Sentencia CIVIL Nº 402/20...io de 2020

Última revisión
16/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 402/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 290/2018 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 402/2020

Núm. Cendoj: 28079110012020100318

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2065

Núm. Roj: STS 2065:2020

Resumen:
NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN EN PLANTA FOTOVOLTAICA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.- ERROR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO.- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 402/2020

Fecha de sentencia: 06/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 290/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 290/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 402/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, dictada en recurso de apelación 907/2016, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, dimanante de autos de juicio ordinario 1132/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Alejo, D. Amadeo y D. Aquilino conjuntamente con D. Arturo, Dña. Agueda, D. Belarmino, Dña. Amparo, D. Borja, D. Calixto y D. Cayetano, representados ante la Audiencia por el procurador D. Miguel José Leache Resano los tres primeros y por la procuradora Dña. Elena Díaz Álvarez-Maldonado los otros siete recurrentes, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Asiáin Ayala y Dña. María Antonia Alonso Medrano, compareciendo ante este tribunal en nombre y representación de todos ellos el procurador Andrea de Dorremochea Guiot en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad mercantil Parsona Corporación S.L., representada por el procurador D. Ignacio Argos Linares, bajo la dirección letrada de D. Blas Piñar Guzmán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-1.-D. Alejo, D. Amadeo y D. Aquilino, representados por el procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y dirigidos por el letrado D. José Antonio Asiáin Ayala, interpusieron demanda de juicio ordinario contra Parques Solares de Navarra S.L.U. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia:

'Por la que, estimando íntegramente esta demanda:

'1.º- Declare la nulidad absoluta o, en su defecto, la nulidad relativa de los contratos de compraventa de módulos de energía solar fotovoltaica suscritos por los actores con PSN y, en consecuencia,

'a).- Condene a PSN a reintegrar a mis mandantes las cantidades invertidas en la adquisición de los módulos litigiosos (que totalizan, sin IVA, 480.000 euros), sin deducción de los ingresos generados por los mismos, que mis mandantes harían suyos conforme a lo dispuesto en el artículo 451 CC, y con deducción de las compensaciones dinerarias abonadas por PSN; o en su defecto, condene a PSN a reintegrar a mis mandantes dichas cantidades, incrementadas con el importe de los intereses legales devengados por las mismas desde la fecha en la que fueron satisfechas a PSN, y minoradas con el importe de las referidas compensaciones dinerarias y con el de los ingresos generados por aquéllos, incrementados ambos conceptos con el de los correspondientes intereses legales.

'b).- Reponga a PSN en la titularidad dominical de los módulos litigiosos.

'c).- Subrogue a PSN en la posición de mis mandantes en los contratos de compraventa de energía eléctrica suscritos por éstos con Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.

'2.º- Subsidiariamente, decrete la resolución de los mencionados contratos con los efectos señalados en las letras a, b, y c) del apartado anterior.

'3.º- Subsidiariamente, condene a PSN a indemnizar a mi representada por el incumplimiento de sus obligaciones mediante el pago de las cantidades señaladas en el cuadro de la página 12 de esta demanda (o, en su defecto, con las señaladas en el cuadro de la página 14 de la misma) y los correspondientes intereses legales.

'4.º- En todo caso, condene a PSN al pago de las costas procesales'.

2.-El demandado Parque Solares de Navarra S.L. (PSN), representado por el procurador D. Carlos Hermida Santos y bajo la dirección letrada de D. Javier Fernández-Samaniego y Blas Piñar Guzmán, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

'Por la cual desestime íntegramente las pretensiones de la misma y condene solidariamente en costas a los demandantes'.

3.-A instancia de la parte demandada, y tras las diligencias y trámites pertinentes, se acordó acumular a los autos incoados los seguidos en el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de Pamplona (procedimiento ordinario 2/2014); autos incoados por demanda presentada por D. Jon, D. Leon, D. Mauricio, D. Nazario, D. Ovidio, Dña. Salome, D. Saturnino, D. Jose Ramón, Dña. María Rosario, D. Arturo, Dña. Agueda, D. Belarmino, Dña. Amparo, D. Borja, D. Calixto y D. Cayetano y D. Jesús Luis, representados todos ellos por la procuradora Dña. Elena Díaz Álvarez de Maldonado y bajo la dirección letrada de Dña. Antonia Alonso Medrano; dirigida la demanda contra Parques Solares de Navarra S.L. y en cuyo suplico se solicitaba se dictara sentencia:

'por la que, con imposición de costas a la parte demandada, declare:

'1) La nulidad de los contratos de compraventa de instalación de energía eléctrica fotovoltaica firmados entre los demandantes y Parques Solares de Navarra, S.L:, por haber existido error-vicio motivado por la información precontractual errónea y equivocada facilitada por la demandada que sirvió para conformar la voluntad de los demandantes.

