Sentencia CIVIL Nº 402/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 402/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 717/2019 de 22 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 402/2021

Núm. Cendoj: 25120370022021100345

Núm. Ecli: ES:APL:2021:486

Núm. Roj: SAP L 486:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188163016

Recurso de apelación 717/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 890/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012071719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012071719

Parte recurrente/Solicitante: Sabina

Procurador/a: Belen Font Gonzalo

Abogado/a: Jordi Torremorell Rubinat

Parte recurrida: Adriano

Procurador/a: Mª josé Altisent Camarasa

Abogado/a: JOAN SEUMA MARTI

SENTENCIA Nº 402/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 22 de junio de 2021

Ponente: Beatriz Terrer Baquero

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 27 de junio de 2019 se recibieron los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) nº 890/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Belén Font Gonzalo, en nombre y representación de Sabina contra la Sentencia de fecha 21/01/2019 y en el que consta como parte apelada y impugnante la Procuradora Mª josé Altisent Camarasa, en nombre y representación de Adriano.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Desestimo la demanda interpuesta por Doña Sabina, contra Don Adriano, y absuelvo al demandado de la petición de la parte actora.

Sin expresa imposición de costas. [...]'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/06/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. La Sentencia nº 20 de 21 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida en el Juicio Verbal nº 890/2018 desestima la demanda en ejercicio de la acción de tutela sumaria para retener y/o recobrar la posesión formulada por Dña. Sabina apreciando que no concurren los requisitos exigidos para el éxito de dicha acción, al considerar que la demandante no ostenta legitimación activa por cuanto se presenta como propietaria de las parcelas catastrales nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de Aitona (antiguas parcelas nº NUM000, NUM005 a y b, NUM006 y NUM007 a y b), en virtud de contratos privados que no han sido inscritos desde 2008, pero no acredita que ostente la detentación material o posesoria, que sería lo relevante a efectos de su legitimación, al constar que dichas fincas se explotan a través de una Sociedad Limitada cuyo legal representante es el esposo de la actora, Sr. Maximiliano, que también es representante de Explotaciones Trocar SL, y como mucho la demandante habría realizado trabajos de gestión de trabajadores o de administración, pero no de tenencia o disfrute directo de las fincas. Asimismo, se valora que, existiendo de base una disputa entre las partes sobre la delimitación de las fincas y sus linderos, que no puede ser objeto de este proceso, no se acredita que los presuntos actos de perturbación de la posesión que se imputan a la parte demandada se hayan realizado en las fincas cuya posesión ostenta la demandante, no quedando claro el lugar concreto de las perturbaciones que se afirman en la demanda, la fecha ni la zona afectada. Sin imponer las costas a ninguna de las partes por apreciar serias dudas de hecho.

Formula recurso de apelación la demandante Sra. Sabina, con fundamento en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa, que se concreta en la legitimación activa de la actora y en la existencia de actos de perturbación de la posesión de la demandante respecto de sus fincas. Sosteniendo su legitimación activa argumentando que a través de este procedimiento se trata de proteger la posesión inmediata, la mera tenencia de la cosa, la posesión natural o civil, pero también la posesión mediata que correspondería a la demandante como titular de las fincas; de modo que la demandante ostentaría la posesión de las fincas no solo por ser su titular sino también porque la explotación de las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 se llevaría a cabo a través de una Sociedad familiar denominada AGROTROPAL SL, cuyo legal representante es el esposo de la actora, Sr. Maximiliano, mediante la que se gestionaría o canalizaría económicamente la explotación de dichos terrenos, participando directamente la Sra. Sabina en su cultivo y en determinadas decisiones sobre el mismo; empresa diferente a EXPLOTACIONES TROCAR SL, que sería también otra empresa cuyo legal representante es el Sr. Maximiliano, y a través de la cual se llevaba la explotación agrícola de las parcelas nº NUM008, NUM009 y NUM010 del polígono NUM004 del Catastro de Aitona, (que eran propiedad de la Sra. Sabina y que fueron objeto de la Ejecución Hipotecaria nº 1432/2011 seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida, adjudicándose las mismas al demandado Sr. Adriano), produciéndose las perturbaciones de autos a partir de la toma de posesión de dichas fincas por el demandado debido a un cambio catastral. Por otro lado, respecto a los actos de perturbación de la posesión que se imputa a la parte apelada, el recurso se centra en los consistentes en la tala de árboles que se habría producido el 25 de julio de 2018 al sur de la parcela nº NUM001, de la actora, y no dentro de los lindes de la parcela nº NUM008, del demandado. Solicitando la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia y la estimación íntegra de la demanda.

