Sentencia CIVIL Nº 402/20...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 402/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 285/2021 de 26 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 402/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100405

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:542

Núm. Roj: SAP CC 542:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00402/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10067 41 1 2019 0000598

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2019

Recurrente: Segismundo

Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ

Abogado: JOSE CARLOS MARTIN MACIAS

Recurrido: Tomás

Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ

Abogado: JESUS MARIA DOMINGO TIERNO

S E N T E N C I A NÚM.- 402/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

____________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 285/2021

Autos núm.- 346/2019

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria

===========================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Mayo de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 346/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria siendo parte apelante, el demandado DON Segismundo,representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Chávezy defendido por el Letrado Sr. Martín Macías,y como parte apelada, el demandante, DON Tomás,representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernándezy defendido por el Letrado Sr. Domingo Tierno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 346/2019 con fecha 18 de Diciembre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ACUERDO: ESTIMARla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, en nombre y representación de D. Tomás, contra D. Segismundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Chávez y por ello, DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Segismundo a abonar a D. Tomás la cantidad de 10.285,21 euros, con aplicación del interés del artículo 576LEC, con expresa imposición de costas a la parte demandada...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Mayo de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 346/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' ACUERDO: ESTIMAR la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, en nombre y representación de D. Tomás, contra D. Segismundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Chávez y por ello, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Segismundo a abonar a D. Tomás la cantidad de 10.285,21 euros, con aplicación del interés del artículo 576LEC, con expresa imposición de costas a la parte demandada', se alza la parte apelante -demandado, D. Segismundo- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la interpretación de la prueba: Inexistencia de Vicios Ocultos en la máquina cosechadora de tabaco objeto de la compraventa; y, en segundo lugar, error en la interpretación de la prueba: Determinadas partidas de la factura de reparación de la máquina, en ningún caso pueden tener la consideración de Vicios Ocultos, siendo improcedente, además, la reclamación del I.V.A. de la misma. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Tomás- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la interpretación (o valoración) de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad (acción de saneamiento por vicios ocultos) ejercitada en la misma; postulando la parte demandada apelante, en este sentido, la inexistencia de Vicios Ocultos en la máquina cosechadora de tabaco objeto de la compraventa. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso de Apelación. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con la práctica totalidad de los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión, correcta insistimos, que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación (e incluso, en las del Recurso de Apelación en su conjunto -es decir, en sus dos motivos-); no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La indicada parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene significar, como premisa inicial y como declaración de principio, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de cantidad por importe líquido ascendentes a 10.285,19 euros, consecuencia de la pretensión de saneamiento por los vicios ocultos que presentaba la máquina agrícola cosechadora de tabaco, marca Decloet, tipo 1TH4, con matrícula I-....-TCQ, y número de bastidor NUM000, vehículo usado, adquirido al demandado mediante contrato privado de compraventa de fecha 22 de Marzo de 2.019, por el precio de 25.500 euros; máquina que no pudo utilizarse después de la compraventa, en la medida en que se detuvo transcurridos unos cien metros después de ser depositada en poder del demandante, cuando era conducida a un taller mecánico para una revisión de 'puesta a punto'. La acción ejercitada en la Demanda tiene la naturaleza específica de 'quanti minoris' en la medida en que se pretende la reducción del precio de la venta en atención al coste de la reparación efectuada en el taller oficial de la marca y en el importe que es objeto de reclamación en la Demanda. La tesis de la parte demandada se concreta, prácticamente con exclusividad (sin perjuicio de que, con posterioridad, se profundice en cada uno de los extremos de su oposición), en que la máquina agrícola cosechadora de tabaco vendida no presentaba ningún tipo de defectos ocultos, que pasó revisiones periódicas, y que el actor pudo comprobar el funcionamiento de la máquina antes de concertar el contrato de compraventa.

QUINTO.-Atendiendo a los antecedentes expuestos en el párrafo anterior, conviene significar que el artículo 1.484 del Código Civil establece que ' El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'. Y, por su parte, el artículo 1.486 del mismo Texto Legal dispone que: ' En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión'.

Pues bien, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Junio de 2.005, los presupuestos para la viabilidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos son los siguientes: ' a) que el vicio consista en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivó la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente'.