'2) Subsidiariamente, los declare resueltos por incumplimiento de Parques Solares de Navarra S.L.

'Con todos los pronunciamientos inherentes a dichas declaraciones, iguales en uno y otro caso, en concreto: A) La nulidad o resolución de los contratos de mantenimiento de las instalaciones solares firmados con la compraventa y B) La declaración de la obligación de las partes de 1) Reintegrarse todas las prestaciones dadas y recibidas por una y otra parte, entre sí o de terceros, directamente relacionadas con la producción o la falta de producción de energía de las torres de concentración del parque solar de Villafranca II núm. 125, 209, 210, 225, 266, 281 y una participación de 5 kw de la 397 (D. Jesús Luis), en concreto, a) Parques Solares de Navarra deberá reintegrar a los demandantes el precio pagado más su IVA correspondiente, más los intereses legales de lo pagado desde las fechas en que se realizaron los pagos hasta la total reintegración, b) mientras que los demandantes, deberán reintegrar a Parques Solares de Navarra S.L., las cantidades percibidas en concepto de 'compensación' por las bajas producciones del año 2008, además de lo percibido del seguro, en su caso, con intereses legales, c) subrogándose Parques Solares de Navarra S.L. 1) en los contratos de venta de energía concertados por los demandantes con Iberdrola o con Gesternova, en su caso y 2) en el caso de Jesús Luis, en su posición como integrante de la sociedad irregular Torre núm. 397 Villafranca II, Cif E31958721, constituida el 25 de marzo de 2008 a iniciativa de PSN con el único objeto de gestionar la torre, d) debiendo los demandantes abonar además a Parques Solares de Navarra las cantidades percibidas por las facturaciones de electricidad realizadas a Iberdrola o a Gesternova en virtud de esos contratos desde el inicio, hasta que se realice la subrogación, con intereses legales, e) y Parques Solares de Navarra S.L. a los demandantes, todos los pagos realizados a la demandada o a terceros en concepto de mantenimiento, seguros o cualquier otro concepto derivado de la propiedad de las torres, desde el inicio de la relación hasta que se produzca la subrogación, también con los intereses correspondientes.

'3) Subsidiariamente, para el caso de que no se declare nulo ni resuelto el contrato, se condene a Parques Solares de Navarra S.L., a indemnizar a los demandantes en las cantidades reseñadas en el hecho 24.º, por la diferencia entre la producción ofertada y la real.

'4) Subsidiariamente, se condene a Parques Solares de Navarra S.L., a indemnizar a los demandantes en las cantidades reseñadas en el hecho 25.º, por la diferencia entre los ingresos obtenidos desde el inicio de la producción hasta el último mes del que tenemos constancia mediante facturas, con los ingresos que se hubieran debido obtener conforme al análisis económico fiscal en el que PSN basó su oferta'.

De dicha demanda se confirió traslado a la parte demandada personándose el procurador D. Carlos Hermida Santos en nombre de la mercantil Parques Solares de Navarra S.L. con la dirección letrada de D. Javier Fernández-Samaniego y D. Blas Piñar Guzmán, que contestó a la misma oponiéndose e interesando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

Posteriormente se acumularon las actuaciones.

4.-En la Audiencia Previa, por el procurador de los demandantes D. Joaquín Taberna Carvajal se formalizó, al amparo del art. 420.1 LEC, ampliación de la demanda a Invest Terra Green S.L. que resultó inadmitida, desestimándose en dicho acto.

