Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 402/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 320/2019 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 402/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100392
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:485
Núm. Roj: SAP MA 485/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 402/20
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA DOLORES RUIZ JIMENEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 320/2019
JUICIO Nº 737/2017
En la Ciudad de Málaga a quince de julio de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos
HOTEL LA HEREDIA, S.L. que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada
representados por el Procurador D ANTONIO ANAYA R-RIOBOO y defendidos por el letrado D JOSE LUIS
RODRIGUEZ MORAZO. Son partes recurridas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000 , que en la
instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª
CRISTINA ZEA MONTERO y defendidos por el letrado D. JOSE LUIS CALDERON JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10/12/18, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María del Mar Álvarez Claro Morazo, en representación de HOTEL LA HEREDIA, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000 y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la demandante al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29/06/20 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de la entidad Hotel La Heredia S.L., que comparece en calidad de apelante, se alega esencialmente que la prohibición de instalación del hotel, infringe el derecho del recurrente a disponer libremente de su propiedad, consagrado en el articulo 348 del Código Civil, y no tiene amparo legal, ni , en su caso, estatutario. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se estime integramente la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 , se presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Con carácter previo y, en aras de la brevedad, por la Sala se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos expuesto. por la Juez de Instancia.
Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, conviene tener en cuenta lo que la citada parte solicita en su demanda: 1) Que se declare que la Comunidad de Propietarios no está legitimada para adoptar un acuerdo para prohibir la apertura de un hotel en la propiedad de mi mandante.
2) Que se condene a la Comunidad de Propietarios a estar y pasar por esta declaración.
3) Que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en el punto nº 3 de la Junta de esta comunidad celebrada el pasado 10 de abril de 2017.
4) Alternativamente que se declare la nulidad de la convocatoria de la Junta celebrada el 10 de abril de 2017, por incumplir los plazos y requisitos exigidos por los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada, así como por las irregularidades denunciadas en la votación del referido acuerdo.
Expuesto lo anterior esencialmente la parte recurrente mantiene que el acuerdo adoptado por la Comunidad es nulo, porque la misma no puede impedir o prohibir la apertura de un hotel, porque no hay precepto, ni en la ley, ni en los estatutos que otorgue amparo a ese impedimento o prohibición.
Pues bien examinando del punto 3 del orden del dia de la junta celebrada el dia 10 de abril de 2017, se dice: Información y aprobación, si procede, de las medidas a adoptar con respecto a las siguientes cuestiones: A) A petición de Aedes: Presentación de propuesta de Hotel de 27 habitaciones en URBANIZACION000 .
B) A petición de la Sra. Mariola : Repercusiones cualitativas y cuantitativas derivadas de una instalación hotelera dentro de una urbanización consolidada.
C)A petición de los Sres. Vicente : Costes de reparaciones y mantenimiento de la depuradora comunitaria situada en el jardín de la vivienda NUM000 desde Octubre 2014 hasta el presente.
En la acta de la reunión se recoge el debate entre las opiniones del representante de a entidad Aedes, por un lado, y Dª Mariola , por otro, y al final el Presidente desea obtener una opinión de los propietarios y votar si autorizan en general un desarrollo hotelero de esta naturaleza en URBANIZACION000 .La asesora jurídica de Aedes, puso de manifiesto que el orden del día no permitía la votación, y el Sr. Luis Angel no está de acuerdo y declara que el punto permite decidir que acciones tomar y nada impide que los propietarios puedan decidir si quieren o no un hotel dentro se su complejo. Se realiza una votación y da como resultado que la mayoría de los propietarios no está de acuerdo con el hotel de 27 habitaciones propuesto.
Frente a esta postura por la entidad demandada se reconoce al contestar la demanda que en septiembre de 2016, la anterior junta directiva o comité de la Comunidad y el administrador , fueron contactados por los inversores del proyecto del hotel, informandoles que iban a comprar el inmueble a la entrada de la comunidad ( que anteriormente eran parte de las oficinas de URBANIZACION000 ), a fin de instalar y abrir un hotel de lujo de 14 habitaciones. Y según el administrador anterior , la citada Junta directiva anterior no puso ningun inconveniente al desarrollo del proyecto de 14 habitaciones en el edificio local-oficinas, nada más.
De lo que se deduce que la modificación del criterio de la comunidad, viene determinada por el cambio del proyecto de la parte actora, ya que al solicitar la instalación y apertura de un hotel de 27 habitaciones ( en lugar de 14), ya no solo ocupaba el local comercial, sino además las viviendas NUM001 y NUM002 .
Y en base a estos datos la Juez de Instancia pone de manifiesto ( final fundamento de derecho 5) que la comunidad puede acordar prohibición del hotel de 27 habitaciones ( pese a que autorizó el de 14), por afectar a dos viviendas más, y esta circunstancia es la que hace que cambie el criterio de la comunidad.
Luego el punto primero del suplico de la demanda debe ser matizado, ya que la Comunidad de Propietarios efectivamente no estaba legitimada para acordar la prohibición de la apertura de un hotel, sino el proyecto presentado por el actor, que abarcaba no solo el local inicial,sino dos viviendas más.
Por lo tanto la cuestión sobre el cambio de uso del local comercial primitivo, tampoco es objeto de controversia, al haberse admitido con anterioridad.
El único problema es determinar como la ampliación de las dos viviendas NUM001 y NUM002 ,afecta a la Comunidad. Por la parte actora se limita a alegar que es una comunidad tumbada, y que constituye el conjunto un solo edificio, pero esta alegación es realizada ex novo en esta alzada, no pudiendo a entrar a examinar sobre la existencia de la misma, no constando tampoco prueba pericial alguna que acredite que la ampliación del proyecto no afecte a los elementos comunes. Cuestiones estas que no han sido sorpresivas para la parte actora, ya que la entidad demandada se lo puso en conocimiento al contestar la demanda.
Por todo lo expuesto no existen datos suficientes para poder determinar que la no aprobación del proyecto de hotel por parte de la Comunidad de Propietarios sea contrario a derecho.
Sobre las peticiones subsidiarias de nulidad de la convocatoria por convocarse fuera de plazo, y defectos en las votaciones, las mismas deben ser desestimadas,ya que cuando se solicita la nulidad es porque la supuesta infracción procesal ha producido indefensión y la misma parte reconoce en la Audiencia Previa, que ninguno de los dos argumentos le ha producido indefensión,ya que ejerció todos sus derechos en la junta a la que asistió, y los comuneros que no pudieron asisitir al se considerados morosos, sin serlo, sus votos fueron irrelevantes para el resultado.
TERCERO : Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación planteado y, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC, procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Hotel La Heredia S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