Por otro lado, interesa destacar que la acción 'quanti minoris' no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Septiembre de 2.003),

Y, finalmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), número 412/2.019, de 3 de Septiembre, establece lo siguiente: ' Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la existencia de defectos o vicios de la cosa vendida da lugar al nacimiento de múltiples acciones para su remedio y reparación. Así, aparte de las acciones genéricas y propias de todo contrato de nulidad y anulabilidad por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales - artículos 1261y 1300 y siguientes del Código Civil(LEG 1889, 27)- nacen otras acciones especificas a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos y con la aptitud precisa para ser destinada al uso previsto como propio según sus caracteres, y ente ellas: a) Las acciones edilicias (redhibitoria y estimatoria o 'quanti minoris'), tanto en su régimen general - artículos 1484 , 1485 , 1486, primero , y 1490- como en el especial de los animales - artículos 1491 y siguientes del Código Civil(LEG 1889, 27)-. b) Las de responsabilidad por dolo del vendedor - articulo 1486, párrafo segundo, 1487 y 1488- c) La acción de resolución o de resarcimiento en caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto o 'aliud pro alio', que produce la consiguiente insatisfacción del comprador - articulo 1101 y 1124 del Código Civil-. d) La de resarcimiento por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles - artículos 1091 , 1101 , 1124 y 1258 del Código Civil-.

Al margen de ello el R.D. Legislativo 1/2007 (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) contiene una serie de normas generales sobre garantía de los productos de consumo, si bien este régimen es incompatible con el ejercicio de acciones civiles para el saneamiento por vicios ocultos en la compraventa (art. 117 del TRLGDCU (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372)).

Más concretamente y por lo que se refiere a las acciones edilicias, cabe destacar que los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, cuya prueba incumbe al comprador- son: 1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pacto en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000 ). 2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991 ), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC). 3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan ser considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981 ; de 11 de julio de 1983 ; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997 , entre otras). 4º) El vicio oculto ha de ser grave: No basta cualquier clase de defecto para que entre en juego la acción de saneamiento. Es preciso que sea de una importancia tal que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella'.

SEXTO.-Este Tribunal, después de una conjunta, ponderada y aséptica valoración de la prueba practicada en el Proceso, no puede sino alcanzar la misma conclusión en la que descansa la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, es decir, que el vehículo usado (máquina cosechadora de tabaco) vendida al demandante presentaba, antes de la compraventa, graves e importantes defectos (esencialmente de mantenimiento) que la hacían inhábil e impropia para la finalidad para la que se adquirió, sin posibilidad de que pudiera superar la Inspección Técnica de Vehículos, ni de circular, ni, finalmente, de realizar las funciones propias de su objeto en las labores de cosechar las plantas de tabaco. Resulta patente -a juicio de este Tribunal- que los defectos (vicios) que presentaba la máquina comprada eran dables de calificarse como 'ocultos', no solo porque reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo (anteriormente referidos) para la virtualidad de esta acción, con su consecuencia de minorar el importe del precio conforme al coste de su reparación ('quanti minoris'), sino porque hubo de desmontarse la máquina con objeto de determinar los defectos (averías) que presentaba, las piezas afectadas, dañadas e incluso partidas, y el alcance de su reparación; y ello a través de una prueba esencial (y objetiva) constituida por la declaración del representante y del jefe de mecánicos del taller oficial de la marca ( DIRECCION000 C.B.), que conocían la máquina, adveraron que no había pasado revisiones periódicas, sino puntuales como consecuencia de alguna concreta avería, y la desmontaron y la repararon cuando fue llevada a sus instalaciones; es decir, la máquina presentaba graves defectos internos que hacían prácticamente imposible -desde el primer momento en el que la adquirió el demandante- la circulación y el funcionamiento de la misma en condiciones de plena habilidad para una utilización normalizada conforme a su propio objeto y finalidad.

De este modo, no resultan atendibles las causas de oposición a la acción ejercitada en el Demanda en las que se sustenta el primero de los motivos del Recurso de Apelación, ni la prueba practicada en el Juicio ha sido erróneamente apreciada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, sin que pueda exigirse a la parte actora una prueba imposible -ni un mayor celo demostrativo- a los efectos de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Por lo demás, en modo alguno se ha acreditado que el precio de la compraventa fuera de 28.000 euros, con la inclusión de una suerte de compromiso de rebajar ese precio en 2.500 euros sobre aquel precio final para que la máquina pasara la correspondiente revisión de mantenimiento al final de la campaña en el Taller Oficial de la marca. Y decimos que tal hecho no ha resultado acreditado porque la compraventa se formalizó en un documento privado de fecha 22 de Marzo de 2.019 (documento señalado con el número 3 de los presentados con la Demanda) donde consta el precio de la venta en la cantidad de 25.500 euros, sin que se haya ofrecido explicación alguna de la razón por la cual no se hizo constar el precio de 28.000 euros si ése era el real, o el compromiso de destinar 2.500 euros a la revisión periódica de mantenimiento; sin que esta tan trascendente circunstancia (que afecta a uno de los elementos esenciales del contrato -el precio-) pudiera acreditarse por medio de testigos, cuando la compraventa se ha formalizado documentalmente.

