Sentencia Civil Nº 403/20...io de 2005

Última revisión
08/07/2005

Sentencia Civil Nº 403/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 714/2004 de 08 de Julio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MANRIQUE DE LARA MORALES, JULIO PEDRO

Nº de sentencia: 403/2005

Núm. Cendoj: 35016370052005100393

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:2193

Núm. Roj: SAP GC 2193/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Las Palmas estima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101 del Código Civil, ante un denunciado incumplimiento contractual, son la preexistencia de una obligación entre las partes, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos; la Sala señala que en el presente caso está acreditada la causa origen del siniestro, así como el nexo causal entre la conducta de la demandada y el daño sufrido por el actor, añadiendo la Sala que el consumidor perjudicado, podrá invocar en su defensa, además de las garantías tradicionales previstas en el Código civil y en el de Comercio, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios así como todas aquellas disposiciones que puedan resultar concordantes con éstas..

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 8 de julio de 2005 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 5 de mayo de 2004

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Emilio y Talleres Roque Nublo S.L.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de TELDE de fecha 5 de mayo de 2004 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Emilio y Talleres Roque Nublo S.L. representados por el Procurador D./Dña. Jorge Cantero Brosa y Petra Ramos Perez y dirigido por el Letrado D./Dña. Isabel Guerra Baeza y Juan Luis Guerra Lopez , respectivamente .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Teresa Víctor Gavilán, actuando en nombre y representación de don Emilio, contra la entidad mercantil TALLERES ROQUE NUBLO S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que satisfaga al demandante la cantidad de OCHO MIL CUATRO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.004Ž69 €), más el interés legal de dicha cantidad desde el 31 de julio de 2.003, fecha de presentación de la demanda en el Decanato de este Partido Judicial, hasta la de la presente resolución, imponiéndole asimismo las costas procesales causadas en este pleito.

Contra la presente sentencia cabe RECURSO DE APELACIÓN que, en su caso, deberá anunciarse por escrito presentado ante este mismo Juzgado, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a su notificación, tramitándose conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo competente para su resolución la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, la pronuncio, mando y firmo. SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 27 de junio de 2005 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Se alzan contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda rectora, en los Autos del Juicio Ordinario número 455/03, seguidos ante el Juzgado número Siete de Telde, ambos litigantes, actor y entidad demandada, con fundamento esta última, en primer lugar, en la alegación de error en la apreciación de la prueba, insistiendo, al efecto, en que la segunda avería sufrida por el vehículo del demandante no guarda relación causal alguna con la reparación que previamente se le había efectuado en el taller de su titularidad. Sostiene, en esta orientación, que el dispositivo que posee dicho vehículo en la bomba de inyección no tiene el efecto de detener el motor del mismo al alcanzar un determinado número de revoluciones, sino que solo produce su limitación, de modo que, opina, en determinados casos -circulación cuesta abajo- es posible lo que ha venido en denominarse como «pasón de vueltas» que, al margen de la manipulación de tal dispositivo, produciría también el gripado de la maquinaria en cuestión. No cabe, precisamente por lo señalado, y a la vista únicamente de las defectuosas fotografías que obran en los autos, concluir que se hubiera producido una fuga de agua a través de la junta de la culata, para ello, sostiene, hubiera sido preciso analizar in situ cada una de las piezas afectadas, extremo éste que, además, corrobora el perito judicial que depuso en las actuaciones que precisó, a tales resultas, que tal menoscabo también pudo haberse producido por otras causas que, en este caso, no han sido adecuadamente probadas, máxime cuando, como ocurrió en el presente supuesto, ni siquiera el actor observó luz encendida de piloto alguno en el salpicadero de su camión de transporte que avisara, ante la fuga que se estaba generando, del sobrecalentamiento que motivó la rotura del tan repetido motor. No puede, en síntesis, inferirse el nexo causal entre la reparación que previamente efectuó al vehículo del actor y la avería que ha sido objeto de su posterior reclamación y de esta litis, no apreciándose, a su juicio, en las concretas piezas afectadas, signo alguno de fuga de agua sino, contrariamente a lo razonado en la resolución que combate, evidencias más que suficientes de la señalada sobrerrevolución, pues existen, lo que se observa con notable claridad, impresas sobre la cabeza de los pistones, huellas o trazas producidas por las válvulas, lo que, manifiesta, solo pudo haber ocurrido si se hubiera ocasionado el tan repetido «pasón de vueltas», hecho

que, igualmente, resulta confirmado por la colocación de un fusible que fue alojado, precisamente, a fin de detectar fugas de agua, instalado con un pegamento especial, lo que posibilita su retirada, con facilidad, sin dejar rastro alguno, motivos, en definitiva, en base a los que solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos extremos a los que ha hecho especial consideración.

