Sentencia CIVIL Nº 402/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 402/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 954/2019 de 06 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 402/2022

Núm. Cendoj: 08019370142022100380

Núm. Ecli: ES:APB:2022:7731

Núm. Roj: SAP B 7731:2022


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120188006744

Recurso de apelación 954/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 253/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012095419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012095419

Parte recurrente/Solicitante: MATERIALS PER A LA CONTRUCCION J.E.MAGRIÑA SL

Procurador/a: Josep M. Sala Bòria

Abogado/a:

Parte recurrida: Cayetano

Procurador/a: Faustino Igualador Peco

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 402/2022

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Agustín Vigo Morancho

Magistrados:

Don Esteve Hosta Soldevila

Don Sergio Fernández Iglesias

Barcelona, 6 de julio de 2022

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 253/2018, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Igualada, entre MATERIALS PER A LA CONSTRUCCIÓ J.E. MAGRIÑA, S.L. y don Cayetano, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 4 de junio de 2019.

Expresa la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Sergio Fernández Iglesias, que actúa como ponente.

Antecedentes

PRIMERO. En el proceso ordinario núm. 253/2018, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Igualada, se dictó sentencia el día 4 de junio de 2019, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada...en representación de MATERIALS PER A LA CONSTRUCCIÓ J.E. MAGRIÑA, S.L. con CIF...frente a D. Cayetano..., absolviendo al demandado de todos los pedimentos cursados en su contra, con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación.

El demandado se opuso al recurso de apelación. Posteriormente, las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo ambas en tiempo y forma.

TERCERO. Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, se señaló finalmente el 1 de julio de 2022 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de las partes.

1. La parte demandante indicada reclamó contra la parte demandada, don Cayetano, una deuda mercantil, importe pendiente del suministro de diversos productos de construcción para el negocio del demandado, en proceso ordinario derivado de la oposición en un proceso monitorio.

2. Dicho demandado se opuso en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, en negar genéricamente la deuda, y prescripción de la acción respecto de las facturas de fecha anterior a 2015.

SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la sociedad demandante.

1. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al entender que no se había producido la entrega del material, tras estimar la excepción de prescripción en cuanto a las facturas datadas desde el 30.9.2011 al 31.10.2014.

2. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante, alegando, en síntesis: (i) Sobre la prescripción de la deuda; (ii) Error en la valoración de la prueba. Instando finalmente nueva sentencia revocando la de instancia, y estimando íntegramente la demanda que pedía la condena del demandado a abonar a la actora la cantidad de 65.883,51€, más los intereses moratorios desde la fecha de la reclamación extrajudicial, intereses procesales desde la fecha en que se dictó la sentencia en instancia, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada.

3. La parte apelada se ha opuesto al recurso por argumentos no desgranados en aras de brevedad, terminando por instar, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso declarando desierto el recurso, y subsidiariamente la desestimación íntegra del mismo recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la actora recurrente.

TERCERO. Admisibilidad del recurso.

1. El apelado comienza por oponer la admisibilidad del recurso, en cuanto, según dice, el recurso no menciona los pronunciamientos de la sentencia apelada que impugna, incumpliendo el requisito formal establecido en el art. 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Como quiera que el recurso es claro en la impugnación de todos los pronunciamientos de la sentencia apelada, desestimando íntegramente las pretensiones de la sociedad apelante, se rechaza esa impugnación de extremado rigor formal, siendo admisible el recurso.

CUARTO.Sobre la prescripción de la deuda.

1. En cuanto a la excepción de prescripción, la sentencia se decanta por el plazo de tres años del art. 121-21 del Código Civil de Cataluña, según parece, pues cita una sentencia de la Audiencia de Barcelona que tanto cita ese precepto como el art. 1966.3º del Código Civil común en relación a una jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo del siglo pasado.

