Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 402/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 717/2019 de 22 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 402/2021
Núm. Cendoj: 25120370022021100345
Núm. Ecli: ES:APL:2021:486
Núm. Roj: SAP L 486:2021
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188163016
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012071719
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012071719
Parte recurrente/Solicitante: Sabina
Procurador/a: Belen Font Gonzalo
Abogado/a: Jordi Torremorell Rubinat
Parte recurrida: Adriano
Procurador/a: Mª josé Altisent Camarasa
Abogado/a: JOAN SEUMA MARTI
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 22 de junio de 2021
Antecedentes
'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/06/2021.
Fundamentos
Formula recurso de apelación la demandante Sra. Sabina, con fundamento en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa, que se concreta en la legitimación activa de la actora y en la existencia de actos de perturbación de la posesión de la demandante respecto de sus fincas. Sosteniendo su legitimación activa argumentando que a través de este procedimiento se trata de proteger la posesión inmediata, la mera tenencia de la cosa, la posesión natural o civil, pero también la posesión mediata que correspondería a la demandante como titular de las fincas; de modo que la demandante ostentaría la posesión de las fincas no solo por ser su titular sino también porque la explotación de las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 se llevaría a cabo a través de una Sociedad familiar denominada AGROTROPAL SL, cuyo legal representante es el esposo de la actora, Sr. Maximiliano, mediante la que se gestionaría o canalizaría económicamente la explotación de dichos terrenos, participando directamente la Sra. Sabina en su cultivo y en determinadas decisiones sobre el mismo; empresa diferente a EXPLOTACIONES TROCAR SL, que sería también otra empresa cuyo legal representante es el Sr. Maximiliano, y a través de la cual se llevaba la explotación agrícola de las parcelas nº NUM008, NUM009 y NUM010 del polígono NUM004 del Catastro de Aitona, (que eran propiedad de la Sra. Sabina y que fueron objeto de la Ejecución Hipotecaria nº 1432/2011 seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida, adjudicándose las mismas al demandado Sr. Adriano), produciéndose las perturbaciones de autos a partir de la toma de posesión de dichas fincas por el demandado debido a un cambio catastral. Por otro lado, respecto a los actos de perturbación de la posesión que se imputa a la parte apelada, el recurso se centra en los consistentes en la tala de árboles que se habría producido el 25 de julio de 2018 al sur de la parcela nº NUM001, de la actora, y no dentro de los lindes de la parcela nº NUM008, del demandado. Solicitando la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia y la estimación íntegra de la demanda.
La parte demandante apelada, Sr. Adriano, se opone a dicho recurso interesando la desestimación del mismo, efectuando alegaciones, y formula expresa impugnación que se concreta en el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, interesando que se aplique la regla general del vencimiento con su imposición a la demandante, estimando que no cabe apreciar dudas de hecho.
La apelante se opone a la impugnación, realizando alegaciones, solicitando su desestimación.
En esta clase de procedimientos posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse a quien pertenece el derecho, cuestión en su caso que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente; de modo que la LECivil regula un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del art. 446 del CCivil y los preceptos de la Ley procesal, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los tribunales. Y la referida protección ha de prestarse contra cualquier acto de efectivo despojo, o de inquietación realizado por un tercero, siempre que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 21 de abril de 1979, viene manifestando que la protección posesoria encuentra su fundamento en la conveniencia del logro rápido y provisional de una paz jurídica inmediata que otorgue solución momentánea al conflicto suscitado, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios que el Derecho proporciona, viniendo reservada la paz justa y definitiva a los procesos ordinarios. En definitiva, de lo que se trata es de evitar el desorden social que se generaría si los ciudadanos restaurasen por sí mismos, por las vías de hecho, la posesión despojada o perturbada previamente por otro particular y también por la vía de hecho, sin acudir a los Tribunales, que son los competentes para amparar y restablecer a los poseedores (transitoria, momentánea e interinamente) la posesión concebida como hecho.
