Sentencia Civil Nº 403/20...re de 2004

Última revisión
13/10/2004

Sentencia Civil Nº 403/2004, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 496/2004 de 13 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 403/2004

Núm. Cendoj: 10037370012004100394

Núm. Ecli: ES:APCC:2004:750

Núm. Roj: SAP CC 750/2004

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00403/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A NÚM. 403/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE : =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS : =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 496/04 =

Autos núm. 449/03 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a trece de octubre de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas núm. 449/03, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia , siendo parte apelante , el demandante, DON Humberto representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas; y como parte apelada-impugnante , la demandada DOÑA Elena , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y defendida por la Letrada Sra. Sánchez López; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los autos de Modificación de Medidas núm. 449/03, con fecha 26 de febrero de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Acuerdo que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez debo decretar la modificación de las medidas definitivas acordadas por la SAP Cáceres de 26 de noviembre de 1997 , exclusivamente en lo relativo al importe de las pensiones de alimentos y compensatoria en los siguientes extremos:

a) D. Humberto deberá abonar, en concepto de pensión de alimentos para el hijo común del matrimonio la cantidad de 500 euros mensuales, que satisfará de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se designe por Doña Elena , la cual se actualizará anualmente con arreglo al IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efecto 1 de enero de caca año.

b) Igualmente, D. Humberto deberá abonar, en concepto de pensión compensatoria a Doña Elena , la cantidad de 180 euros mensuales, que satisfará de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se designe por esta, la cual se actualizará anualmente con arreglo al IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efecto 1 de enero de caca año.

. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal .

CUARTO .- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso y de impugnación de los pronunciamientos desfavorables de la sentencia de instancia , por la representación del apelado, se tuvo por formalizado en tiempo y forma y de conformidad con lo preceptuado en el artº. 461,4 de la L.E.C ., se dio traslado del escrito de impugnación al apelante principal para que en el plazo de diez días manifestara lo que tuviera por conveniente.

SEXTO .- Presentado escrito de oposición a mencionada impugnación, y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEPTIMO .- Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de octubre de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C .

OCTAVO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 449/2.003 , conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Rodríguez Jiménez, se decreta la modificación de las medidas definitivas acordadas por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 26 de Noviembre de 1.997 , exclusivamente en lo relativo al importe de las pensiones de alimentos y compensatoria en los siguientes extremos: a) D. Humberto deberá abonar, en concepto de pensión de alimentos para el hijo común del matrimonio, la cantidad de 500 euros mensuales, que satisfará de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe Dª. Elena , la cual se actualizará anualmente con arreglo al Indice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya con efectos de 1 de Enero de cada año, y b) Igualmente, D. Humberto deberá abonar, en concepto de pensión compensatoria, a Dª. Elena , la cantidad de 180 euros mensuales, que satisfará de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que se designe por ésta, la cual se actualizará anualmente con arreglo al Indice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, con efectos de 1 de Enero de cada año, se alza la parte apelante - demandante, D. Humberto - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada - demandada, Dª. Elena - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida alegando, asimismo, como único motivo de la Impugnación, error en la valoración de la prueba. Finalmente, la parte apelante se ha opuesto a la Impugnación deducida por la parte apelada, solicitando su desestimación, y, por último, el Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del Recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Tanto el Recurso, como la Impugnación, encuentran su fundamento en el mismo motivo, comprensivo del desacuerdo que manifiestan ambas partes en torno a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida -que incide, exclusivamente, sobre la valoración y apreciación de las pruebas practicadas en el Procedimiento-, y, de esta manera, la parte actora apelante considera que debe decretarse la extinción de la pensión compensatoria que, en importe de 80.000 pesetas mensuales, fue acordada por este mismo Tribunal en Sentencia de 26 de Noviembre de 1.997 con motivo de la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto en su día contra la Sentencia dictada por el Juzgado a quo de fecha 17 de Junio de 1.997 en los autos de Separación Matrimonial seguidos con el número 236/1.996 , aceptando y compartiendo, al propio tiempo, la reducción del importe de la pensión de alimentos fijada por el Juzgado de instancia, en tanto que la parte demandada apelada e impugnante entiende que no se habrían alterado las circunstancias tenidas en cuenta cuando se adoptaron las medidas definitivas con motivo de la separación matrimonial, pretendiendo que se mantengan dichas medidas en los términos que vienen fijadas con sus actualizaciones, motivo por el cual -siempre según su criterio- no debería de haberse acordado la reducción de los importes de las pensiones de alimentos (a favor del hijo habido en el matrimonio -a 500 euros mensuales-) y compensatoria (a favor de Dª. Elena -a 180 euros mensuales-), como decide la Sentencia objeto de la impugnación.

