Sentencia CIVIL Nº 402/20...yo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 402/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 38/2019 de 18 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Nº de sentencia: 402/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100402

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1951

Núm. Roj: STS 1951:2022

Resumen:
Demanda de revisión. La conducta del instante del juicio monitorio incurre en el supuesto tipificado por el ordinal 4º del art. 510.1 LEC, al haberse obtenido el título judicial para la ejecución de un crédito y el consiguiente despacho de ejecución, de forma injusta, mediante una maquinación fraudulenta. La demandante que reclamaba un crédito por medio de un monitorio frente a la sociedad deudora, conocía que había habido un cambio de domicilio social y de administradora, y sin embargo indicó como domicilio social el antiguo, para provocar luego una apariencia de emplazamiento en la finca propiedad de la sociedad porque quien lo recibió daría cuenta sólo al antiguo administrador y evitar así que la actual administradora lo llegara a conocer, lo que le privó de oponerse a la reclamación en nombre de la sociedad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 402/2022

Fecha de sentencia: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 38/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: RSJ

Nota:

REVISIONES núm.: 38/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 402/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta respecto el auto de 13 de febrero de 2018 y decreto de 18 de septiembre de 2017, dictados respectivamente en los autos de ejecución de títulos judiciales n.º 364/2017 y en el procedimiento monitorio n.º 1106/2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cartagena. Es parte demandante la entidad Prince Club S.A., representada por el procurador Jaime Briones Beneit y bajo la dirección letrada de Ángel Manuel Aliaga Ruiz. Es parte demandada la entidad Bufete Dos Mares S.A., representada por el procurador Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide y bajo la dirección letrada de Manuel Nieto Gens.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.Tramitación en primera instancia

1.La procuradora María del Mar Posadas Molina, en representación de la entidad Bufete Dos Mares S.A., formuló petición inicial de proceso monitorio contra la entidad Prince Club S.A. y ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena y suplicó:

'acuerde requerir de pago a la mercantil demandada por la suma de dieciocho mil ciento cincuenta euros (18.150,00.- €) con el apercibimiento de que, de no pagar, ni comparecer alegando razones de su negativa al pago, se despachará ejecución por la cantidad adeudada, todo ello con cuanto además proceda en derecho'.

2.Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena se dictó decreto de fecha 18 de septiembre de 2017 por el que se acordó el archivo del procedimiento monitorio y el traslado a la parte actora para que presentara demanda de ejecución.

3.La procuradora María del Mar Posadas Molina, en representación de la entidad Bufete Dos Mares S.A., interpuso demanda de ejecución de títulos judiciales contra la entidad Prince Club S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena y suplicó se dicte auto despachando ejecución, en reclamación de la cantidad de dieciocho mil ciento cincuenta euros (18.150 euros) de principal, más la cantidad de cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros (5.445 euros) presupuestados provisionalmente para intereses y costas de esta ejecución.

4.Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena se dictó auto de fecha 13 de febrero de 2018 con la siguiente parte dispositiva:

'Acuerdo: 1.- Dictar orden general de ejecución del título indicado a favor de la ejecutante, Bufete Dos Mares S.A, frente a Prince Club S.A, parte ejecutada.

'2.- Se despacha ejecución por importe de 18.150 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 5.445 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación'.

SEGUNDO.Tramitación de la demanda de revisión

1.El procurador Jaime Briones Beneit, en representación de la entidad Prince Club S.A., interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra el auto de 13 de febrero de 2018 y decreto de 18 de septiembre de 2017, dictados respectivamente en los autos de ejecución de títulos judiciales núm. 364/2017 y en el procedimiento monitorio núm. 1106/2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena y suplicó a la sala dictase sentencia:

'en la que estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare, procediéndose a la rescisión del Auto despachando ejecución de 13/2/2018 y el Decreto de 18/9/2017 de archivo del proceso monitorio por incomparecencia del deudor referidos; con devolución del depósito constituido por esta representación, con expedición certificación del fallo y remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia 1 de Cartagena'.

2. Esta sala dictó auto de fecha 14 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Prince Club, S.A. contra el auto de 13 de febrero de 2018 y el decreto de 18 de septiembre de 2017, dictados, respectivamente, en los autos de ejecución de títulos judiciales n.º 364/2017 y en el procedimiento monitorio n.º 1106/2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cartagena.

'Ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones de los pleitos cuyas resoluciones se impugnan y emplazar a cuantos en ellos hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda y sostengan lo que a su derecho convenga.

'Contra la presente resolución no cabe recurso alguno'.

3.El Fiscal presentó escrito ante la sala e intereso la estimación de la demanda de revisión y la declaración de nulidad del decreto de archivo de 18 de septiembre de 2017 del proceso monitorio y auto despachando ejecución de 13 de febrero de 2018, dictados por el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Cartagena.