Por su parte, el actor impugna la señalada resolución en base, únicamente, a su discrepancia con la falta de condena a la mercantil demandada al abono de la factura número 1738, emitida por esta última el 18 de octubre de 2002, por importe de 726'75 €. Señala, para fundamentar su disconformidad, que habiendo resultado acreditado que la segunda avería sufrida por su vehículo se produjo por un inadecuado ajuste de la junta de culata que se llevó a cabo en el taller de la demandada, debió incluirse en su condena el importe abonado por la defectuosa reparación, fueran o no necesarios los trabajos efectuados, pues así resulta, sostiene, de una correcta interpretación de los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984 para la defensa de los consumidores y usuarios, procede, en consecuencia, incluir tal suma en el importe totalizado al que ha de ser condenada la mercantil demandada, argumentos en cuyo apoyo interesa, en compendio, se revoque la sentencia de instancia en los propios términos objeto de su particular exposición.

SEGUNDO. Insiste la mercantil apelante, demandada en la instancia, en la falta de adecuada acreditación del nexo causal existente entre la reparación llevada a cabo en los talleres de su titularidad en el vehículo del actor, en el mes de octubre de 2002, habiendo sido retirado de sus instalaciones el 22 de octubre de dicho año, y la avería que éste sufrió seis días después -28 de octubre de 2002-. Afirma, bajo el argumento de error en la apreciación de la prueba, que no hay constancia alguna de que dicho menoscabo -gripado- fuera originado por un sobrecalentamiento en el motor en cuestión, derivado de una fuga de agua en la junta de la culata, por deficiente ajuste de la misma, sino, contrariamente a lo sostenido por el iudex a quo, las evidencias halladas en la piezas del mismo -rastro de las válvulas en la cabeza de los pistones- indican, con toda claridad, que su rompimiento fue únicamente debido a una sobrerrevolución - «pasón de vueltas»-, por sobrepeso y descenso, a velocidad inadecuada, por una cuesta muy pronunciada, todo lo que, entiende, debe llevar a la desestimación de la acción articulada en su contra por medio de la demanda.

Centrado así el debate, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la constante y reiterada doctrina jurisprudencial en relación a la cual la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga (Vid. SAP. Lleida de 12 de febrero de 2001).

No es ésta, se adelanta desde este instante, la situación que se produce en el supuesto enjuiciado, dada la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia que, por otro lado, comparte esta Sala, y por los motivos que se expondrán.

Los términos de la controversia que vuelve a suscitarse ante esta alzada se ciñen, al igual que en la instancia, y en el ámbito de una relación contractual de arrendamiento de obra -en los términos empleados por el Código civil, artículo 1.544-, obligación de hacer de resultado que exige, no solo el despliegue de los medios adecuados -actividad-, sino la obtención de un singular resultado pactado, en la concreta determinación de un posible incumplimiento, en los amplios términos descritos por el artículo 1.101 del C.C. -dolo, negligencia, morosidad o contravención, de cualquier modo, al tenor de la obligación-, en la actuación de la mercantil demandada y, en su caso, en la del nexo causal vinculante de ésta con la grave avería -gripado- que sufrió el vehículo del actor el día 28 de octubre de 2002, seis días después de haberlo retirado de los talleres propiedad de aquélla.

Según reiterada doctrina jurisprudencial -Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1990 (RJ 19907592) y 4 de marzo de 1995 (RJ 19953132), por todas- los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101 del Código Civil, ante un denunciado incumplimiento contractual, son la preexistencia de una obligación entre las partes, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.

Conforme se ha expuesto, la demandada vuelve a cuestionar no solo la real causa origen de la avería sufrida por el vehículo del actor el día 28 de octubre de 2002, sino también la relación de causalidad entre ésta y la reparación efectuada por ella varios días antes en los talleres de su titularidad, insistiendo en que pudo ser consecuencia de un sobrepeso y sobrerrevolucionado del motor de los que únicamente es responsable el actor propietario del mismo.

El motivo debe ser desestimado al compartir plenamente este Tribunal los razonamientos del juzgador de instancia para determinar no sólo la causa origen de la avería del día 28 de octubre de 2002, sino también la relación de causalidad entre ella y la reparación que efectuó la demandada pocos días antes de abandonar el camión del actor el taller de su propiedad, ésta se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar el enlace entre acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, que opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria o más que probable, el efecto dañoso producido, tal determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos.