2. Por su parte, la entidad apelante empieza su alegato calificando el contrato entre las partes como de suministro mercantil, antes que compraventa, parafraseando las STS de 23 de enero de 2009, determinando ese carácter la razón de que las partes son comerciantes, empresarios si se prefiere, y el suministro se enmarca en la actividad comercial o género de empresa de ambas partes, proveedor de material de construcción la actora y empresario de construcción el demandado, según resulta de la manifestación hecha en demanda y la profusa acreditación documental de tal extremo, bastando ver el bloque documental primero telemático de la actora y la abundante prueba documental tributaria que acredita dicho extremo, por mucho que negare genéricamente tamaña evidencia el demandado desde su oposición al proceso monitorio, sin, por cierto, dar explicación alternativa ninguna a esa palmaria relación de negocios que unió a ambas partes.

Sucede, empero, que ambas empresas se dedican a distinto género de tráfico empresarial, por lo que, conforme a la STS de 10 de noviembre de 2000, que luego examinaremos, de tal manera que el apelado duda que pueda reputarse de mercantil tal suministro.

3. En el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva, de manera que las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en periodos determinados o determinables, como explica dicha sentencia de 2009.

4. Y esa relación de contrato de suministro parece evidente, con la apelante, que los productos se destinaban al fin negocial o empresarial de la adquirente mediante su incorporación al ciclo o proceso productivo de la parte adquirente, para la obtención de un lucro o beneficio, entrando en el concepto de lo que se denomina 'consumo industrial empresarial', por lo que se trataría de un suministro mercantil de los artículos 325 y 326 del Código de Comercio, a diferencia del supuesto de la cooperativa puesta en dicha STS de 10.11.2000 invocado por la parte apelada.

5. Tras esta introducción, la entidad apelante pretende que el plazo de prescripción sería el quindenial del art. 1964 CC por remisión del art. 943 del Código de Comercio a las disposiciones del derecho común, pero en el desarrollo del motivo incurre en alguna contradicción, así cuando cita la STS de 30 de noviembre de 1988 y la doctrina recogida en ella, aplicando el art. 1967.4ª del Código Civil, estableciendo este último la prescripción de tres años entre empresarios de distinto tráfico.

6. En cualquier caso, remitiéndose genéricamente a las disposiciones comunes dicho art. 943, dicha STS de 10 de noviembre de 2000, núm. 1039/2000, recurso 3290/1995, establece que al suministro se le aplica la prescripción trienal, en el Derecho común, si los empresarios o comerciantes se dedican a distinto negocio, en los siguientes términos: ' La doctrina de esta Sala desde muy atrás declaró la aplicación del nº 4º del art. 1967 del Código Civil a los casos de ventas de cosas muebles por parte del vendedor comerciante a otro que se dedica a tráfico distinto de aquel y ello en atención a encontrarse excluido del ámbito mercantil conforme a lo dispuesto en el art. 325 del Código de Comercio - sentencias de 14 de mayo de 1969 y 30 de mayo de 1979 -. Mas recientemente, la sentencia de 30 de noviembre de 1988 excluye del ámbito mercantil tal supuesto, añadiendo que si fuera mercantil procedería la aplicación del art. 1964 del Código civil para la prescripción genérica de quince años y cita al respecto las precedentes resoluciones de 14 de mayo de 1969, 30 de mayo de 1979 (ya referidas), 12 de diciembre de 1983 y 3 de mayo de 1985.

Por lo demás, esta Sala ha calificado de compraventas civiles, las mercancías para el consumo propio del comprador comerciante, ya se trate de personal o de empresas - sentencias de 7 de junio de 1969 , 14 de diciembre de 1970 , 16 de junio de 1972 , 14 de mayo de 1979 y 12 de diciembre de 1963 -.'

7. Como vemos el tema resulta un tanto confuso, por lo que es necesario salir de esa jurisprudencia de los años 60 y 70 y entrar en la regulación propia del Derecho Civil de Cataluña en su aplicación actual para solventar el dilema del plazo prescriptivo.