Con los antecedentes indicados, resulta patente que el Recurso y la Impugnación merecen -y merecerán en esta Resolución- un examen conjunto y unitario en la medida en que, no sólo el motivo que se aduce en uno y otra es idéntico, sino sobre todo porque, en realidad, el indicado motivo confluye en la misma cuestión, que no es otra que determinar si, en el momento presente, se ha producido o no una variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptaron las medidas definitivas discutidas ( artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 91 del Código Civil ), a fin de discernir la oportunidad de la modificación operada en la Sentencia recurrida e impugnada.

SEGUNDO.- Centrado, tanto el Recurso, como la Impugnación, en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las Alegaciones que los conforman, el único motivo en los que uno y otra se sustentan denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el motivo del Recurso y de la Impugnación constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso y de la Impugnación. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta impecable y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento tanto del Recurso como de la Impugnación. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada, exhaustiva y con exquisito rigor, se han examinado las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por lo completo y pormenorizado de las razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Al efecto de la resolución de la problemática litigiosa suscitada en esta alzada -que es prácticamente idéntica a la que las partes, hoy apelante y apelada impugnante, respectivamente, mantuvieron en la primera instancia-, convendría poner de relieve un doble presupuesto preliminar: por un lado, que, en el momento presente (es decir, en la actualidad), el demandante, D. Humberto , ha alcanzado ya la edad de jubilación (sesenta y cinco años) y, por tanto, los únicos ingresos líquidos que percibe (no se ha acreditado que percibiera otros) son los correspondientes a la pensión de esa clase (esto es, 1.485,67 euros mensuales), y, por otro, que las mismas pretensiones que las que han sido objeto de este Procedimiento ya fueron dilucidadas en los autos de Modificación de Medidas que, ante el mismo Juzgado de instancia, se siguieron bajo el número de autos 279/2.000, donde se dictó Sentencia desestimatoria de la Demanda con fecha 7 de Diciembre de 2.001, la cual fue ulteriormente confirmada por la dictada, resolviendo el Recurso de Apelación que asimismo interpuso D. Humberto , por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial con fecha 15 de Febrero de 2.002 . Este segundo presupuesto ostenta una trascendencia e importancia capitales, en la medida en que la Demanda de modificación de medidas origen del presente Procedimiento se interpuso el día 14 de Octubre de 2.003 , es decir, transcurridos tan sólo un año y ocho meses desde que se dictó aquella Sentencia por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en el anterior Proceso de Modificación de Medidas, donde -insistimos- las pretensiones eran las mismas. De esta manera, resulta abiertamente improcedente volver a enjuiciar ahora cuestiones ya resultas entonces cuando, repitiendo los mismos razonamientos, se desestimaron las pretensiones que se articularon con fundamento en circunstancias que no se han modificado, y, con ello, nos referimos, a título de ejemplo, al hecho de que el demandante se acogiera a la jubilación anticipada -con las consecuencias económicas que ello suponía- o a las adjudicaciones que los litigantes acordaron en su momento en orden a la liquidación del régimen económico matrimonial, circunstancias -entonces examinadas y ahora nuevamente reiteradas- que no han sufrido modificación alguna y que, consideradas en aquellas resoluciones, fueron decididas con carácter definitivo, las cuales resultaron inhábiles para la modificación de las medidas definitivas que en aquel momento se pretendía (que son las mismas cuya modificación hoy se postula).