SEPTIMO.-Pero es que, además, la apreciación de las pruebas periciales que se han emitido en las presentes actuaciones demuestra la virtualidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos que se ha ejercitado en la Demanda. De esta manera, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como el factor determinante para dirimir la cuestión litigiosa discutida en controversias litigiosas de esta naturaleza. Sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe Técnico emitido por el perito propuesto por la parte demandante (junto con el que ha sido emitido por el perito designado por el Tribunal), en tanto que el Informe Pericial emitido a instancia de la parte demandada no se ofrece, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por el rigor eminentemente técnico que presenta el Dictamen presentado por la parte demandante), posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, a éste sobre aquél y, por consiguiente, el que puedan tenerse por acreditados los hechos controvertidos en los términos que sostiene la parte demandante o, en otro caso, el que no se estime demostrada la tesis que, en este Juicio y en ambas instancias, ha mantenido la parte demandada, hoy apelante. En consecuencia, si el Informe Pericial presentado por la parte demandante goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Tribunal pueda fundamentar su decisión en el tan repetido Dictamen (en una apreciación conjunta con el resto de las pruebas practicadas en las actuaciones) no sólo no vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que tal valoración resulta admisible si esa apreciación probatoria descansa en parámetros lógicos y racionales dotando de una mayor virtualidad acreditativa a aquél Dictamen Técnico sobre los demás.

En este Proceso, se han emitido tres Informes Periciales: el, primero, presentado por la parte demandante (documento señalado con el número 9 de los presentados con la Demanda), emitido por el Ingeniero Técnico Industrial, Grado en Ingeniería Eléctrica, D. Doroteo, de fecha Julio de 2.019; el segundo, presentado por la parte demandada, emitido por el ingeniero Agrónomo, D. Eduardo, de fecha 3 de Octubre de 2.019; y, el tercero, emitido por Perito designado por el Tribunal, D. Eloy, Ingeniero Técnico Industrial Mecánico (Construcción de Maquinaria), de fecha 21 de Agosto de 2.020. El Informe presentado a instancia de la parte actora incluye un amplio reportaje fotográfico ilustrativo de las consideraciones que sucesivamente se explican en el referido Dictamen; y ninguno de los Informes Técnicos rechazan que la máquina tuviera defectos; no obstante, el primero y el tercero contemplan una valoración idéntica de la reparación, en tanto que el segundo (el presentado a instancia de la parte demandada) rechaza que se hubiera acreditado que las piezas desmontadas pertenecieran a la máquina cosechadora de tabaco vendida. Este último Informe Técnico carece de la virtualidad demostrativa que pretende atribuirle la parte demandada, por dos razones: en primer término porque es un 'contra-informe'; es decir, un Dictamen meramente teórico cuyo objeto es desvirtuar cada una de las consideraciones técnicas expuestas en el Informe presentado por la parte actora, de cara a rechazar -como ya se ha dicho- la falta de prueba de que las piezas desmontadas pudieran pertenecer a la máquina cosechadora de tabaco objeto de la compraventa; y, en segundo lugar, porque el perito, D. Eduardo, no ha examinado la máquina cosechadora de tabaco, inspección que es, no ya esencial, sino inexcusable e imprescindible, dado el objeto de este Juicio y la necesidad de determinar, tanto los defectos que indudablemente presentaba la máquina, como su condición de graves -o no-, su situación en el vehículo como ocultos -o no- y, finalmente, la valoración de la reparación..

