto del extranjero, ya sea mediante el ejercicio de otras acciones contempladas en el ordenamiento procesal en función del contenido de las medidas adoptadas. (...)'.

Por tanto, en aplicación de cuanto antecede, tomando en consideración el objeto del procedimiento y el contenido del fallo que ha sido dictado de acuerdo con aquel, es claro que el Juzgado de instancia que ha conocido de la demanda carecía de competencia objetiva para resolver conforme lo ha hecho.

En efecto, del análisis del procedimiento se constata que no ha sido ejercitada en la demanda una oposición a ninguna resolución administrativa en materia de protección de menores que haya sido dictada al amparo del Decreto de Fiscalía que determinó como fecha de nacimiento del actor el día NUM000 de 1.999 pues, de hecho, no ha sido demandada la Comunidad de Madrid a través del organismo que tenga encomendada la protección de los menores, y ello pese a alegarse en fase de conclusiones que, como consecuencia del contenido del controvertido Decreto, la Comunidad de Madrid cesó las medidas de protección del actor una vez que éste cumplió la mayoría de edad de conformidad con la fecha de nacimiento que se hace constar en el repetido Decreto.

Tampoco se ha pretendido por la parte actora, conforme se ha razonado más arriba, el reconocimiento de la concurrencia de una vulneración en sus derechos fundamentales, siendo que su pretensión ha ido dirigida al reconocimiento de la validez de los documentos que, a su juicio, determinan como fecha de nacimiento el día NUM000 de 2.001, y no el NUM000 de 1.999 como se hace constar en los Decretos de Fiscalía.

Así las cosas, es claro que la competencia objetiva para conocer de la pretensión objeto de controversia, al afectar al estatuto personal del demandante, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, todo lo que nos lleva a la necesidad de estimar el recurso de apelación del Ministerio Fiscal declarando la nulidad de la sentencia recurrida, y con ello el archivo del procedimiento, al haber sido dictada careciendo el Juzgado de competencia objetiva para su conocimiento y, en su consecuencia, para dictar el Fallo objeto de apelación.

CUARTO.-Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C., no obstante estimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido por Juan Ignacio representado por la Procuradora Doña Irene Gutiérrez Carrillo contra el Ministerio Fiscal debemos declarar y declaramos la NULIDADde la misma al haber sido dictada careciendo el Juzgado de Competencia objetiva para su conocimiento, lo que conlleva el archivo del procedimiento; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

'Se le hace sabe a las partes que de conformidad con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que declara el Estado de Alarma, los plazos procesales para recurrir la sentencia y demás resoluciones dictadas en los procedimientos judiciales está suspendido hasta el día que se acuerde el levantamiento del mismo.

Por otro lado de conformidad con el art. 2 del Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, los plazos de recursos contras sentencias y demás resoluciones que ponga fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.'

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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