Última revisión
30/09/2004
Sentencia Civil Nº 403/2004, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 270/2004 de 30 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 403/2004
Núm. Cendoj: 07040370032004100412
Núm. Ecli: ES:APIB:2004:1316
Núm. Roj: SAP IB 1316/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00403/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000270 /2004
S E N T E N C I A Nº 403
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA Mª ROSA RIGO ROSSELLO
MAGISTRADOS:
DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS
DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL
En PALMA DE MALLORCA, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Manacor, bajo el número 484/01, Rollo de Sala número 270/04, entre partes, de una como demandado-apelante D. Arturo , representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, de otra, como actor-apelante por vía de impugnación D. Jose Enrique , representado por el Procurador D. Frederic Ruiz Galmés, ambas partes asistidas de sus respectivos Letrados.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª CATALINA MORAGUES VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Manacor, se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2003, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Cerdá Bestard, en nombre y representación de D. Jose Enrique , en los autos de juicio ordinario seguidos contra D. Arturo , debo declarar y declaro que la finca denominada " DIRECCION000 ", propiedad del actor, no está gravada con servidumbre de carácter real o personal alguna, en virtud de la cual a través de dicha finca se pueda acceder al aparcamiento que se encuentra en la finca colindante denominada " DIRECCION001 ", " DIRECCION002 " y " DIRECCION003 ", propiedad del demandado.==Asimismo, debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que reponga la DIRECCION000 " al estado primitivo que tenía dicha finca antes de que iniciara la explotación del aparcamiento sito en su propiedad.==No procede hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por las representaciones de las partes demandada- apelante y actora-apelante por vía de impugnación, se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos y seguidos por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2004.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la Ley 3/84 del Parlamento de esta Comunidad Autónoma se declaró "Area Natural de Especial Interés" (ANEI) la zona de Es Trenc-Salobrar de Campos. El 9 de junio de 1987, el Consell de Govern de la Comunitat Autónoma, aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección de la citada área, publicándose en el B.O.C.A.I.B. el 4 de julio de 1987. En el mencionado Plan -y tal como se certifica por la Conselleria de Medí Ambient del Govern de les Illes Balears-, se ordenan temas urbanísticos y de usos del territorio, en base a consideraciones ambientales tendentes a la preservación ambiental del área, en especial sus dos mayores valores, el "Salobrar" y "los sistemas dunares". Entre las determinaciones del Plan se establecen y limitan la accesibilidad a la zona, se delimitan tres áreas para el estacionamiento de vehículos y se seleccionan los correspondientes caminos de acceso.
Una de estas áreas de estacionamiento es la denominada "Na Tirapel", elegida por sus características morfológicas y de menor impacto ambiental. El tráfico en la zona se encauza por un único camino que da acceso, por una parte, al citado estacionamiento de vehículos y, por otra, al restaurante al que también se le concedió otro pequeño aparcamiento para sus usuarios. Para llevar a cabo tales determinaciones, la entonces Conselleria de Obres Públiques i Ordenació del Territori, puso en marcha una serie de actuaciones a fin de encauzar el tráfico únicamente por el camino previsto en el plan, entre las cuales pueden citarse las siguientes:
- Expedientes 8802/88 y 8803/88, sobre acondicionamiento, acceso y cerramiento del aparcamiento de Na Tirapel. Obras adjudicadas y realizadas en su momento y pagadas por la Consellería citada.
- Expediente 8505/89, sobre asfaltado del camino de acceso al aparcamiento, obra adjudicada y realizada en su momento y pagada por la administración autonómica.
- Expediente 8918/90, sobre colocación de barreras de seguridad en el camino de acceso para evitar el acceso de vehículos todoterreno desde el camino a las dunas, ya realizada y pagada por la administración autonómica.
El camino de acceso al aparcamiento, de constante referencia, constituye el objeto de la acción negatoria de servidumbre de paso instada por D. Jose Enrique , propietario de la finca " DIRECCION000 ", contra D. Arturo propietario de la finca donde se halla ubicado el aparcamiento, también de constante referencia, Na Tirapel.
En la indicada certificación de la Conselleria de Medi Ambient, se hace constar que "las propiedades, tanto del demandante D. Jose Enrique , como del demandado D. Arturo , están incluidas y afectadas por las determinaciones que establece dicho Plan Especial. Ambos propietarios, junto con el resto, fueron citados e informados sobre el Plan Especial por la citada Conselleria. En los expedientes consultados, no se ha encontrado recurso de ninguno de los dos propietarios en litigio en contra de la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección, ni contra la ejecución de las obras que más abajo se describen", obras a las que ya se ha hecho referencia con cita de los expedientes administrativos correspondientes.
La parte demandada frente a la acción ejercitada opuso, entre otras, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que debía ser traída al pleito, como parte demandada, la Comunidad Autónoma de les Illes Balears. Dicha excepción fue desestimada por Auto de 3 de julio de 2002, contra el que se interpuso recurso de reposición que fue igualmente desestimado por Auto de 10 de septiembre de 2002.