En la hipótesis de autos resulta adecuadamente acreditada la causa origen de la avería sufrida por el vehículo del actor el día 28 de octubre de 2002, ésta fue, precisamente, provocada por una fuga de agua en la junta de culata, entre los cilindros 2 y 3, ocasionando el posterior gripado por sobrecalentamiento del motor de dicho vehículo, así lo señalaron, con rigor, los dos peritos que depusieron en las actuaciones, tanto el Sr. Hugo como el Sr. Ángel (Vid. acto del juicio), ambos examinaron las piezas que habían resultado afectadas por el mentado percance, y observaron los signos evidentes de tal fuga, motivada ésta por un mal o deficiente ajuste al montar la culata (Vid. acto del juicio; f. 48, 59 y 144). Nos hallamos ante una de las operaciones realizadas por la mercantil demandada al reparar el vehículo con anterioridad, tal y como claramente se desprende de la factura de fecha 18 de octubre de 2002, en la que textualmente se recoge, entre las actuaciones llevadas a cabo en dicha reparación, el desmonte de la culata para «sacar los espárragos partidos del colector de escape» (f. 12), lo que evidencia, en virtud de las reglas causales anteriormente expuestas -causalidad adecuada o eficiente-, una manifiesta relación causal entre el deficiente ensamblaje de la culata -causa-, operado en los talleres de la demandada, y la avería sufrida por el vehículo del actor el día 28 de octubre de 2002, seis días después de haberlo retirado y abonado la correspondiente factura (f. 12 y 13), y dentro del período de garantía, consistente, como se dijo, en el gripado del motor por sobrecalentamiento, ocasionado por una fuga de agua a través de la junta de culata, entre los cilindros 2 y 3 -efecto-, precisando, para su reparación la instalación de uno nuevo (f. 47, 52, 69 y 70).

Determinada la causa origen del tan repetido siniestro, así como el nexo causal entre la conducta de la demandada y el daño sufrido por el actor, no queda mas que, confirmando la sentencia de instancia, desestimar íntegramente el recurso de apelación acabado de examinar.

TERCERO. Por su parte, el actor se muestra disconforme con la falta de condena a la mercantil demandada al abono de la factura número 1738, emitida por esta última el 18 de octubre de 2002, por importe de 726'75 €.

Para la adecuada resolución de la cuestión que plantea ahora el recurrente debe tenerse en cuenta, con carácter general, lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regula la Actividad Industrial y la Prestación de Servicios en los Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, de sus Equipos y Componentes que expresamente regula el régimen aplicable a la garantía que ha de tener toda reparación que se efectúe en los mismos, concretamente, señala, a tales efectos, que: «1. Todas las reparaciones o instalaciones efectuadas en cualquier taller quedarán garantizadas, al menos, en las condiciones que establece este artículo. 2. La garantía que otorgue el taller al respecto caducará a los tres meses o 2.000 kilómetros recorridos. La garantía relativa a la reparación de vehículos industriales caducará a los quince días o 2.000 kilómetros recorridos. Todo ello salvo que las piezas incluidas en la reparación tengan un plazo de garantía superior, en cuyo caso y para éstas regirá el de mayor duración. El período de garantía se entenderá desde la fecha de entrega del vehículo y tendrá validez siempre que el vehículo no sea manipulado o reparado por terceros. 3. La garantía se entiende total, incluyendo materiales aportados y mano de obra, y afectará a todos los gastos que se puedan ocasionar, tales como los del transporte que la reparación exija, el desplazamiento de los operarios que hubieran de efectuarla cuando el vehículo averiado no pueda desplazarse, el valor de la mano de obra y material de cualquier clase, así como la imposición fiscal que grave esa nueva operación. 4. Producida una avería durante el período de garantía en la parte o partes reparadas, el taller garante, previa comunicación del usuario, deberá reparar gratuitamente dicha avería. A tal objeto indicará al usuario si la nueva reparación será efectuada por el propio taller garante o por otro taller que actúe en su nombre. 5. La eventual aportación de piezas por el usuario, para la reparación de su vehículo, no afectará en ningún supuesto a la seguridad vial, y, en todo caso, el taller que las montó no garantizará las mismas. 6. El taller no se responsabilizará de la avería sobrevenida en relación con la o las reparaciones anteriores efectuadas, cuando el fallo mecánico se derive de la no aceptación por parte del usuario de la reparación de anomalías o de averías ocultas, previamente comunicadas conforme a lo previsto en el punto 6, del artículo 14,