5.-En diversos escritos conjuntos de la procuradora Dña. Elena Díaz Álvarez de Maldonado y el procurador D. Carlos Hermida Santos, se puso en conocimiento del Juzgado que D. Jon, D. Leon, D. Mauricio, D. Nazario, D. Ovidio, Dña. Salome, D. Saturnino, D. Jose Ramón y Dña. María Rosario y D. Jesús Luis, habían llegado a un acuerdo con la parte demandada, desistiendo de su acción por lo que se les tuvo por apartados del procedimiento.

5.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona se dictó sentencia, con fecha 19 de enero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallo. Se estima la demanda formulada por D. Alejo, D. Amadeo y D. Aquilino, representados en autos por el procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, contra Parques Solares de Navarra S.L., representada por el procurador D. Carlos Hermida Santos, y en consecuencia, se declara la nulidad de los contratos de compraventa de módulos de energía solar fotovoltaica suscritos por los actores con la demandada, condenando a la demandada a reintegrar a la demandante las cantidades invertidas por la adquisición de los módulos litigiosos, incrementadas con el importe de los intereses legales devengados por las mismas desde la fecha en la que fueron satisfechas a la demandada, minoradas con el importe de las compensaciones dinerarias percibidas por los actores y con el de los ingresos generados por aquéllos, incrementados con los correspondientes intereses legales, reponiendo a la demandada en la titularidad de los módulos litigiosos y subrogándola en la posición de los actores en los contratos de compraventa de energía eléctrica suscritos con Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., con expresa condena en costas a la demandada.

'Se estima la demanda formulada por Arturo, Agueda, Belarmino, Amparo, Borja, Calixto y Cayetano, representados en autos por la procuradora Dña. Elena Díaz Álvarez de Maldonado, contra Parques Solares de Navarra S.L. representada por el procurador D. Carlos Hermida Santos, y en consecuencia, se declara la nulidad de los contratos de compraventa de instalación de energía eléctrica fotovoltaica firmados por dichos demandantes y la demandada, con los pronunciamientos que le son inherentes: a) La nulidad de los contratos de mantenimiento de las instalaciones solares firmados con la compraventa; b) La obligación de las partes de reintegrarse las prestaciones correspondientes, debiendo la entidad demandada reintegrar a los actores el precio pagado por cada uno de ellos más el IVA correspondiente con los intereses legales correspondientes desde la fecha en que efectuaron tales pagos, y los demandantes las cantidades percibidas en concepto de compensación por las bajas producciones y lo percibido por el seguro en su caso, más los intereses correspondientes, subrogándose la demandada en los contratos concertados por los actores con Iberdrola o Gesternova, y debiendo los actores abonar a la demandada las cantidades percibidas por las facturaciones de electricidad realizadas a Iberdrola o Gesternova en virtud de dichos contratos hasta que se realice la subrogación, con intereses legales, y la demandada a los demandantes, todos los pagos realizados a la misma o a terceros en concepto de mantenimiento, seguros o cualquier otro concepto derivado de la propiedad de las torres, desde el inicio de la relación hasta que se produzca la subrogación, con los intereses correspondientes, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Se personó la entidad mercantil Parsona Corporación S.L., en calidad de socio único, liquidador y adjudicatario único de su cuota de liquidación de Parques Solares de Navarra S.L., representada por el mismo procurador D. Carlos Hermida Santos como sucesora procesal, e interpuso recurso de apelación e impugnada la sentencia por los demandantes, la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia, con fecha 19 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallamos: Esta Sala acuerda la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Parsona Corporación S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona y acordamos dejarla sin efecto y en su lugar desestimar la demanda interpuesta por la representación de D. Alejo, D. Amadeo y D. Aquilino y de D. Arturo, Dña. Agueda, D. Belarmino, Dña. Amparo, D. Borja, D. Calixto y D. Cayetano, declarando caducada la acción de anulabilidad de los contratos de compraventa de participación en planta fotovoltaica de energía eléctrica. Igualmente se acuerda la desestimación de la acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios ejercitada por la parte actora.

'Las costas causadas por la impugnación por ellos presentada, serán impuestas a los impugnantes, no haciendo expresa condena en relación con las causadas por el recurso presentado.

'Conforme al artículo 398 LEC las costas causadas en primera instancia serán impuestas a las demandantes'.