8. En ese trance, no puede invocarse la STSJC de 13 de julio de 2015, ni la STSJC de 19 de abril de 2018, ni la STSJC de 14 de noviembre de 2016, en cuanto se refieren todas ellas a un contrato de obra con suministro de materiales, que no guarda relación con el suministro mercantil examinado en los autos.

9. Tampoco resulta útil la SAP de Girona, Sección 2ª, de 16.12.13, pues se refiere a un supuesto distinto de suministro civil, de electricidad.

10. Salva la cuestión la SAP de Madrid, Sección 19, de 16 de junio de 2016, núm. 252 de ese año, debida a ponencia del magistrado Sr. Delgado Rodríguez, donde tras resumir el estado de la cuestión en el Derecho civil común, concluye como sigue: ' QUINTO.- Por lo que respecta a la excepción de prescripción. El artículo 1967 del Código Civil , en lo que aquí interesa, establece que: 'Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 4ª) La de abonar a [...] los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolos se dediquen a distinto tráfico'. Para la aplicación de esta norma debe atenderse en primer lugar al carácter civil o mercantil de la compraventa; pues el plazo de prescripción mencionado no es aplicable a las compraventas mercantiles. La nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: El de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manufacturados. Si en este caso, no se trata de una compraventa civil, resulta inaplicable el referido plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 1967-4ª del Código Civil [ Tribunal Supremo: 9 de julio de 2008 (Roj: STS 4620/2008, recurso 4029/2001 ) y 12 de mayo de 2006 (Roj: STS 2864/2006, recurso 3387/1999 )]. Tampoco es aplicable el plazo de cinco años, previsto en el artículo 1966, obligación 3ª, por pagos o prestaciones periódicas, que deban hacerse por años o plazos más breves, porque no se pactó que los suministros tuvieran periodicidad alguna. En consecuencia, el plazo de prescripción es de quince años para la compraventa mercantil, según el artículo 1964 del Código civil , vigente en el momento de la interposición de la demanda, en virtud de la remisión del artículo 944 del Código de Comercio , en lugar del plazo trienal previsto en el artículo 1967-4.ª, o quinquenal del artículo 1966, obligación 3ª, del Código civil . Por tanto, la acción de reclamación del precio de la compraventa aquí ejercitada no ha prescrito, puesto que, de acuerdo con lo expuesto, estamos ante una compraventa de naturaleza mercantil, cuyas obligaciones no prescriben por el transcurso de tres o cinco años, sino de quince, y este plazo no ha transcurrido desde el año 2007, fecha de la expedición de las facturas reclamadas, hasta la presentación de la demanda del juicio verbal, que fue el 2 de febrero de 2015. En consecuencia, procede rechazar la excepción de prescripción, teniendo en cuenta además que tampoco es aplicable al presente caso la actual redacción del art. 1964.2 del CC, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, según la cual: 'Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación'. No teniendo efectos retroactivos según las Disposiciones Transitorias del mismo Código .'

Si trasponemos esas consideraciones a nuestro ordenamiento civil propio de Cataluña, el equivalente del art. 1966. 3ª del Código Civil común sería el art. 121-21.a) del Código Civil de Cataluña, y como quiera que el suministro mercantil que nos ocupa no puede encuadrarse tampoco en ninguna de las otras tres letras de dicho artículo 121-21, no puede por menos de ampararse el motivo que concluye en la aplicación del plazo prescriptivo general del art. 121-20 del Código Civil de Cataluña, o sea, diez años, y, por tanto, ninguna de las facturas reclamadas llegó a prescribir, pues la más antigua se remonta a 30/09/2011, y la prescripción se interrumpió por el burofax de reclamación de la total deuda que llegó a su destinatario en 26 de mayo de 2017, documento 10 de la actora, sucediendo luego las dos reclamaciones judiciales, primero en proceso monitorio y después en este declarativo ordinario, ambos en 2018, en caso de optar por la aplicación del art. 944 del Código de Comercio.