La parte demandante apelada, Sr. Adriano, se opone a dicho recurso interesando la desestimación del mismo, efectuando alegaciones, y formula expresa impugnación que se concreta en el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, interesando que se aplique la regla general del vencimiento con su imposición a la demandante, estimando que no cabe apreciar dudas de hecho.

La apelante se opone a la impugnación, realizando alegaciones, solicitando su desestimación.

SEGUNDO. Para resolver, en primer término, el recurso de apelación, debemos hacer referencia a la naturaleza de este procedimiento y a los requisitos para el éxito de la acción ejercitada. En el ámbito relativo a la tutela judicial sumaria de la posesión, como se pretende en este caso, y tal y como se recoge en los fundamentos de la Sentencia apelada, la doctrina jurisprudencial tradicional consolidada, creada ya al amparo de la antigua LECivil y del art. 446CCivil, ha venido poniendo de manifiesto que la finalidad del procedimiento verbal para retener o recobrar la posesión, antiguo interdicto de retener o recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CCivil, tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere perturbado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

En esta clase de procedimientos posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse a quien pertenece el derecho, cuestión en su caso que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente; de modo que la LECivil regula un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del art. 446 del CCivil y los preceptos de la Ley procesal, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los tribunales. Y la referida protección ha de prestarse contra cualquier acto de efectivo despojo, o de inquietación realizado por un tercero, siempre que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 21 de abril de 1979, viene manifestando que la protección posesoria encuentra su fundamento en la conveniencia del logro rápido y provisional de una paz jurídica inmediata que otorgue solución momentánea al conflicto suscitado, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios que el Derecho proporciona, viniendo reservada la paz justa y definitiva a los procesos ordinarios. En definitiva, de lo que se trata es de evitar el desorden social que se generaría si los ciudadanos restaurasen por sí mismos, por las vías de hecho, la posesión despojada o perturbada previamente por otro particular y también por la vía de hecho, sin acudir a los Tribunales, que son los competentes para amparar y restablecer a los poseedores (transitoria, momentánea e interinamente) la posesión concebida como hecho.

Tomando como presupuesto la doctrina referida, la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no ha cambiado los planteamientos tradicionales, ni los requisitos para la prosperabilidad de la acción, ni tampoco los efectos clásicos de la misma: Así, el art. 250.1.4º LECivil prevé que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, el art. 439.1LECivil señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo (en correspondencia con el art. 521-8 CCCat que también se refiere a ese plazo de un año), el art. 447.2LECivil determina que no producirán efecto de cosa juzgada las Sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, y consecuentemente, los arts. 406.2 y 438.1LECivil prohíben formular reconvención en estos procedimientos. Asimismo, el art 522.7.1 CCCat, aplicable a este caso, en sede de protección de la posesión, prevé que ' Los poseedores y detentadores tienen pretensión para retener y recuperar su posesión contra cualesquiera perturbaciones o usurpaciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal'.

De conformidad con lo anterior, para el éxito y estimación de la acción ejercitada por la demandante (y ahora apelante), deben concurrir los siguientes requisitos: a) La justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora; b) que el demandante haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado o usurpado de dicha posesión o tenencia (según se trate del interdicto de retener o de recobrar la posesión o tenencia); c) determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o el despojo o usurpación que se pretende hacer cesar; d) que tales actos ilícitos sean realizados con un propósito o ánimo de expoliar por la persona contra la que se dirige la acción u otra persona por orden de ésta, presumiéndose el ánimus expoliandien el hecho objetivo de la inquietación, perturbación o despojo; y e) que los actos resulten consumados dentro del año previo al ejercicio de la acción posesoria, entendiéndose que dicho plazo lo es de caducidad, por lo que cabe apreciarse de oficio y no puede interrumpirse.