TERCERO.- 1.-Por D. Alejo, D. Amadeo y D. Aquilino, conjuntamente con D. Arturo, Dña. Agueda, D. Belarmino, Dña. Amparo, D. Borja, D. Calixto y D. Cayetano, interpusieron recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 LEC, se denuncia mediante este motivo que, en lo que respecta a la declaración de caducidad de la acción de nulidad de los contratos litigiosos ejercitada por los recurrentes, la sentencia impugnada infringió, por aplicación errónea, el art. 1301 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto.

Motivo segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 LEC, se denuncia mediante este motivo que, en lo que respecta a la desestimación de la acción de nulidad de los contratos litigiosos por la existencia de error en el consentimiento prestado por los recurrentes, la sentencia impugnada infringió, por aplicación errónea, el art. 1266.1.º en relación con el art. 1265, del Código Civil y la doctrina jurisprudencial interpretativa de dichos preceptos.

Motivo tercero.- Para el hipotético supuesto de que fuera desestimado el motivo anterior, se denuncia mediante este motivo, al amparo de lo establecido en el art. 477.1 LEC, que, en lo que respecta a la desestimación de la acción resolutoria de los contratos litigiosos que ejercitaron los recurrentes en sus demandas, la sentencia impugnada infringió, por inaplicación indebida, el art. 1124 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 5 de febrero de 2020 y auto de aclaración de 25 de febrero del mismo año, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.-Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la entidad mercantil Parsona Corporación S.L., presentó escrito de oposición al mismo.

3.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

Demandas acumuladas interpuestas por un lado por D. Alejo, D. Amadeo y D. Aquilino y por otro, D. Arturo, Dña. Agueda, D. Belarmino, Dña. Amparo, D. Borja, D. Calixto y D. Cayetano en las que se ejercitaban tres acciones: una acción de nulidad absoluta o relativa de los contratos de compraventa de participación en planta fotovoltaica de energía eléctrica, firmados entre los demandantes en calidad de compradores con Parques Solares de Navarra, S.L., (sociedad disuelta, liquidada y adjudicada a la mercantil Parsona Corporación S.L.) como demandada, en calidad de vendedora, al considerar que existió error sobre el objeto del contrato que vició el consentimiento de los demandantes; con carácter subsidiario, otra acción para que se declarara que existió incumplimiento y declararan resueltos los contratos, con todos los pronunciamientos inherentes a esas declaraciones; y subsidiariamente también,para el caso que no se declararan nulos ni resueltos los contratos, ejercitaban la acción quanti minorissolicitando se condenara a la demandada a compensar a los actores en el sobreprecio aplicado al contrato, teniendo en cuenta la diferencia entre la productividad ofertada y la real.

La demandada se opuso alegando la caducidad de la acción por entender que lo que se pretendía era la anulabilidad de los contratos por error vicio, siendo que los mismos habían de entenderse consumados cuando fueron entregadas las participaciones y pagado el precio a finales de 2007, señalando además, en cuanto a la reducción de precios, que se trataría de una acción de saneamiento por vicios ocultos cuyo plazo de caducidad habría transcurrido y subsidiariamente, se opuso a las acciones derivadas de cualquier incumplimiento contractual, que consideró inexistente.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, de 19 de enero de 2015, estimó íntegramente la demanda. Partía del hecho indiscutido de que las instalaciones programadas, que fueron recibidas por los compradores a finales de 2007 o como mucho en 2008, desde el inicio de su instalación no obedecieron a los objetivos estimados de producción siendo manifiestamente inferiores por lo que la demandada ofreció complementarlas mediante la colocación de varios elementos inicialmente no previstos, a fin de ampliar la producción que no alcanzaba los límites estimados, aceptándolo así los demandantes y finalizando dichas actuaciones, incluidas en el llamado plan de mejora técnica, en otoño del 2010, constatándose que las producciones eléctricas, tras dicho plan, aunque mejoraron, no alcanzaron las previsiones o estimaciones de la oferta contractual. Precisó que las actoras realmente pretendían la anulabilidad de los contratos suscritos, aduciendo un vicio de consentimiento, bien por error o bien por actuación dolosa de la demandada en la información u oferta previa a la contratación que fue determinante de la misma. De ahí que, aun conviniendo con la demandada en que el plazo de 4 años ha de ser entendido como de caducidad, tenga en cuenta lo sucedido con posterioridad, relativo al plan de mejora técnica que se acometió una vez transmitida contractualmente la titularidad, sin entender que ello produjera una confirmación de los contratos por parte de los adquirentes que autorizaron tales medidas, o excluyera el inicio del plazo de caducidad de la acción, ya que si bien el contrato no contenía una previsión de estimación de producción que fuera exigible, sí que el mismo fue parcialmente novado de mutuo acuerdo para alcanzar o acercarse a la producción que motivó la voluntad contractual, lo que impidió considerar que el contrato fue consumado en el momento inicial de construcción y recepción provisional, sino que ha de extenderse hasta la fecha de realización de las modificaciones pactadas, esto es, a la final realización del plan de mejora técnica que no aconteció hasta otoño de 2010, de manera que las demandas interpuestas en diciembre de 2013 y enero de 2014 se habrían interpuesto antes del plazo de 4 años. Y dado que no había transcurrido el plazo previsto para la acción de nulidad, la sentencia estimó la demanda por los mismos argumentos ya contenidos en otras sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra, una de ellas fue confirmada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en referencia a la STS 366/2013, de 8 de mayo.