4.La entidad demandada Bufete Dos Mares S.A., representada por el procurador Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaida, presentó escrito de contestación a la demanda de revisión interpuesta y suplicó a la sala que se dicte sentencia:

'por la que desestimando íntegramente la demanda, por la falta de legitimación activa para su interposición, primero; y en el caso de desestimarse dicha excepción, se desestime igualmente la demanda, por falta del motivo de maquinación fraudulenta alegado, dictando la resolución que corresponda, con expresa condena en costas a la parte actora, por su temeridad y mala fe a la hora de la interposición de tan injusta demanda, con retención del depósito constituido, todo lo que se remitirá al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena para su efectividad'.

5.Para la resolución de la presente demanda de revisión se señaló votación y fallo el día 4 de mayo de 2022, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.Planteamiento de la revisión

1.La demanda de revisión se dirige frente a dos resoluciones: el decreto de 18 de septiembre de 2017 del letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena, que acuerda el archivo del juicio monitorio 1106/2016 ante la incomparecencia de la sociedad demandada (Prince Club, S.A.); y el auto de 13 de febrero de 2018 dictado por el mismo juzgado, a instancia del instante del monitorio (Bufete Dos Mares, S.A.), por el que se despacha ejecución para la satisfacción del crédito que había sido objeto de reclamación por monitorio (procedimiento de ejecución de títulos judiciales 364/2017).

La demanda de revisión se funda en el supuesto previsto en el ordinal 4º del art. 510 LEC, el empleo de maquinaciones fraudulentas para obtener la sentencia estimatoria de la demanda. Las maquinaciones habrían consistido en lo siguiente: en su demanda de monitorio, Bufete Dos Mares indicó como domicilio de la deudora (Prince Club), donde debía realizarse el requerimiento de pago, el que había sido el domicilio social de Prince Club hasta el año 2000 (Ribera Sur MM-69, de la Manga del Mar Menor, 30370); una vez intentada la notificación por el juzgado, ante la constatación de que Prince Club no podía ser notificada allí, la procuradora de Bufete Dos Mares solicitó y obtuvo del juzgado la facultad de practicar el acto de comunicación; la procuradora de Bufete Dos Mares realizó la comunicación en la persona del 'guardés' de la finca que estaba a nombre de la sociedad demandada; ante la incomparecencia de Prince Club, se dictó el Decreto de archivo del monitorio que legitimaba la ejecución del crédito reclamado en el monitorio; Bufete Dos Mares sabía cuál era el domicilio social de Prince Club y de su administradora, Sra. Petra, porque el abogado de ese despacho era abogado de un socio minoritario de Prince Club y había intervenido en los conflictos judiciales que enfrentaban a su cliente con la sociedad, y no aportó inicialmente este domicilio para evitar que la sociedad fuera realmente emplazada y, al mismo tiempo, generar una apariencia de emplazamiento.

2.En su contestación a la demanda, Bufete Dos Mares refiere que presta asesoramiento jurídico a Prince Club desde el año 2000, por encargo del único administrador que tiene inscrito su cargo en el registro, Emilio. Los dos socios de Prince Club son Emilio y Petra, que estuvieron casados y en la actualidad están divorciados. Años después de haber prestado sus servicios Bufete Dos Mares a Prince Club, reclama sus honorarios por medio de un juicio monitorio.

Después narra cómo se intentó la notificación y el requerimiento de forma correcta, sin que existiera maquinación fraudulenta: la demanda de monitorio la interpuso en el domicilio social que aparecía en el Registro Mercantil; ante la manifestación de quien recibió el acto de comunicación de que no tenía relación con la sociedad demandada, se solicitó realizar el acto de comunicación a través de la procuradora, que lo realizó en el único inmueble de la sociedad (calle Sexta Avenida MG-57, La Manga del Mar Menor); la comunicación fue recibida por Fernando, que en calidad de precario y para evitar 'okupas' ocupaba el inmueble, por encargo del Sr. Emilio; que el Sr. Horacio pudo comunicar la notificación al Sr. Emilio que era quien de hecho administraba la sociedad y aparecía en el registro como administrador social.

Finalmente, la demandada narra las disputas que entre los socios se han generado y su disconformidad con los acuerdos de transformación de la sociedad de anónima en limitada, de cambio de domicilio social y de nombramiento de nueva administradora a favor de Petra, en el año 2000. También argumenta por qué a su juicio lo antes indicado mostraba que no había habido actuación fraudulenta y aprovecha para insistir en la existencia del crédito reclamado.