La Sala, en definitiva -y sin perjuicio de las consideraciones a las que, con posterioridad, se hará referencia-, no va a entrar a examinar cuestiones tales como si la demandada ostenta derecho a percibir pensión compensatoria o sobre la circunstancia relativa a que el actor decidera acogerse a la jubilación anticipada sin esperar a que alcanzara la edad de sesenta y cinco años, o, finalmente, sobre la incidencia de las adjudicaciones llevadas a cabo como consecuencia de la liquidación del régimen económico matrimonial (hechos en los que, en rigor, se fundamentan el Recurso, por un lado, y la Impugnación, por otro), dado que, con independencia de que la Sentencia recurrida ha examinado de manera impecable los referidos hechos bajo razonamientos jurídicos que no exigen ninguna otra consideración adicional, todas esas circunstancias fueron ya valoradas en el anterior Juicio de Modificación de Medidas, sin que en la actualidad hayan experimentado modificación alguna. La única diferencia que se ha producido en el momento actual o presente en relación con la situación existente cuando se sustanció el Proceso de Modificación de Medidas número 279/2.000 viene constituida por la circunstancia de que el demandante ya ha cumplido la edad de sesenta y cinco años, es decir, se encuentra jubilado, percibiendo la correspondiente pensión de esta clase, circunstancia que será la única susceptible de ser apreciada para determinar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia debe reputarse correcta o si, por el contrario, debe modificarse en los términos que han interesado, de forma contrapuesta, las partes apelante y apelada impugnante, respectivamente.

CUARTO.- En orden a la virtualidad de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada, el mantenimiento de la misma resulta procedente si se atiende a la circunstancia de que la misma se consideró pertinente en el anterior Juicio de Modificación de Medidas, donde las circunstancias entonces existentes eran idénticas a las actuales. En este sentido, convendría recordar que el artículo 101 del Código Civil prevé las causas de extinción de la Pensión Compensatoria cuando, en su primer párrafo, dispone que el derecho a la Pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona, refiriéndose el segundo párrafo del precepto al supuesto -con un tratamiento jurídico específico- de la muerte del deudor. Pues bien, insistimos que ninguna de las causas de extinción de la Pensión que se contemplan en el artículo 101 del Código Civil concurren en el caso que se examina en la medida en que -excluyendo las que, con toda evidencia, resultan de imposible apreciación a este concreto supuesto- la causa que motivó este derecho no ha cesado (es decir, la situación de desequilibrio económico de uno los cónyuges en relación con la posición del otro derivada de la Separación o el Divorcio), por lo que en último término y, dado el planteamiento fáctico de la pretensión que sostiene la parte actora apelante, únicamente cabría cuestionarse sobre si procedería o no la modificación del importe cuantitativo de la Pensión, pero no su extinción, tal y como con notable acierto ha considerado, efectivamente, el Juez de instancia en la Sentencia recurrida.

La exégesis apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Resolución apelada con respecto a la capacidad económica actual del demandante resulta -a juicio de este Tribunal- correcta. Entiende la Sala que, en efecto, de la aséptica valoración de la prueba practicada en el Procedimiento, se ha acreditado que la situación económica del actor ha experimentado una sensible variación desde el momento en que, como únicos ingresos, percibe exclusivamente el importe de la pensión de jubilación, cantidad inferior a la que percibía con anterioridad, incluso considerando el importe global de la cantidad que recibió con motivo de acogerse a la jubilación anticipada.

Es cierto -por otra parte- que la Pensión Compensatoria no debe concebirse ni configurarse -con carácter general- como una pensión vitalicia, pero no es menos cierto que las circunstancias concurrentes en cada caso deben ponderarse y evaluarse con el necesario criterio lógico-racional; y, en este supuesto -aun en el momento actual- permanecen invariables los presupuestos que dieron lugar al establecimiento de la Pensión Compensatoria conforme a las circunstancias establecidas en el artículo 97 del Código Civil . Lo determinante no es, pues, la prolongación indefinida en el tiempo del derecho a este tipo de Pensión, sino, sobre todo y fundamentalmente, evaluar la aptitud del acreedor para incorporarse al mundo laboral y poder obtener sus propios ingresos, lo cual difícilmente se complace con una situación -como la de autos- dada la duración del matrimonio, la dedicación de la demandada a la familia, su edad actual y su falta de cualificación profesional, sin que conste que, durante el periodo de vigencia del matrimonio, la hoy demandada desempeñara ocupación laboral alguna. De esta manera, resulta patente que, una vez producida la ruptura de la convivencia conyugal y si se repara en el hecho de que, vigente el matrimonio, la esposa se dedicó a las atenciones de la familia, es más que difícil -por su edad y por su falta de cualificación profesional- que el cónyuge que en el momento de la separación matrimonial fue -y también ahora lo es- acreedor del derecho a percibir la Pensión Compensatoria pueda encontrar un empleo estable y duradero que le permitiera prescindir de esa Pensión, y, en estos supuestos, lógicamente, tampoco se justifica en absoluto el establecimiento de un límite temporal a la percepción de la tan repetida Pensión.