Sin embargo, la prueba pericial propuesta a instancia de la parte demandante (así como, en análogo sentido, la emitida por perito designado por el Tribunal) resulta -a juicio de esta Sala- notablemente técnica y precisa, acomodada a la realidad del suceso (alcance de la avería de la máquina), tal y como puede comprobarse con las fotografías que ilustran el Dictamen; de tal modo que, en unión con el resto de pruebas propuestas por la indicada parte (así con el Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal), no puede exigirse a la parte actora una mayor actividad acreditativa. El expresado Informe alcanza conclusiones absolutamente lógicas, racionales y debidamente justificadas, y además goza de un rigor técnico y de una verosimilitud en sus conclusiones de las que carece el Informe Técnico emitido a instancia de la parte demandada. El Informe Pericial emitido por D. Doroteo se conforma como un Dictamen completo, rigurosamente técnico, profusamente documentado, con individualización concreta -y valorada- de cada uno de los defectos advertidos y realmente producidos en la máquina cosechadora de tabaco, e ilustrado con un reportaje fotográfico que permite comprobar el estado y situación de la misma. Por tanto, este Tribunal, en una exégesis hermenéutica conjunta, estima que el resultado que arroja el examen aséptico del Informe Pericial presentado a instancia de la parte demandante es revelador del estado real de la máquina y de los defectos que presentaba en el momento de la compraventa; de modo que es lo suficientemente demostrativo del alcance de tales defectos y del coste de su reparación. Por otro lado, la parte demandada mantiene un posicionamiento en el que subyace el único designio -claramente subjetivo- de que se dote de una mayor eficacia probatoria al Informe Pericial emitido por el perito designado a su instancia y de que las pruebas practicadas en el Juicio se interpreten conforme a su perspectiva hermenéutica, cuando resulta evidente que dichas pruebas, en una exégesis estrictamente objetiva, no demuestran en absoluto la tesis que, sobre los hechos controvertidos, ha defendido en este Juicio.

En definitiva, el Informe Pericial presentado por la parte demandante ha efectuado un estudio riguroso y técnico sobre la práctica totalidad de las cuestiones litigiosas que han resultado controvertidas en este Juicio alcanzando unas conclusiones absolutamente admisibles, creíbles y verosímiles, de modo que no puede sino concluirse afirmando que los defectos que presentaba la máquina cosechadora de tabaco en el momento de la compraventa se corresponden con los que se describen en la factura de su reparación.

OCTAVO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en la interpretación de la prueba, en el sentido de que determinadas partidas de la factura de reparación de la máquina en ningún caso podían tener la consideración de Vicios Ocultos, y que era improcedente, además, la reclamación del I.V.A. de la misma. Pues bien, con absoluta brevedad, dado que las pretensiones en las que descansa el motivo ya han sido abordadas, en mayor o menor medida, con motivo del examen del motivo anterior (es decir, del primero de los motivos de la Impugnación), debemos indicar en este sentido -decimos- que no es procedente el desglose de partidas a las que se refiere la parte apelante al objeto de discriminar qué defectos o vicios tendrían la naturaleza de ocultos y cuáles no. Si se dota de especial eficacia probatoria a los Informes Periciales emitidos por el perito designado por la parte actora y por el que lo ha sido por el Tribunal, no cabe duda de que los defectos (todos) que presentaba la máquina cosechadora de tabaco eran internos y, por tanto, ocultos, habiendo sido necesario desmontar la misma para conocer el real alcance de dichos defectos. Pero es que, además, ha de contemplarse el estado patológico integral (global) de la máquina, de modo que en ese estado de inhabilidad influyen todos los defectos existentes en la misma y que fueron objeto de reparación, no siendo procedente descontar del coste de la referida reparación ninguno de los conceptos que integran la factura.

En segundo lugar, hacemos expresa remisión, en esta sede recursiva, en relación con el precio real de la compraventa de la máquina cosechadora de tabaco; cuestión que ya fue examinada cuando se acometió el análisis del primero de los motivos del Recurso de Apelación; es decir, no se ha acreditado en absoluto que el precio de la compraventa fuera otro -y superior- al fijado en el documento donde se formalizó el contrato, de fecha 22 de Marzo de 2.019, ni tampoco lo ha sido que una parte del precio (2.500 euros) se destinara a la revisión anual de mantenimiento de la máquina, ni que esa cantidad se hubiera descontado del precio de la venta; por lo que no cabe minorar el importe de la factura de reparación de la máquina en tal importe.

Y, finalmente, procede incluir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicado en la factura. Adviértase que la reclamación a la que se contrae este Proceso alcanza al coste abonado por el demandante por la reparación de la máquina, determinante de la minoración del precio de la venta por existencia de vicios ocultos ('quanti minoris'), y el Impuesto sobre el Valor Añadido lo abonó el demandante cuando pagó la Factura que le fue girada por la reparación de la máquina; por lo que no existe razón alguna para excluir tal concepto.

Y es procedente la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido aun cuando, en cualquier caso, la problemática administrativa o fiscal de la repercusión, devengo y pago del Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentre extramuros de este Proceso Civil, donde únicamente cabe plantear la cuestión relativa a si, en este orden jurisdiccional y, como consecuencia de un impago contractual, puede en esta sede civil -insistimos- reclamarse el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido; cuestión que ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentido afirmativo.