Por tanto, procede revocar la sentencia apelada y desestimar la excepción de prescripción opuesta por el demandado.

QUINTO. Error en la valoración de la prueba.

1. Este motivo debe correr la misma suerte que el anterior, dada la oposición del demandado que trabó el objeto procesal, donde este se limitaba a negar que le fueren giradas las facturas reclamadas por la actora, no porque no debiera la cantidad reclamada, contando con el precedente de esa reclamación extrajudicial de la misma deuda por el burofax recibido por el Sr. Cayetano en mayo de 2017, donde el bufete de la actora ponía a su disposición por siete días las facturas y demás material probatorio suministrado a lo largo de un cuatrienio largo en orden a conseguir un acuerdo extrajudicial, véase el documento 10 de la actora, lo que forzosamente se ha de cotejar con la aportación de esas facturas abrumadoramente detalladas en el bloque documental telemático inicial de idéntica parte, hasta la página 62 -por ejemplo, el detalle de la factura NUM000 estaría a lo largo de las páginas 51 a 53- , sin que conste que entonces se interesara por esos albaranes o detalle de la facturación, de tal manera que la exigencia de albaranes de entrega cuando nada se adujo en la fase alegatoria del pleito, máxime cuando la realidad de las entregas consta acreditada por las declaraciones tributarias correspondientes, y la prueba de los ingresos hechos a la actora practicada en esta alzada, no es conforme con las exigencias de la buena fe con la que deben ejecutarse los contratos mercantiles, según exigencia del art. 57 del Código de Comercio.

2. Ante dicha evidencia, resultado de la valoración conjunta del material probatorio, tampoco se adujo siquiera, por ejemplo, el correspondiente sello de pagado en la cantidad reclamada en ninguna de las facturas que sustentaron la reclamación, sobre todo teniendo en cuenta las obligaciones derivadas del Reglamento de facturación aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

3. En definitiva, al contrario de lo que dice la sentencia, la actora ha acreditado cumplidamente el buen fundamento de su pretensión, ex art. 217.2 LEC, y la parte demandada no ha probado ningún hecho impeditivo, extintivo o excluyente de la cantidad debida, art. 217.3 LEC, considerando la respectiva facilidad probatoria al respecto, art. 217.7 de esa misma Ley, y en función del planteamiento concreto de este litigio, ya resumido, máxime cuando la demanda ya considerada las cantidades abonadas a cuenta de la factura mayor, en su caso, sin que se ponga objeción a ninguna de ellas, conforme a lo dispuesto en el art. 1228 CC, sobre el denominado principio de valoración integral documental, cuando todos los documentos de facturas aportados a los autos señalan únicamente al Sr. Cayetano como contratante con la actora en el suministro sucesivo de mercancías para su negocio.

4. Es así como no puede tenerse por cierto que la actora no haya acreditado la entrega de toda la mercancía reclamada, muy al contrario, las negaciones evasivas y no probadas del demandado solo sirvieron para apuntalar la profusa prueba, sobre todo documental acreditando dicha entrega al demandado, en realidad no negada clara y precisamente por el demandado en juicio, no siendo de recibo que el argumento esencial al respecto, en la fase preclusiva del pleito, ex art. 456 LEC, fuere que las facturas reclamadas no le fueron giradas, cuando el burofax de 2017 acredita lo contrario, al menos en potencia, lo mismo que la reclamación primera en proceso monitorio, siendo obvio, según reiterada jurisprudencia, que no basta con negar reconocimiento a la deuda para eximirse de ella.

5. Los documentos aportados por la actora son aquellos a los que la jurisprudencia ha reconocido eficacia probatoria, al tratarse de los que habitualmente documentan las operaciones en el tráfico mercantil para documentar las operaciones realizadas, teniendo en cuenta los principios de la buena fe contractual y seguridad en el tráfico mercantil, conforme a reiterada jurisprudencia, de manera que la prueba no fue correctamente valorada en la sentencia apelada, partiendo de la doctrina explicitada por el Tribunal Supremo sobre las facturas y albaranes no reconocidos o impugnados por la parte que le perjudican.