En todo caso, no es este el ámbito en el que pueda discutirse el mejor derecho a poseer de una y otra parte, o si el título que legitima a la parte actora es válido o no, debiendo reiterarse que en estos procedimientos sumarios lo único que se trata de proteger es el hecho de la posesión, sin efectuar planteamientos sobre a quién pertenece el derecho, cuestión ésta a ventilar, en su caso, en el proceso declarativo que corresponda. En este sentido, la STS nº 1110 de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3109/2002), pone de relieve que en estos procesos la Sentencia carece de fuerza de cosa juzgada de modo que no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, respecto al cual se podrá discutir o dilucidar en un proceso declarativo ulterior. Y con el mismo criterio, la STS nº 790 de 23 de julio de 1993 (rec. 3511/1990), que cita la de 9 de abril de 1963, indica que la resolución que recaiga en un proceso posesorio o interdictal, incluso la referida al mero hecho de poseer, ' no prejuzga el problema del derecho a la posesión o del derecho de propiedad; para cuya resolución habría de seguirse un juicio declarativo con alegaciones y pruebas muy diferentes de las vertidas' en un proceso interdictal.

Este es el criterio que ha venido manteniendo esta Sala civil en Sentencias como la nº 530 de 13 de diciembre de 2018 (rec. 501/2017), nº 419 de 4 de octubre de 2018 (rec. 323/2017), nº 61 de 7 de febrero de 2018 (rec. 793/2016), nº 39 de 20 de enero de 2017 (rec. 612/2015), o nº 239 de 20 de mayo de 2014 (rec. 504/2012); expresando la nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016) que ' Es doctrina jurisprudencial reiterada, mantenida por esta Sala en múltiples resoluciones, que la finalidad de este procedimiento sumario no es otra que la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica. En consecuencia, sólo han de ser objeto de discusión aquellas cuestiones que tengan directa relación con la posesión cuya tutela se solicita ante los Tribunales, quedando excluidas aquellas otras que exceden del estrecho margen del proceso interdictal y que impliquen la entrada del juzgador en ámbitos ajenos al estricto ámbito posesorio, de forma que la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC) y las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión, servidumbre u otros derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo.'

Igualmente, nuestra Sentencia nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015), y en parecidos términos a la nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013), explica que ' hay que tener presente que la demandante no debe preocuparse de probar su derecho a poseer, sino que es suficiente probar el hecho de la posesión ya que en dichos interdictos sólo se discute la posesión misma, no la existencia o validez de los títulos aportados por las partes.

La amplitud de estos términos (posesión o tenencia) indican que no sólo está legitimado el poseedor, sino, también el simple tenedor de la cosa para conservarla y disfrutarla, como lo es el arrendamiento, el comodatario, el depositario, el usuario y en general el mero detentador, por cualquier título, de una cosa.

De ello se desprende que por posesión en este tipo de procesos interdictales entendemos el poder efectivo sobre las cosas, independientemente del derecho del dominio y demás derechos reales.

La posesión exige, pues, dos elementos: una situación de hecho y alguna forma de exteriorización, de manifestación externa'.

Por último, respecto del concepto de perturbación o despojo y del correspondiente animus, la Sentencia de esta Sala nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016) pone de relieve que ' como apunta de la SAP de Barcelona, sec. 13ª, de 16-2- 2009 , deben considerarse como actos de despojo aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, mientras que la perturbación se dibuja como un concepto negativo o residual en función del despojo, conceptuándola la doctrina como toda conducta que, sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a la privación de la posesión, pone en duda la misma e impide o dificulta su libre ejercicio tal y como venía realizándose antes de la inquietación, añadiendo esta misma resolución que, según la jurisprudencia, la perturbación o despojo han de verificarse a través de una actividad presidida por un 'animus spoliandi' o voluntad de privación o perturbación de la posesión, y concretarse en actos exteriores precisos y claros conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del 'status' anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.'