SEGUNDO.- Las pretensiones de la parte actora contenidas en el suplico de su escrito de demanda, son las siguientes:
1º) Se declare que la finca denominada " DIRECCION000 ", propiedad de D. Jose Enrique , no está gravada con servidumbre de carácter real o personal alguna, en virtud de la cual a través de dicha finca se pueda acceder al aparcamiento que se encuentra en la finca colindante denominada " DIRECCION001 ", " DIRECCION002 " y " DIRECCION003 ", propiedad de D. Arturo .
2º) Se condene a D. Arturo a que cesen los actos de perturbación en la finca " DIRECCION000 ", comunicando a la opinión pública que no se puede acceder al aparcamiento sito en su finca denominada " DIRECCION001 ", " DIRECCION002 " y " DIRECCION003 " a través de la finca " DIRECCION000 ". Dicha comunicación deberá realizarse mediante un anuncio publicado en dos periódicos de tirada provincial, y deberá publicarse en la sección local, durante tres días alternativos.
3º) Se condene a D. Arturo a que reponga la finca " DIRECCION000 " al estado primitivo que tenía dicha finca antes de que iniciara la explotación del aparcamiento sito en su propiedad.
4º) Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus naturales consecuencias, así como al pago de las costas del presente procedimiento.
La sentencia dictada en la primera instancia resuelve estimar en parte la demanda, declarando que la finca DIRECCION000 no está gravada con servidumbre alguna en virtud de la cual se pueda acceder al aparcamiento sito en la finca del demandado y condena a éste a reponer la finca " DIRECCION000 " al estado primitivo que tenía antes de que se iniciara la explotación del aparcamiento. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.
Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte demandada, por vía principal, y también por la parte actora por vía de impugnación sucesiva y en cuanto a la desestimación del pedimiento nº 2 del suplico de la demanda.
La parte demandada reitera, en fundamento de su recurso, la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, al afectar la cuestión litigiosa de forma directa a la Administración autonómica que no ha sido demandada, y a la que se le ha privado de los derechos de audiencia y contradicción, en evitación de cuya vulneración despliega sus efectos el instituto del litisconsorcio pasivo necesario.
Dicho motivo debe ser analizado en primer lugar, ya que su estimación vedaría a la Sala de realizar manifestación alguna sobre las demás cuestiones que constituyen otros tantos motivos de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.
TERCERO.- La correcta conformación del proceso, mediante la llamada al mismo de todas las partes que hayan de resultar afectadas por la resolución, es cuestión que no precisa alegación de parte pues es apreciable de oficio por los tribunales, configurándose la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tras la promulgación de la Constitución Española, con rango constitucional de acuerdo con el artículo 24 de dicha norma fundamental. (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2001 y las en ella citadas).
La doctrina elaborada jurisprudencialmente a través de reiteradas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, configura el litisconsorcio pasivo necesario como la necesidad de llamar al proceso a todas las personas que, por estar vinculadas a la relación jurídica de derecho material que se debate, se verán afectadas por la sentencia que se dicte (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1995, 15 de febrero de 1999 y 18 de diciembre de 2000, entre otras muchas). Las razones de tal necesidad son sabidas: la exigencia del derecho de defensa, audiencia y contradicción, para impedir que alguien pueda ser condenado sin ser oído, y la evitación de sentencia contradictorias.
Doctrina que resulta de clara aplicación al presente caso, pues las pretensiones deducidas en la demanda afectan de forma directa a la Administración autonómica de esta Comunidad, incidiendo con carácter principal y directo sobre el Plan Especial de Protección D' DIRECCION000 -Salobrar de Campos, aprobado, por el Consell de Govern de esta Comunidad Autónoma el 9 de junio de 1987, como consecuencia del mandato imperativo contenido en las Leyes 1/84 y 3/84 del Parlamento de la Comunidad Autónoma.
Al apreciarse por esta Sala la falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se estima el motivo esgrimido en tal sentido por la parte demandada, y sin entrar, en consecuencia, en el motivo de apelación esgrimido por la parte actora, deberá absolverse en la instancia a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda.
CUARTO.- Dispone el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, precepto que reproduce la norma general ya contenida en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, redactado según la
Por tanto, se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en la primera instancia.
En cuanto a las causadas en esta alzada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 398, apartados 1 y 2, de la LEC, no procede su imposición a ninguno de los litigantes de las causadas por el recurso de la parte demandada, y, en cuanto a las causadas por el recurso de la parte actora, se imponen a dicha parte.
Fallo
1º.- CON ESTIMACIÓN del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Arturo y con DESESTIMACIÓN del interpuesto por D. Jose Enrique , contra la sentencia de 27 de octubre de 2003, dictada por la sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Manacor en los autos de juicio ordinario de los que trae causa la presente alzada, SE REVOCA dicha resolución, y, en su lugar:
CON ESTIMACIÓN de la falta de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por la parte demandada D. Arturo y sin entrar en el fondo del asunto, se absuelve en la instancia al citado demandado de la demanda interpuesta por d. Jose Enrique .
2º.- Las costas causadas en la primera instancia se imponen a la parte actora.
3º.- Sin expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas por el recurso de la parte demandada y con expresa imposición a la parte actora de las causadas por su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