6. Teniendo la Sala plena potestad para revisar la prueba practicada, no bastando con la simple negación de firma o el no poder localizar al empleado para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido, el servicio ha sido prestado o la obra ha sido recibida y, por tanto, para evitar el pago, con las SSTS de 16-10-1995, 14-9-1998 y 30-7-1999, en la consabida exigencia de buena fe propia del tráfico mercantil, establecida en el art. 57 del Código de Comercio, de tal manera que los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo en que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.

7. Como expresa la doctrina jurisprudencial esa impugnación no desvirtúa la prueba documental aportada por la sociedad apelante, partiendo del principio espiritualista en la contratación vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde el Ordenamiento de Alcalá, hoy consagrado esencialmente en el art. 1258 del Código Civil.

8. En definitiva, como argumenta la parte apelante, observamos infracción del art. 217 LEC y la doctrina sobre la carga de la prueba, mal distribuida en la sentencia apelada, probándose a la manera habitual los hechos constitutivos de la reclamación mercantil actora, sobre todo cuando estos, en realidad, no fueron negados de manera clara y precisa al contestar la demanda del proceso declarativo seguido en la instancia con plenitud de cognición al respecto.

9. La venta se puede acreditar por cualquier medio, no solo con los albaranes de entrega, poniendo en valor la confianza mutua que entonces tenían las partes, y máxime ante la contundencia de las facturas, en cuanto al desglose de materiales servidos para el negocio del apelado, fechas concretas y precios, pagos concretos parciales, y forma de pago de estos. Ante tal meticulosidad y precisión, que se desprende del bloque documental telemático aportado por la actora, y el hecho de que las facturas tampoco fueron impugnadas, no cabe dudar de la veracidad de la deuda, y menos cuando ni el proceso monitorio previo como al contestar esta demanda, el demandado se limitó a negarlo todo, sin aludir a la existencia o no de albaranes, como puede verse en la página 1 de la contestación de este proceso ordinario, al folio 13.

10. Dichas facturas fueron declaradas trimestre a trimestre ante la Agencia Tributaria, como demuestra la documental aportada por la sociedad actora.

11. Con razón, por tanto, la apelante alega el principio de interpretación contractual que atiende a la conducta de las partes anteriores y coetáneas al contrato, establecido en el art. 1282 del Código Civil común.

12. También critica con razón la expresión de la sentencia apelada que se refiere a la acreditación de los trabajos realizados, cuando no se trataba de tales trabajos, sino de venta de materiales de índole mercantil, cuando se iban necesitando periódicamente por el demandado para su negocio.

13. Por otra parte, quien emitió y firmó las facturas fue la sociedad apelante, que no requería ni de firma ni de sello del demandado para tal emisión, ni tampoco la consignación de si están pendientes de cobro, o aceptadas o no. Se emiten las facturas y quien recibe los materiales las paga, y si no, se deben, como resume sencillamente la sociedad apelante, considerando lo que es habitual en el tráfico mercantil, según máximas de experiencia. Máxime cuando el apelado reconoció en juicio que la actora le vendió otros muchos materiales, que emitió las facturas y las pagó, suministrándose de la actora y otros proveedores. Reconoció recibir el burofax de mayo de 2017. Y que cuando le daba la factura pagaba.

14. En idéntico sentido, puede verse en el documento 2 de la actora, página 63 del primer bloque telemático, como el pago de cantidades a cuenta del total de la factura lo efectuaban los propios clientes del deudor, identificados con precisión, así la referencia a las transferencias de Foradada y Flor, que cuadran con la prueba practicada en esta alzada este año que solo se refería a los ingresos del Sr. Cayetano personalmente.