Asimismo, en nuestra Sentencia nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013), y con el mismo criterio en la nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015), se indicaba: ' En cuanto a dicho requisito, es preciso puntualizar que el acto de perturbación del poseedor puede acaecer por cauces jurídicos o bien por vías de hecho, mediante actos materiales.

Lo que está claro es que como bien establece el Art. 441 del CC'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otros de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor se resista, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente'.

Este criterio se ve también recogido en el Art. 446 del CCque establece que todo poseedor tiene derecho a ser amparado o asistido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.

En este orden de cosas, y sin dejar de apreciar la especial dificultad que entraña ofrecer un concepto genérico de 'desposesión' digna de ser amparada por la vía interdictal, es preciso reiterar la doctrina de los Tribunales acerca de que el ámbito de protección de este tipo de acciones ha de ser puesto en directa conexión con el fin último de los interdictos, que no es otro sino salvaguardar el principio general de respeto a la 'paz social', evitando mutaciones unilaterales y no amparadas jurídicamente de la realidad preexistente, de manera que a la hora de dispensar o no la tutela prevista por el ordenamiento no habrá de atenderse a consideraciones dogmáticas o clasificaciones doctrinales, sino descender al supuesto concreto y comprobar si efectivamente ha existido un actuar arbitrario propia mano, que se haya traducido en una alteración externa de la situación fáctica anterior.

Por tanto, cualquier lesión de la posesión actual es apta para originar una reacción del ordenamiento a través del correspondiente interdicto, que pretende logar el restablecimiento de la situación de hecho posesoria anterior a su alteración por causa de esta conducta lesiva.

El despojo es un hecho material que se concreta en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, ya haciendo su uso y disfrute más dificultoso o incómodo, ya por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna, y llevado a cabo contra o sin la voluntad del poseedor.

En cuanto al requisito relativo al 'animus spoliandi', hay que decir que este requisito subjetivo debe entenderse como conciencia y voluntad de lo realizado, no siendo necesario que concurra un dolo específico ni un especial ánimo ilícito. La alteración del estado posesorio realizada sin o contra la voluntad del poseedor, mediante actos con eficacia bastante para ello, implica un actuar arbitrario contra el derecho de ese poseedor, por lo que debe estimarse como acto de expoliación que debe de ser reprimido.'

TERCERO. Teniendo a la vista la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el objeto y características de este procedimiento posesorio, en primer lugar, se discute en el recurso de apelación que no se haya apreciado en la Sentencia de instancia la legitimación activa de la demandante por no ostentar la posesión inmediata o detentación de las fincas (parcelas catastrales nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003) en las que se afirma que se produjeron los actos de perturbación.

A tal respecto, conforme a la jurisprudencia indicada, debemos recordar que con el interdicto se ampara y protege todo género de posesión, incluso la simple detentación ( art. 522-7.1 CCCat), por lo tanto, también se incluye en su ámbito la posesión acreditada como legítima, y tanto la posesión mediata como la inmediata (art. 521CCivil). En el supuesto de autos, constando la titularidad de las fincas por la demandante (conforme se reconoce por el Ayuntamiento de Aitona se habrían vendido en contratos privados dichas fincas), según explica en la vista el Sr. Maximiliano, esposo de la misma, la explotación de las parcelas nº NUM001, NUM002 y NUM003 se llevaría a cabo a través de la empresa familiar AGROTROPAL SL, de la que el esposo es el representante legal (y único socio, conforme al documento nº 33 de la contestación), interviniendo su mujer en diversas cuestiones de la gestión de dicha empresa, como también reconoce el testigo trabajador de la misma, e identificándose la propia Sra. Sabina como poseedora ante los Mossos d'Esquadra en el acta de declaración realizada el 25 de julio de 2018 que se acompaña al escrito de ampliación de la demanda, concluimos que con fundamento en el concepto amplio de posesión que se protege con el interdicto debemos reconocer la legitimación activa de la demandante ahora apelante en cuanto poseedora mediata, aunque no tuviera la posesión inmediata de los inmuebles en el momento de producción de los actos de perturbación o despojo que imputa a la parte demandada.