En efecto, en Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.013, el Tribunal Supremo ha declarado -y citamos literal- que: ' La inclusión de la cantidad correspondiente al IVA en la indemnización derivada de un incumplimiento contractual es una cuestión que puede dar lugar a controversia en los litigios de naturaleza civil. Como principio general, esta Sala ha declarado que la jurisdicción civil extiende su ámbito de competencia a resolver sobre la procedencia de incrementar el importe de una condena con la cuota relativa al IVA cuando dicho extremo tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada (...). Existen aspectos de dicha problemática que tienen una naturaleza esencialmente civil, como son los relacionados con el alcance de la restitución integral procedente en caso de daños y perjuicios causados por un incumplimiento contractual; o naturaleza procesal civil, como son los relativos al alcance de las alegaciones necesarias para poder determinar si la inclusión o no inclusión del IVA en la indemnización se adecua a ese criterio de restitución integral (por el régimen fiscal del beneficiario de la indemnización, según le permita o no la deducción o devolución de las cantidades abonadas por IVA), y la carga de la prueba en caso de falta de prueba suficiente sobre dichos extremos. Pero existen otros extremos de naturaleza puramente administrativa, que si bien han de ser abordados en ocasiones por los órganos civiles de instancia con carácter prejudicial ( artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no pueden ser objeto del recurso de casación, habida cuenta de la naturaleza y función de este recurso. La sentencia de la Audiencia basa la inclusión de la partida correspondiente al IVA en la necesidad de que la indemnización de los daños responda al principio de la restitución integral, al afirmar que «al tratarse de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe de la cantidad que al perjudicado le va a suponer dicha reparación, en la que debe incluirse no solo el beneficio industrial que supone el que un tercero deba ejecutar dichas obras, sino también el IVA, correspondiente a dicha reparación, en la medida que ese es el importe que el perjudicado debe abonar para reparar los vicios y defectos constructivos». La Audiencia también ponía de relieve que las cantidades con las que había de compensarse la cantidad a abonar a los reconvinientes incluían también la cuota correspondiente al IVA. El motivo del recurso no combate directamente el criterio de la restitución integral en la fijación de la indemnización, lo que exigiría la alegación de infracción del precepto correspondiente de la legislación civil. Tampoco se han planteado en el recurso extraordinario por infracción procesal cuestiones relativas a la carga de la prueba. Lo que impugna de modo exclusivo la recurrente es la incorrecta aplicación de la normativa tributaria que regula el IVA, alegando como infringido un precepto, el artículo 78.3.1º, de la Ley de este impuesto, que regula la base imponible del impuesto, transcribiendo también otros preceptos de esta Ley como el artículo 92, que regula la deducción de las cuotas de IVA soportado, y el 115, que rige la devolución de las cuotas de IVA soportado que no haya sido posible deducir, lo que da lugar a un debate con la parte recurrida sobre cuestiones tributarias tales como el transcurso del plazo para deducir o solicitar la devolución, el carácter de sujeto pasivo del IVA de uno de los reconvinientes, etc. Dados los términos en que está formulado el motivo del recurso el mismo no es admisible, lo que en este momento procesal debe llevar a su desestimación. Como afirmamos en la sentencia número 1.150/2.007, de 7 de Noviembre , en relación a esta misma cuestión, «constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función nomofiláctica que esta Sala debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo y, por esta razón, se ha declarado también con reiteración que no pueden invocarse como infringidas las sentencias de otras Salas de este Tribunal, si no es para resolver una cuestión accesoria o de carácter prejudicial, en consonancia con un precepto civil, pero no de manera directa a los efectos propiamente casacionales de fijación de jurisprudencia (...)». Que, como se ha expuesto, la jurisdicción civil extienda su ámbito de competencia a resolver sobre la procedencia de incrementar el importe de una condena con la cuota relativa al IVA cuando dicho extremo tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada (la indemnización de los daños y perjuicios causados por un incumplimiento contractual), no supone que el motivo del recurso de casación pueda fundarse única y exclusivamente en la infracción de normas tributarias relativas a la base imponible del impuesto y régimen de deducción y devolución del mismo, puesto que esta Sala no tiene por función fijar la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de las normas administrativas de carácter tributario'.

NOVENO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo, contra la Sentencia 160/2.020, de dieciocho de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 346/2.019, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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