Tomando como presupuesto la doctrina referida, la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no ha cambiado los planteamientos tradicionales, ni los requisitos para la prosperabilidad de la acción, ni tampoco los efectos clásicos de la misma: Así, el art. 250.1.4º LECivil prevé que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, el art. 439.1LECivil señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo (en correspondencia con el art. 521-8 CCCat que también se refiere a ese plazo de un año), el art. 447.2LECivil determina que no producirán efecto de cosa juzgada las Sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, y consecuentemente, los arts. 406.2 y 438.1LECivil prohíben formular reconvención en estos procedimientos. Asimismo, el art 522.7.1 CCCat, aplicable a este caso, en sede de protección de la posesión, prevé que '
De conformidad con lo anterior, para el éxito y estimación de la acción ejercitada por la demandante (y ahora apelante), deben concurrir los siguientes requisitos: a) La justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora; b) que el demandante haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado o usurpado de dicha posesión o tenencia (según se trate del interdicto de retener o de recobrar la posesión o tenencia); c) determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o el despojo o usurpación que se pretende hacer cesar; d) que tales actos ilícitos sean realizados con un propósito o ánimo de expoliar por la persona contra la que se dirige la acción u otra persona por orden de ésta, presumiéndose el
En todo caso, no es este el ámbito en el que pueda discutirse el mejor derecho a poseer de una y otra parte, o si el título que legitima a la parte actora es válido o no, debiendo reiterarse que en estos procedimientos sumarios lo único que se trata de proteger es el hecho de la posesión, sin efectuar planteamientos sobre a quién pertenece el derecho, cuestión ésta a ventilar, en su caso, en el proceso declarativo que corresponda. En este sentido, la STS nº 1110 de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3109/2002), pone de relieve que en estos procesos la Sentencia carece de fuerza de cosa juzgada de modo que no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, respecto al cual se podrá discutir o dilucidar en un proceso declarativo ulterior. Y con el mismo criterio, la STS nº 790 de 23 de julio de 1993 (rec. 3511/1990), que cita la de 9 de abril de 1963, indica que la resolución que recaiga en un proceso posesorio o interdictal, incluso la referida al mero hecho de poseer, '
Este es el criterio que ha venido manteniendo esta Sala civil en Sentencias como la nº 530 de 13 de diciembre de 2018 (rec. 501/2017), nº 419 de 4 de octubre de 2018 (rec. 323/2017), nº 61 de 7 de febrero de 2018 (rec. 793/2016), nº 39 de 20 de enero de 2017 (rec. 612/2015), o nº 239 de 20 de mayo de 2014 (rec. 504/2012); expresando la nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016) que '
Igualmente, nuestra Sentencia nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015), y en parecidos términos a la nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013), explica que '
Por último, respecto del concepto de perturbación o despojo y del correspondiente
Asimismo, en nuestra Sentencia nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013), y con el mismo criterio en la nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015), se indicaba: '
A tal respecto, conforme a la jurisprudencia indicada, debemos recordar que con el interdicto se ampara y protege todo género de posesión, incluso la simple detentación ( art. 522-7.1 CCCat), por lo tanto, también se incluye en su ámbito la posesión acreditada como legítima, y tanto la posesión mediata como la inmediata (art. 521CCivil). En el supuesto de autos, constando la titularidad de las fincas por la demandante (conforme se reconoce por el Ayuntamiento de Aitona se habrían vendido en contratos privados dichas fincas), según explica en la vista el Sr. Maximiliano, esposo de la misma, la explotación de las parcelas nº NUM001, NUM002 y NUM003 se llevaría a cabo a través de la empresa familiar AGROTROPAL SL, de la que el esposo es el representante legal (y único socio, conforme al documento nº 33 de la contestación), interviniendo su mujer en diversas cuestiones de la gestión de dicha empresa, como también reconoce el testigo trabajador de la misma, e identificándose la propia Sra. Sabina como poseedora ante los Mossos d'Esquadra en el acta de declaración realizada el 25 de julio de 2018 que se acompaña al escrito de ampliación de la demanda, concluimos que con fundamento en el concepto amplio de posesión que se protege con el interdicto debemos reconocer la legitimación activa de la demandante ahora apelante en cuanto poseedora mediata, aunque no tuviera la posesión inmediata de los inmuebles en el momento de producción de los actos de perturbación o despojo que imputa a la parte demandada.