3.Por su parte, el Ministerio Fiscal informa a favor de la estimación de la demanda de revisión, al entender que: el administrador solidario de Bufete Dos Mares, Samuel, conocía los acuerdos adoptados en la junta de socios de Prince Club de 5 de diciembre de 2000, entre los que se encontraba el nombramiento de la Sra. Petra como administradora y el cambio de domicilio social, por haber asesorado jurídicamente al Sr. Emilio en la impugnación de esos acuerdos; además conocía el nuevo domicilio social por su participación en otros procedimientos; y, sin embargo, omitió el domicilio en el que podía ser emplazada la sociedad en la persona de su administradora, para obtener el resultado perseguido de aparentar una notificación inexistente.

SEGUNDO.Análisis de la revisión solicitada

1.Conviene advertir, como hemos hecho en otras ocasiones, 'que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE, al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes' ( sentencia 348/2014, de 18 de junio).

2.La demandante funda su pretensión de revisión de las resoluciones impugnadas en la causa 4.º del art. 510 LEC: en que fueron ganadas injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. La maquinación habría consistido en que Bufete Dos Mares, que reclamaba un crédito por medio de un monitorio frente a Prince Club, conocía que había habido un cambio de domicilio social de Prince Club y que se había nombrado administradora a la Sra. Petra, y sin embargo indicó como domicilio social el antiguo, para provocar luego una apariencia de emplazamiento en la finca propiedad de la sociedad porque quien lo recibió daría cuenta sólo al antiguo administrador (Sr. Emilio) y evitar así que la actual administradora (Sra. Petra) lo llegara a conocer, lo que le privó de oponerse a la reclamación en nombre de la sociedad.

3.Como recordábamos en la sentencia 130/2019, de 5 de marzo, esta sala ha reconocido la existencia de una maquinación fraudulenta, justificativa de la revisión de la sentencia, cuando quien 'ejercita una acción judicial oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía' ( sentencia 297/2011, de 14 de abril). Esta causa de revisión está relacionada con la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación ( sentencias 297/2011, de 14 de abril, y 442/2016, de 30 de junio).

De tal forma que, como afirmamos en la sentencia 130/2019, de 5 de marzo:

'No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (...). En consecuencia, el demandante tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (...). De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (...).

'En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio de la demandada concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (...)'.

4.En nuestro caso, consta que el Sr. Samuel, socio administrador solidario del despacho de abogados que instó el monitorio, conocía que había habido unos acuerdos de la junta de socios de Prince Club de 5 de diciembre de 2000, por los que se había cambiado el domicilio social y también la administradora. Los conocía porque había prestado sus servicios jurídicos a uno de los dos socios de Prince Club, el Sr. Emilio, para su impugnación. El Sr. Samuel sabía que el domicilio social que aparecía en el registro era el anterior y que, por lo tanto, no se podía practicar la notificación y requerimiento de pago de Prince Club. También sabía, al solicitar y obtener del juzgado la habilitación a su procuradora para realizar el acto de comunicación, que tenía una forma de aparentar la realización de este acto de comunicación al practicarla en el único inmueble de la sociedad, donde había una persona que junto con su familia ocupaba el inmueble con el consentimiento del Sr. Emilio, como si fuera un guardés. De tal forma que quienes actuaban por Bufete Dos Mares lograban el título que les habilitaba para instar la ejecución, sin haber dado oportunidad a la sociedad, representada por quien había sido designada administradora en los acuerdos sociales del año 2000, de oponerse. Bufete Dos Mares no sólo era consciente de que el medio empleado para la notificación y requerimiento de Prince Club iba impedir su efectiva oposición a la reclamación, al eludir que pudiera llegar a conocimiento de su administradora Sra. Petra, sino que, sabiendo dónde podía hacerse efectiva esta comunicación, no lo puso en conocimiento del tribunal. Esta actuación, como muy bien informa el Ministerio Fiscal, incurre en el supuesto tipificado por el ordinal 4º del art. 510.1 LEC, al haberse obtenido el título judicial para la ejecución de un crédito y el consiguiente despacho de ejecución, de forma injusta, mediante una maquinación fraudulenta.

5.Estimada la demanda de revisión, no procede imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 516 LEC), con devolución del depósito constituido para la interposición de la demanda.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar la demanda de revisión formulada por Prince Club, S.L. contra el decreto de 18 de septiembre de 2017 del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena, de archivo del juicio monitorio 1106/2016, ante la incomparecencia de la sociedad demandada (Prince Club, S.A.); y el auto de 13 de febrero de 2018 que despachó la ejecución del crédito que había sido objeto de reclamación por monitorio (procedimiento de ejecución de títulos judiciales 364/2017); y acordar su rescisión.

2.ºNo hacer expresa condena en costas, con devolución del depósito constituido.

Líbrese al mencionado Juzgado certificación correspondiente con devolución de las actuaciones remitidas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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