15. En los documentos 4 a 8 constan declaradas ante Hacienda, modelo 347, todas las facturas reclamadas, salvo cuando en un ejercicio con operaciones entre las partes inferior a 3005,06 euros, por lo que el apelado no puede extrañarse que no obre en el documento anejo número 8 de la otra parte dicha declaración fiscal correspondiente al ejercicio 2015, pues si se observa el detalle de la facturación intersubjetiva de ese año se deduce fácilmente que el monto total ni siquiera llegó a los 1300 euros, como vino en referir genéricamente el letrado de la actora en conclusiones.

16. No impugnados los documentos oficiales tributarios y contables acompañados a la demanda, qué duda cabe de la veracidad de los mismos, sobre todo cuando al demandado estaba igualmente obligado a la llevanza de una contabilidad ordenada de su negocio, conforme a lo dispuesto en el art. 25 del Código de Comercio.

17. A la vista del éxito del motivo primero, pierde sentido la crítica de la omisión por la sentencia apelada, a la hora de aquilatar la excepción de prescripción, del contenido del burofax de reclamación de la deuda que obra en el documento 10 de la sociedad apelante.

18. A todo ello, es sabido que la prueba del pago corresponde a quien lo opone, conforme a reiterada jurisprudencia al hilo del principio de facilidad probatoria - art. 217.7 LEC-, pero en este caso ya hemos visto que el demandado llegó a negar incluso la entrega del numeroso y detallado material que obra minuciosamente consignado en la documental actora.

19. Sobre las respuestas del representante de la actora Sr. Casimiro, sobre que se había dejado en casa los albaranes por su cantidad -minuto 7.22 de la grabación del juicio- y la aseveración del letrado de la actora -hacia el minuto 19 de esa grabación, en conclusiones- ratificando lo dicho por su cliente, indicando que había dos maletas de albaranes, pero que no las traía, se han de situar en su contexto de la mecánica de las comparas de pequeño material como la dicha, incluyendo la referencia a cada albarán en la factura respectiva, la reiterada contestación precluyendo la fase de alegaciones, y antes el burofax de reclamación poniendo a disposición del deudor tal cantidad ingente de papel, albaranes y facturas, sin que se negara entonces, cuando era pertinente, ni la existencia de albaranes, ni, en realidad, la realidad de la deuda.

20. En definitiva, este segundo motivo se estima como el primero, y el recurso también en su integridad, pues el objeto procesal queda fijado al contestar la demanda, a tenor de lo dispuesto en el art. 412 LEC, sin perjuicio de la posibilidad de realizar alegaciones complementarias en audiencia previa, art. 426 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.Costas de ambas instancias.

1. La estimación del recurso conlleva la revocación íntegra de la sentencia apelada, y la imposición de las costas de primera instancia al demandado, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC por remisión del art. 397 de idéntica Ley Procesal, en definitiva, por aplicación del principio del vencimiento objetivo en el proceso por el que se rige esta materia.

2. En cambio, por esa misma estimación del recurso, no procede la imposición a ninguno de los litigantes de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.Depósito.

Por último, procede acordar la devolución a la sociedad apelante del depósito constituido para apelar dicha resolución, conforme a lo establecido en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Estimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MATERIALS PER A LA CONSTRUCCIÓ J.E. MAGRIÑA, S.L. contra la sentencia de 4 de junio de 2019 dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada, que debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente, y, en su lugar, ESTIMAMOS en su integridad la demanda presentada por la representación de MATERIALS PER A LA CONSTRUCCIÓ J.E. MAGRIÑA, S.L. contra don Cayetano, y condenamos al demandado al pago a la actora de la cantidad de 65.883,51€, con más el interés legal devengado por dicha suma de principal desde la fecha de 26/5/2017 en que se hizo el requerimiento de pago extrajudicial y hasta la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, a partir de cuyo momento los intereses legales serán los establecidos en el art. 576 LEC, con imposición de las costas causadas en primera instancia al demandado expresado. Sin especial imposición a parte alguna del pago de las costas devengadas en esta alzada. Determinamos la devolución a la sociedad apelante del depósito constituido para apelar dicha resolución, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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