Sentada la legitimación activa de la Sra. Sabina respecto a la posesión de las parcelas nº NUM001, NUM002 y NUM003, el siguiente motivo de recurso invocado se fundamenta en el error en la valoración de la prueba de la juzgadora de instancia en relación con el requisito relativo a la concurrencia de un efectivo acto de despojo en las fincas poseídas por la demandante, concluyéndose en la Sentencia de instancia que no se ha acreditado que el Sr. Adriano realizara ningún acto de despojo en las fincas de la actora puesto que existen discrepancias entre las partes (que no pueden ser objeto de este proceso, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta) sobre la determinación de los linderos de las diferentes fincas.
Reexaminado el material probatorio del que se dispone, apreciamos que en este extremo ha sido debidamente analizado y valorado en la Sentencia de instancia, concluyendo que no cabe compartir las alegaciones de la apelante en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la Magistrada de primera instancia, estimando que las conclusiones de la juzgadora
En efecto, en primer lugar, debemos señalar que en esta alzada el único acto de despojo que es objeto de discusión se centra en la tala de árboles producida el 25 de julio de 2018, que la parte demandante y ahora apelante argumenta que se produjo dentro de su parcela nº NUM001, y sin embargo la demandada y apelada sostiene que se realizó dentro de su parcela nº NUM008.
En segundo lugar, debemos considerar que del material probatorio acompañado a los autos, esencialmente documental, resulta que la Sra. Sabina era anterior propietaria de las parcelas catastrales nº NUM008, NUM009 y NUM010, que dichas parcelas fueron objeto de ejecución, siendo adjudicadas al Sr. Adriano en la Ejecución Hipotecaria nº 1432/2011 seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida, y que en dicho procedimiento se personó como ocupante de esas fincas EXPLOTACIONES TROCAR SL, cuyo legal representante es el Sr. Maximiliano, esposo de la demandante, como empresa dedicada a la explotación agrícola de dichas fincas, sin que se le reconociera el derecho a seguir ocupando las fincas una vez fueran realizadas y adjudicadas a un tercero; declarando el Sr. Maximiliano en la vista en calidad de testigo que las fincas nº NUM008, NUM009 y NUM010 se explotaban a través de EXPLOTACIONES TROCAR SL pero las parcelas nº NUM001, NUM002 y NUM003 se explotaban a través de AGROTROPAL SL, siendo en ambos casos el esposo de la demandante el legal representante de ambas empresas; si bien, conforme a las propias manifestaciones del Sr. Maximiliano, se pone de relieve que en el terreno, de forma práctica, la delimitación entre la finca nº NUM008 y la nº NUM001 no es clara puesto que había una plantación de frutales, indicando que habría que medir para saber dónde alcanza una u otra finca, cuestión esta que también avala con su declaración el testigo Topógrafo Sr. Eugenio.
Igualmente, conforme a la documentación obrante en autos, se acredita que el adjudicatario de las parcelas nº NUM008, NUM009 y NUM010, Sr. Adriano, solicitó en enero de 2015 en la Ejecución Hipotecaria nº 1432/2011 mencionada (en la que la que la parte ejecutada era la actual demandante apelante, y EXPLOTACIONES TROCAR SL estaba personada como ocupante) el lanzamiento de la ocupante y la entrega de la posesión, acompañando a su escrito unos documentos catastrales para identificar las fincas, planos catastrales conforme a los cuales la parcela nº NUM008 tenía una amplia extensión (documento nº 9 de la contestación), con una especie de forma de 'C' o de 'bota'; finalmente se dictó mandamiento de lanzamiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida en la referida ejecución, acompañándose a dicho mandamiento la 'documentación acompañada por la adjudicataria donde se identifica la finca', entre la que se incluía el plano catastral que identificaba la parcela nº NUM008 con la misma amplia extensión (documento nº 16 de la contestación), realizándose la diligencia de lanzamiento y entrega de la posesión el 10 de julio de 2018, en presencia del Sr. Maximiliano como representante de la ocupante EXPLOTACIONES TROCAR SL, conforme al mandamiento remitido (documento nº 20 de la contestación).