Sentada la legitimación activa de la Sra. Sabina respecto a la posesión de las parcelas nº NUM001, NUM002 y NUM003, el siguiente motivo de recurso invocado se fundamenta en el error en la valoración de la prueba de la juzgadora de instancia en relación con el requisito relativo a la concurrencia de un efectivo acto de despojo en las fincas poseídas por la demandante, concluyéndose en la Sentencia de instancia que no se ha acreditado que el Sr. Adriano realizara ningún acto de despojo en las fincas de la actora puesto que existen discrepancias entre las partes (que no pueden ser objeto de este proceso, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta) sobre la determinación de los linderos de las diferentes fincas.

Reexaminado el material probatorio del que se dispone, apreciamos que en este extremo ha sido debidamente analizado y valorado en la Sentencia de instancia, concluyendo que no cabe compartir las alegaciones de la apelante en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la Magistrada de primera instancia, estimando que las conclusiones de la juzgadora a quoson conformes con el resultado que arroja la prueba practicada, sin que puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de dicha prueba.

En efecto, en primer lugar, debemos señalar que en esta alzada el único acto de despojo que es objeto de discusión se centra en la tala de árboles producida el 25 de julio de 2018, que la parte demandante y ahora apelante argumenta que se produjo dentro de su parcela nº NUM001, y sin embargo la demandada y apelada sostiene que se realizó dentro de su parcela nº NUM008.

En segundo lugar, debemos considerar que del material probatorio acompañado a los autos, esencialmente documental, resulta que la Sra. Sabina era anterior propietaria de las parcelas catastrales nº NUM008, NUM009 y NUM010, que dichas parcelas fueron objeto de ejecución, siendo adjudicadas al Sr. Adriano en la Ejecución Hipotecaria nº 1432/2011 seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida, y que en dicho procedimiento se personó como ocupante de esas fincas EXPLOTACIONES TROCAR SL, cuyo legal representante es el Sr. Maximiliano, esposo de la demandante, como empresa dedicada a la explotación agrícola de dichas fincas, sin que se le reconociera el derecho a seguir ocupando las fincas una vez fueran realizadas y adjudicadas a un tercero; declarando el Sr. Maximiliano en la vista en calidad de testigo que las fincas nº NUM008, NUM009 y NUM010 se explotaban a través de EXPLOTACIONES TROCAR SL pero las parcelas nº NUM001, NUM002 y NUM003 se explotaban a través de AGROTROPAL SL, siendo en ambos casos el esposo de la demandante el legal representante de ambas empresas; si bien, conforme a las propias manifestaciones del Sr. Maximiliano, se pone de relieve que en el terreno, de forma práctica, la delimitación entre la finca nº NUM008 y la nº NUM001 no es clara puesto que había una plantación de frutales, indicando que habría que medir para saber dónde alcanza una u otra finca, cuestión esta que también avala con su declaración el testigo Topógrafo Sr. Eugenio.

Igualmente, conforme a la documentación obrante en autos, se acredita que el adjudicatario de las parcelas nº NUM008, NUM009 y NUM010, Sr. Adriano, solicitó en enero de 2015 en la Ejecución Hipotecaria nº 1432/2011 mencionada (en la que la que la parte ejecutada era la actual demandante apelante, y EXPLOTACIONES TROCAR SL estaba personada como ocupante) el lanzamiento de la ocupante y la entrega de la posesión, acompañando a su escrito unos documentos catastrales para identificar las fincas, planos catastrales conforme a los cuales la parcela nº NUM008 tenía una amplia extensión (documento nº 9 de la contestación), con una especie de forma de 'C' o de 'bota'; finalmente se dictó mandamiento de lanzamiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida en la referida ejecución, acompañándose a dicho mandamiento la 'documentación acompañada por la adjudicataria donde se identifica la finca', entre la que se incluía el plano catastral que identificaba la parcela nº NUM008 con la misma amplia extensión (documento nº 16 de la contestación), realizándose la diligencia de lanzamiento y entrega de la posesión el 10 de julio de 2018, en presencia del Sr. Maximiliano como representante de la ocupante EXPLOTACIONES TROCAR SL, conforme al mandamiento remitido (documento nº 20 de la contestación).