Recurrida la sentencia del juzgado en apelación por la demandada, la Audiencia estimó el recurso interpuesto por Parsona Corporación S.L. Remitiéndose a lo dispuesto por la misma Audiencia en sentencias de 22 de diciembre de 2014 y 10 de diciembre de 2015, entiende que nos encontramos ante un contrato de compraventa que tiene perfectamente delimitadas las obligaciones que asumen las partes, de entregar la instalación fotovoltaica el vendedor y de pagar el precio el comprador. Este es el objeto, concluye, y no la producción ni la rentabilidad de la inversión. De ahí que considere que la consumación del contrato a los efectos del art. 1301 CC se produce en el momento en que se cumplen dichas obligaciones y ello porque la estimación de una producción concreta en ningún caso forma parte del contenido obligacional del contrato. Siendo esto así, como se decía en las resoluciones anteriormente citadas, la falta de rendimiento alegada por la actora no podía ser causa de nulidad del contrato, al ser la producción o rendimiento a obtener no un elemento esencial del contrato sino un dato estimativo incluido en las negociaciones precontractuales pero no en el contrato. Por tanto, discrepó de lo dispuesto en la sentencia de instancia que estimaba que las medidas técnicas adoptadas con posterioridad debían considerarse como una novación del contrato inicial, efectuada de mutuo acuerdo entre las partes, que iban a permitir entender consumado el contrato al tiempo de llevar a cabo el plan de mejora técnica en otoño de 2010. Por el contrario, consideró la sentencia recurrida, que desde el momento en que la estimación de la producción no forma parte del contrato no puede entenderse que su modificación pueda dar lugar a la novación pretendida. Por tanto, concluyó que es en el momento en que se entregó el objeto del contrato, esto es la instalación fotovoltaica y se pagó el precio pactado (lo que tuvo lugar durante los años 2007 y 2008) cuando se produjo la consumación del contrato y empezó a contar el plazo de 4 años para el ejercicio de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, estando caducada la acción, ya que las demandas se presentaron en diciembre de 2013 y enero de 2014. Estimó que, al margen de que se considere el plazo de caducidad o de prescripción, nunca se hizo referencia a la interrupción del plazo siendo esta cuestión nueva. Reiteró lo dispuesto en las sentencias antes citadas en cuanto a la acción de incumplimiento contractual que rechaza al considerar que la demandada dio cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato ya que si bien la productividad obtenida no fue la esperada, tal estimación no accedió al contenido obligacional del contrato. A la vista de lo anterior, estimó el recurso de la demandada y dejó sin efecto la sentencia de primera instancia al apreciar caducidad/prescripción de la acción de nulidad ejercitada y denegar la acción de resolución contractual por incumplimiento del contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercitada por la actora. Desestimó asimismo la impugnación formulada por los demandantes en lo que respecta a la calificación del plazo de 4 años como de caducidad y no de prescripción.