Por lo tanto, el día 10 de julio de 2018, el Sr. Adriano tomó posesión de las fincas adjudicadas conforme a la documentación aneja al mandamiento de lanzamiento, esto es, tomó posesión de la finca nº NUM008 conforme se delimitaba en el catastro en ese momento, con una extensión amplia y con esa especie forma de 'C' o 'bota' mencionada, dejando de ostentar la posesión de dicho terreno tanto la ejecutada Sra. Sabina (poseedora mediata), como EXPLOTACIONES TROCAR SL que era la que la explotaba directamente.
Días después, conforme a la documentación que se ha remitido por el Ayuntamiento de Aitona, el 24 de julio de 2018, se procedió a modificar el Catastro, cambiando la delimitación de las fincas, de modo que la parcela nº NUM008 pasó a tener una extensión mucho más pequeña y una forma trapezoidal, (anexo 1 del informe del Ayuntamiento) sin que conste en qué circunstancias se llevó a cabo dicha modificación catastral. Y el día 25 de julio se produjo la tala de árboles discutida.
En la diligencia de lanzamiento de 10 de julio de 2018 estaba presente el testigo Sr. Eugenio, Topógrafo, que también estaba presente el día 25 de julio de 2018 cuando se realizó la tala de los árboles, poniendo de manifiesto que se le encargó por el demandado delimitar su finca, porque no se veían sobre el terreno los límites naturales, y que la tala de árboles se realizó dentro de los límites de la finca del demandado, la nº NUM008, al sur, conforme se le había entregado el día 10 de julio de 2018. Si atendemos al informe pericial escrito que aporta la demandante (página 2), también podemos apreciar que la tala de árboles la ubica dicho Perito (aunque desconocemos cómo llegó a esa conclusión porque no ha declarado en la vista) sobre una fotografía aérea al sur de lo que era la parcela nº NUM008 conforme se entregó su posesión al Sr. Adriano el día 10 de julio de 2018. Si tuviéramos en cuenta la modificación catastral de 24 de julio de 2018, esa parcela donde se hizo la tala es la nº NUM001, sin embargo, tratándose de un interdicto lo relevante para resolver es el hecho de la posesión y no el posible derecho sobre la finca en cuestión.
Considerando los datos expuestos, debemos estimar que esa zona donde se produjo la tala de árboles, cuya propiedad se discute por las partes, era poseída por el demandado desde el 10 de julio de 2018, por lo que, en línea con las conclusiones de la Sentencia de instancia, no podemos estimar acreditado que el acto de despojo consistente en la tala de árboles se haya producido en una finca poseída por la demandante, puesto que la posesión de ese terreno se había entregado al demandado días antes. Todo ello sin perjuicio de lo que resulte en el procedimiento declarativo correspondiente en cuanto al derecho de dominio de las partes y a la delimitación de las fincas.
Procediendo por todo ello desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la demanda.
A tal respecto, debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, ex art. 394.1LECivil, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, '
En el presente supuesto, no compartimos el criterio en esta materia de la Magistrada de instancia, al considerar que no podemos valorar que concurran serias dudas de hecho. En efecto, en la interpretación y aplicación del art. 394.1LECivil hemos venido reiterando en esta Sala Civil de la Audiencia que no cabe considerar como tal duda toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues esta situación concurre en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto con relación con la cuestión debatida en el proceso, o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la
Conforme a los razonamientos expuestos, concluimos que no existe razón alguna que justifique la no aplicación el criterio general del vencimiento. Debiendo estimar la impugnación de la Sentencia de instancia revocando el pronunciamiento sobre las costas de la misma, imponiendo expresamente las costas de primera instancia a la demandante Sra. Sabina.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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