Por lo tanto, el día 10 de julio de 2018, el Sr. Adriano tomó posesión de las fincas adjudicadas conforme a la documentación aneja al mandamiento de lanzamiento, esto es, tomó posesión de la finca nº NUM008 conforme se delimitaba en el catastro en ese momento, con una extensión amplia y con esa especie forma de 'C' o 'bota' mencionada, dejando de ostentar la posesión de dicho terreno tanto la ejecutada Sra. Sabina (poseedora mediata), como EXPLOTACIONES TROCAR SL que era la que la explotaba directamente.

Días después, conforme a la documentación que se ha remitido por el Ayuntamiento de Aitona, el 24 de julio de 2018, se procedió a modificar el Catastro, cambiando la delimitación de las fincas, de modo que la parcela nº NUM008 pasó a tener una extensión mucho más pequeña y una forma trapezoidal, (anexo 1 del informe del Ayuntamiento) sin que conste en qué circunstancias se llevó a cabo dicha modificación catastral. Y el día 25 de julio se produjo la tala de árboles discutida.

En la diligencia de lanzamiento de 10 de julio de 2018 estaba presente el testigo Sr. Eugenio, Topógrafo, que también estaba presente el día 25 de julio de 2018 cuando se realizó la tala de los árboles, poniendo de manifiesto que se le encargó por el demandado delimitar su finca, porque no se veían sobre el terreno los límites naturales, y que la tala de árboles se realizó dentro de los límites de la finca del demandado, la nº NUM008, al sur, conforme se le había entregado el día 10 de julio de 2018. Si atendemos al informe pericial escrito que aporta la demandante (página 2), también podemos apreciar que la tala de árboles la ubica dicho Perito (aunque desconocemos cómo llegó a esa conclusión porque no ha declarado en la vista) sobre una fotografía aérea al sur de lo que era la parcela nº NUM008 conforme se entregó su posesión al Sr. Adriano el día 10 de julio de 2018. Si tuviéramos en cuenta la modificación catastral de 24 de julio de 2018, esa parcela donde se hizo la tala es la nº NUM001, sin embargo, tratándose de un interdicto lo relevante para resolver es el hecho de la posesión y no el posible derecho sobre la finca en cuestión.

Considerando los datos expuestos, debemos estimar que esa zona donde se produjo la tala de árboles, cuya propiedad se discute por las partes, era poseída por el demandado desde el 10 de julio de 2018, por lo que, en línea con las conclusiones de la Sentencia de instancia, no podemos estimar acreditado que el acto de despojo consistente en la tala de árboles se haya producido en una finca poseída por la demandante, puesto que la posesión de ese terreno se había entregado al demandado días antes. Todo ello sin perjuicio de lo que resulte en el procedimiento declarativo correspondiente en cuanto al derecho de dominio de las partes y a la delimitación de las fincas.

Procediendo por todo ello desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la demanda.

CUARTO. Respecto a la impugnación de la Sentencia de instancia, el Sr. Adriano impugna el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia que no se imponen a ninguna de las partes, pese a la desestimación de la demanda, apartándose la juzgadora a quode la regla general del vencimiento del art. 394.1LECivil, por apreciar 'serias dudas de hecho' que no explicita en el correspondiente Fundamento jurídico.