Interpuso recurso de casación la parte actora, al amparo del art. 477.2..2.º LEC, alegando que al haberse acumulado dos procesos, se suman, siendo la de una de ellas de importe de 470.531,10 euros y la de la otra de 994.980,25 euros, con lo que se supera la suma de 600.000 euros: 1.465.511,35 euros. Precisó que aunque luego se redujera la cuantía del segundo de los procesos a 341.713,94 euros dado que se apartaron del procedimiento algunas personas, la cuantía acumulada de ambos procesos asciende a 812.245,04 euros, igualmente superior a 600.000 euros. La parte demandada hace alegaciones cuando se persona acerca de la cuantía del procedimiento al entender que se ha producido una reducción del objeto litigioso y que la cuantía que accedió a la segunda instancia fue de 443.975 euros, y por tanto, inferior a 600.000 euros.

El recurso se articula en tres motivos:

En el primero de ellos se alega la infracción del art. 1301 CC, en lo que respecta a la declaración de caducidad de la acción de nulidad de los contratos litigiosos, al entender que ya se considere el plazo como de caducidad o de prescripción (Ley 34 del FNN) esta no estaría caducada ni prescrita. Discrepa de la conclusión a la que llega la sentencia recurrida cuando dice que 'la consumación del contrato a los efectos del artículo 1301 del CC se produce en el momento en que se cumplen dichas obligaciones y ello porque la estimación de una producción concreta en ningún caso forma parte del contenido obligacional del contrato' ya que se opondría a lo dispuesto en STS 366/2013, de 6 de junio, que en un caso similar analizó la misma documentación precontractual.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1266.1.º en relación con el art. 1265 CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta en lo que respecta a la desestimación de la acción de nulidad de los contratos litigiosos por la existencia de error en el consentimiento. El desarrollo del recurso se inicia con una valoración comparativa de lo resuelto en primera y segunda instancia, insistiendo que en el presente caso debe apreciarse que concurren todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que se declare la existencia de error como vicio invalidante del consentimiento, ya que los recurrentes al igual que se apreció en la STS 366/2013 de esta Sala, a la que se remite, formaron su voluntad compradora y prestaron su consentimiento a partir de una creencia inexacta que les fue inducida por la falsa documentación precontractual que les facilitó la demandada. Discrepa de la Audiencia Provincial cuando sostiene que la falta de rendimiento alegado no podía ser causa de nulidad del contrato, al ser la producción o rendimiento a obtener no un elemento esencial del contrato sino un dato estimativo incluido en las negociaciones precontractuales pero no en el contrato, ya que para los recurrentes el error al que la incierta documentación precontractual facilitada por la demandada les indujo recayó sobre un elemento esencial de los contratos litigiosos, como es la producción y la rentabilidad de las instalaciones objeto de los mismos.

En el motivo tercero y solo para el caso de que fuera desestimado el anterior, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Combate la desestimación por la sentencia recurrida de la acción resolutoria que los recurrentes habían ejercitado subsidiariamente por entender que la producción y la rentabilidad ofertadas por la demandada no accedieron 'por su carácter estimativo, al contenido obligacional del contrato' y que, por tanto, el incumplimiento de tales estimaciones no justificaba la resolución del contrato pretendida. La recurrente defiende que afectando el incumplimiento de la demandada a unos elementos de los contratos litigiosos (la producción y rentabilidad de las instalaciones objeto de los mismos) respecto de los que la STS 366/2013 de esta sala afirmó que 'no sólo no son ajenos al contrato, sino que la información precontractual iba dirigida principal y directamente en este sentido' y que 'están inseparablemente unidos a la compra o mejor, a la participación en una planta fotovoltaica de energía eléctrica como objeto del contrato. No son condiciones secundarias sino esenciales' resulta obvio que el incumplimiento por la demandada de esas condiciones esenciales de los contratos ha impedido obtener la rentabilidad señalada en la documentación precontractual y por tanto concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para su resolución.

SEGUNDO.- Causas de inadmisibilidad.

Debe desestimarse la inadmisibilidad:

1. La cuantía del procedimiento es de 812.245,04, por acumulación de las dos demandas. Esa es la cantidad pretendida en casación.

2. No puede entenderse que se haya producido reducción de objeto litigiosos, a menos de 600.000 euros, dado que si bien en la sentencia de primera instancia, se acordaba la deducción de las cantidades recibidas hasta el momento por los demandantes, no se acredita que dichas sumas redujesen el objeto litigioso a menos de 600.000 euros, dado que no se cuantifican dichas sumas en la sentencia del juzgado y tanto solo tenemos la suma que el propio recurrido aporta, y que por su parcialidad no podemos asumir, cantidad que al no concretarse en las resoluciones judiciales deberá determinarse en ejecución de sentencia ( art. 477.2 LEC).

