Última revisión
13/10/2005
Sentencia Civil Nº 403/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 13 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 403/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100400
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2853
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 28 ( 27 ) 05.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 394 B / 03.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ELDA.
SENTENCIA NÚM 403/05
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a trece de octubre del año dos mil cinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Salvador y BROT DE BOSC, SL, apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª MARÍA BEGOÑA MUÑOZ SOTES, con la dirección del Letrado D. GULLERMO MARTÍNEZ BERENGUER; siendo la parte apelada D. Luis María y D.ª Clara, representados por el Procurador D. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ LUCAS, con la dirección del Letrado D. ANTONIO TORRES PERSEGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 19 de abril del año 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Salvador y la mercantil BROT DEL BOSC S.L contra Dña Clara y D. Luis María , debo absolver y absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones efectuadas en su contra con expresa imposición de las costas a la parte actora. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 9 / 05, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.
Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Frente a la sentencia de instancia se ha interpuesto recurso de apelación, y de lo alegado por el recurrente en el escrito de interposición del recurso no se advierte motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Sentencia y adoptada por el Juzgador "a quo", la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos , sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980 , 27/L992 , 175/1191autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Sentencia apelada.
Efectivamente , el Juzgador detalla, en el fundamento segundo, el relato de hechos en que se sustenta la petición deducida en la demanda, analizando, en el fundamento tercero, la colisión que se produce entre el Derecho al honor y la libertad de información y expresión. Concluye, en cuarto fundamento, que no existe intromisión ilegítima en el Derecho al honor de los demandantes , pues los artículos trababan un asunto de interés general y la cita a aquellos era meramente accesoria, ya que la crítica iba principalmente dirigida al Alcalde y a una Concejal del ayuntamiento de Petrer.
A) Sobre la relevancia de la información que se ofrece al público, por su contenido y finalidad, se justifica la publicación en atención a la relevancia social de lo que se comunica para contribuir a la formación de la opinión pública, debiendo mantenerse un punto de equilibrio entre el derecho a comunicar y el del honor de las personas a las que aquél afecta, para que no se produzca una intromisión ilegítima en el mismo, debiendo, pues , ajustarse lo publicado al principio de proporcionalidad inherente al valor justicia, para el ejercicio de ese Derecho de información, cuyos requisitos son el interés y la relevancia del hecho noticiable y la necesidad de que la información sea veraz (SS. del T.C. 219/92, 41/94, 107/88, 171/90, 214/91, 40/92, 85/92 , 15/93y 178/93).
B) Los Derechos a la información (a darla y a recibirla) y de opinión, se entremezclan, pero puede marcarse una cierta diferenciación entre ellos, a veces difícil , pues en el primero se exige la veracidad, o sea, se impone al que da la noticia la búsqueda de la verdad, lo que supone que el mismo deba contrastar debidamente la misma, a fin de que se asegure la seriedad del esfuerzo informativo (S.T.C. 219/92), mientras que en la "opinión" esos límites son distintos, pues no es necesariamente predicable la veracidad en aquel sentido, dado que del acierto o desacierto de lo que se opine o exponga, deciden en definitiva los que leen , escuchan o ven.
C) Existen , por último otras exigencias importantes al respecto, y son las de que no pueden utilizarse la información y la expresión, para incluir en ellas palabras o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a la que se refieren , en cuanto son innecesarias para el fin perseguido de la información o la opinión, ya que se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza necesaria, pero no insultar, punto en el que debe de tenerse en cuenta la confluencia entre el Derecho a informar y el deber de protección de la intimidad personal y familiar, en lo que respecta a la propia imagen y al honor, de acuerdo con los arts. 18-1 y 20-4 CE
Como ya se ha dicho, en el caso que nos ocupa, ni existen esas frases vejatorias ni insultantes , ni la cita a los demandantes constituía el núcleo del artículo publicado, siendo simplemente accesoria y necesaria para la información que , en el mismo se contenía, y para que ésta fuera completa y permitiera a los lectores la formación de una opinión fundada sobre los hechos; hechos de indudable trascendencia local, por verse implicados representantes políticos de los ciudadanos
El recurso , por todo ello, ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C.., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Salvador y BROT DE BOSC, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elda, de fecha 19 de abril del 2004, en los autos de juicio ordinario 394 / 03, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas a los apelantes.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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