En definitiva, la prueba practicada en el Procedimiento -en su conjunta y ponderada valoración- lo único que ha acreditado es que los ingresos económicos del actor, con motivo de su jubilación por edad (a los sesenta y cinco años), se han visto notablemente reducidos, mas la situación de la demandada -acreedora de la pensión- permanece invariable, de modo que -como ya se ha dicho- la Pensión Compensatoria debe mantenerse, si bien su cuantía ha de atemperarse a las circunstancias económicas existentes en la actualidad.

Conforme dispone el artículo 100 del Código Civil , fijada la pensión y las bases de su actualización en la Sentencia de Separación o de Divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge , precepto que es el que justifica la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, en la medida en que el Juez de instancia, evaluando la objetiva disminución de los ingresos del demandante, ha reducido el importe de la pensión compensatoria en términos estrictamente ponderados y razonables, por lo que, en consecuencia, dicha decisión ha de mantenerse al no haber ofrecido, ni la parte apelante ni la parte apelada impugnante, ningún argumento con una mínima solidez que demandara una decisión distinta.

Interesa señalar, finalmente, que el establecimiento de un límite temporal del devengo de la pensión compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que tiene su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia; ahora bien, también hemos significado que este criterio no es de aplicación automática en la medida en que se halla en función de que el cónyuge acreedor se encuentre en una situación personal y profesional que le habilite para su acceso al mundo laboral, lo que, en el presente caso -como ya se ha justificado-, no sucede, dado que las probabilidades de que la demandada pudiera acceder a un empleo son, en último extremo, objetivamente reducidas; motivos por los cuales no puede sino aseverarse que Dª. Elena , ni personal ni profesionalmente, se encuentra en una posición que razonablemente le permita acceder a una ocupación laboral, menos aun estable y duradera, conforme a la cual pudiera obtener ingresos propios y suficientes que determinaran la oportunidad de declarar la extinción del derecho a percibir pensión compensatoria ni de limitar temporalmente su devengo.

QUINTO.- Los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico anterior resultan suficientes, por sí mismos, para afirmar que la Impugnación de la Resolución recurrida, deducida por la parte demandada apelada, ha de correr la misma suerte desestimatoria que el Recurso de Apelación; es decir, si ya se han justificado los motivos en virtud de los cuales procede mantener el importe de la pensión compensatoria en la cuantía fijada en la Sentencia impugnada, resulta evidente que ha existido una variación sustancial de las circunstancias que ha determinado tal modificación a la baja estableciendo la pensión en la cantidad de 180 euros mensuales, por lo que, lógicamente, no resulta posible perpetuarla invariable en los términos que venía establecida cuando se adoptó en la Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 26 de Noviembre de 1.997 .

Sobre la pensión de alimentos fijada a favor del hijo habido en el matrimonio, ha de significarse que la reducción de su importe encuentra su fundamento, igualmente, en la disminución de los ingresos económicos del obligado a su pago (extremo que ha quedado del todo acreditado), circunstancia que contempla expresamente el artículo 146 del Código Civil cuando establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Por lo demás, la reducción del importe de la pensión alimenticia a la cantidad fijada en la Sentencia recurrida (500 euros mensuales) resulta equitativa, ponderada y adecuada, a la vez que preserva de forma racional -a juicio de esta Sala- los dos parámetros (capacidad económica del obligado y necesidades del beneficiario) a los que se acaba de hacer referencia.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación, tanto del Recurso de Apelación interpuesto, como de la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Dada la especial la naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto , como la Impugnación deducida por la representación procesal de Dª. Elena contra la Sentencia 26/2.004, de veintiséis de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 449/2.003, del que dimana este Rollo , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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