A tal respecto, debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, ex art. 394.1LECivil, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, ' salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En esta esfera, el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 51 de 23 de febrero de 2009 (rec. 8487/2006), con cita de la STC nº 25 de 30 de enero de 2006 (rec. 7225/2003), expresa que ' en relación con el contenido de la motivación que debe acompañar a la adopción de pronunciamientos accesorios que pueden integrar el fallo de una Sentencia -como es el referido a las costas procesales-, debemos distinguir aquellos casos en los que el sentido del pronunciamiento accesorio viene impuesto ope legis, de aquellos otros que son fruto de una decisión adoptada por el órgano judicial dentro del ámbito de arbitrio previsto por la norma.

Así, recordábamos en la STC 25/2006, de 30 de enero , que 'en aquellos supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes -temeridad o mala fe litigiosa-, el deber de motivar su decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1y 120.3 CE. Ello no obsta para que aun en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria ( SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4 ; y 230/1988, de 1 de diciembre , FJ 1). En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituya el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale)' (FJ 3).'

En el presente supuesto, no compartimos el criterio en esta materia de la Magistrada de instancia, al considerar que no podemos valorar que concurran serias dudas de hecho. En efecto, en la interpretación y aplicación del art. 394.1LECivil hemos venido reiterando en esta Sala Civil de la Audiencia que no cabe considerar como tal duda toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues esta situación concurre en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto con relación con la cuestión debatida en el proceso, o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de lalitis. Nada de esto se ha acreditado, hallándonos ante un mero problema de valoración de la prueba conforme al régimen jurídico aplicable, debiendo considerar asimismo que en la Sentencia de instancia (página 7/9, penúltimo párrafo) se hace constar que al demandado se le entregó la posesión de las fincas el 10 de julio de 2018 (a lo que debemos añadir que la posesión se entregó estando presente en la diligencia de entrega el esposo de la demandante, Sr. Maximiliano, legal representante tanto de la empresa EXPLOTACIONES TROCAR SL -que se personó como ocupante en la Ejecución Hipotecaria nº 1432/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida donde se le adjudicaron las parcelas nº NUM008, NUM009 y NUM010 al demandado- como de AGROTROPAL SL, a través de la cual la actora explota las parcelas nº NUM001, NUM002 y NUM003 cuya posesión se alega en la demanda que se ha visto perturbada) y la demanda se presenta el 17 de julio de 2018, haciendo mención genérica a unos pretendidos actos de perturbación consistentes en la apertura de hoyos y zanjas cuya ubicación no concreta, ' arrojando serias dudas sobre la realidad de la perturbación en las fincas de la actora, ya que las fotografías aportadas (doc. nº 10 a 14) no identifican fechas, ni zona ni límite concreto en que se han realizado', e igualmente, teniendo a la vista que se presentó una ampliación de la demanda haciendo referencia a otro acto de perturbación consistente en la tala de árboles frutales el 25 de julio de 2018, sin concretar tampoco en qué finca se había producido dicha perturbación, por lo que valoramos que la actora no contribuido tampoco a dotar de especial claridad a los hechos objeto de debate en el proceso, resultando finalmente desestimada la demanda.

Conforme a los razonamientos expuestos, concluimos que no existe razón alguna que justifique la no aplicación el criterio general del vencimiento. Debiendo estimar la impugnación de la Sentencia de instancia revocando el pronunciamiento sobre las costas de la misma, imponiendo expresamente las costas de primera instancia a la demandante Sra. Sabina.

QUINTO. Habiéndose desestimado el recurso de apelación de Dña. Sabina, y estimado la impugnación de D. Adriano, conforme al art. 398 con relación al art. 394LECivil, las costas del recurso se impondrán a la apelante, y respecto de la impugnación no se realizará expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS la impugnaciónformulada por D. Adriano contra la Sentencia nº 20 de 21 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida en el Juicio Verbal nº 890/2018, REVOCANDO parcialmentedicha Sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instanciaque se imponen expresamente a la parte demandante Sra. Sabina, manteniendo el resto de pronunciamientosde la Sentencia de instancia. Sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas de esta impugnación.

Y DESESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por Dña. Sabina contra la citada Sentencia nº 20 de 21 de enero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida. Con imposición de las costas del recursoa la apelante.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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