3. No tiene en cuenta el recurrido, que a las sumas reclamadas habrá de incrementarse el interés legal.

4. Los recurrentes no hacen supuesto de la cuestión ni pretenden alterar los hechos probados, limitándose a verter alegaciones sobre la extinción de la acción, la existencia de vicios del consentimiento, y de la resolución, subsidiariamente.

TERCERO.- Motivos uno a tres.

1.-Motivo primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 LEC, se denuncia mediante este motivo que, en lo que respecta a la declaración de caducidad de la acción de nulidad de los contratos litigiosos ejercitada por los recurrentes, la sentencia impugnada infringió, por aplicación errónea, el art. 1301 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto.

2.-Motivo segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 LEC, se denuncia mediante este motivo que, en lo que respecta a la desestimación de la acción de nulidad de los contratos litigiosos por la existencia de error en el consentimiento prestado por los recurrentes, la sentencia impugnada infringió, por aplicación errónea, el art. 1266.1.º en relación con el art. 1265, del Código Civil y la doctrina jurisprudencial interpretativa de dichos preceptos.

3.-Motivo tercero.- Para el hipotético supuesto de que fuera desestimado el motivo anterior, se denuncia mediante este motivo, al amparo de lo establecido en el art. 477.1 LEC, que, en lo que respecta a la desestimación de la acción resolutoria de los contratos litigiosos que ejercitaron los recurrentes en sus demandas, la sentencia impugnada infringió, por inaplicación indebida, el art. 1124 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto.

Se estiman los motivos referentes a la nulidad, valorados conjuntamente, por lo que el tercero no procede analizarlo.

La sentencia de segunda instancia apreció la extinción de la acción, al entender que el contrato se consumó en 2008, mientras que el recurrente entiende que se consumó en 2010.

Esta Sala, en sentencia 366/2013, declaró en supuesto similar:

'1. Por tanto, producción/rentabilidad no sólo no son ajenos al contrato, sino que la información precontractual iba dirigida principal y directamente en este sentido, como bien destaca la sentencia recurrida en casación.

'2. La información precontractual generó error en los contratantes.

'3. Como se comprenderá producción y rentabilidad están inseparablemente unidos a la compra o mejor, a la participación en una planta fotovoltaica de energía eléctrica como objeto del contrato'.

A la vista de lo expuesto debemos declarar que el contrato no fue consumado en el momento inicial de construcción y recepción provisional, sino que ha de extenderse hasta la fecha de realización de las modificaciones pactadas, esto es, a la final realización del plan de mejora técnica que no aconteció hasta otoño de 2010, de manera que las demandas interpuestas en diciembre de 2013 y enero de 2014 se habrían interpuesto antes del plazo de 4 años, por lo que la acción no se habría extinguido ( art. 1301 del C. Civil).

Sentado que no se ha extinguido la acción, y siguiendo la doctrina antes expresada pronunciada en tema similar, debemos declarar, asumiendo la instancia que procede confirmar la sentencia del juzgado de primera instancia al concurrir error esencial en el contrato, al no estar debidamente informados de la rentabilidad ni de la producción real de la planta de energía que adquirían, elementos estos que formaban parte esencial de lo convenido. ( art. 1266 del C. Civil).

CUARTO.- Costas y depósito.

Estimado el recurso de casación no ha lugar a imposición de costas del mismo, art. 398.2 LEC.

Se imponen a la demandada las costas de la apelación.

No procede expresa imposición de costas de la impugnación a la apelación.

Procede la devolución al recurrente del depósito constituido para la casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por D. Alejo, D. Amadeo y D. Aquilino contra sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra (apelación 907/2016).

2.ºCasar la sentencia recurrida y asumiendo la instancia se confirma íntegramente la sentencia de 19 de enero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona (juicio ordinario 1132/2013).

3.ºNo procede imposición de costas del recurso de casación.

4.ºSe imponen a la demandada las costas de la apelación.

5.ºNo procede expresa imposición de costas de la impugnación a la apelación.

Procede la devolución al recurrente del depósito constituido para el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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