siempre y cuando la referida falta de aceptación se haya hecho constar en la factura, así como la necesidad de su reparación. 7. El taller quedará obligado a devolver al cliente de forma inmediata la cantidades percibidas en exceso sobre los precios reglamentarios, sobre los anunciados o sobre los presupuestos aceptados. 8. Cuando de la tramitación de un expediente se desprenda la existencia de negligencia o fraude en la calidad de los servicios efectuados o en la aceptación de garantías, en la resolución del mismo se acordará la expedición a favor del usuario de testimonio bastante sobre los extremos que resulten oportunos, para que el usuario, si lo desea, deduzca las acciones que le correspondan ante la jurisdicción competente. 9. El taller no podrá bajo ningún concepto, utilizar para usos propios o de terceros ningún vehículo que haya sido dejado en reparación, sin permiso expreso del propietario. 10. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VIII, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por el que se regula el régimen de garantías y responsabilidades».

Esta mención a la señalada Ley General, se justifica en su propia exposición de motivos, al indicar que «La entrada en vigor, por otra parte, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dictada en desarrollo del art. 51.1 de la Constitución, obliga a recoger en esta nueva normativa reguladora de la prestación de servicios de los talleres, los avances legislativos producidos en el campo de la protección y defensa de los consumidores y usuarios. En este sentido, el presente Real Decreto recoge los principios y directrices consagrados en la citada Ley, procurando adaptarse tanto en su estructura como en su contenido a los mandatos en ella establecidos».

Por su parte, La Ley 26/1984, expresiva del nivel de garantía que se reconoce por el texto Constitucional a los consumidores y usuarios, ha sido objeto de una clarificadora jurisprudencia, que puede ser sintetizada en los términos del reconocimiento, a favor del consumidor, de dos tipos de responsabilidad, la objetiva, en primer lugar, -como excepcional, artículo 28-, en cuanto precisa que «en todo caso», se someten a este régimen de responsabilidad, los productos, bienes y servicios que enumera, con un límite cuantitativo revisable de entonces quinientos millones de pesetas y, en segundo lugar, la subjetiva -con carácter general, artículos 25, 26 y 27-, basada en la culpa del sujeto responsable, que se presume, pero que puede exonerarse de tal deber indemnizatorio, probando que el consumidor o, en su caso, las personas por las que deba responder civilmente, han verificado un uso indebido, negligente o temerario del producto, o bien que se han cumplido todas las exigencias y requisitos reglamentarios establecidos y se han adoptado aquellas diligencias y previsiones, acordes con la naturaleza y especialidad de las mercaderías que han incorporado al tráfico comercial y ofertado a los posibles usuarios de la misma -Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1991 (RJ 19913784)-. En todo caso, ya se trate de uno u otro supuesto de responsabilidad, ha de existir conexión del concreto demandado con ese bien o servicio concreto. Por el contrario, corresponde al demandado, que habrá de ser uno de los sujetos enumerados en el artículo 27, acreditar la ausencia de toda culpa o negligencia en su actuación, cuando se trata de responsabilidad subjetiva, o la culpa exclusiva de la víctima, cuando se trate de responsabilidad objetiva -STS de 15 de Noviembre de 2000 (RJ 20008987)-. Cabe finalmente indicar que la relación causal se define siempre por referencia al ámbito de aplicación de la norma, esto es, a que el daño sea causado por el uso o consumo del producto.

La consecuencia inmediata de esta regulación impone la aplicación a la hipótesis que nos ocupa del artículo 7 de la Ley 26/1984, y la necesidad de armonizar la aplicación y concurrencia de las normas civiles y mercantiles con las propias del derecho de consumo, puesto que el citado artículo de manera expresa mantiene las normas civiles y mercantiles y su deseo de integrarlas con la protección del consumidor, prevaleciendo siempre el principio «pro consumatore».

El consumidor perjudicado, con apoyo en esta regulación legal, podrá invocar en su defensa, además de las garantías tradicionales previstas en el Código civil y en el de Comercio, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios así como todas aquellas disposiciones que puedan resultar concordantes con éstas. En esta orientación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 noviembre de 1994 (RJ 19948539) indicó que: «la vigente Ley General que protege a este sector tan numeroso de población, de 19 julio 1984, en puridad es toda ella un desarrollo minucioso de la protección que en germen se halla en los artículos 1255 y 1258 del Código Civil, que previenen contra las infracciones de la buena fe, del uso, de la ley y del orden público, sin olvidar que la ley últimamente citada en el mismo sentido establece (artículo 7 y exposición de motivos) que los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados como esa Ley establece, pero "aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles", como es procedente y así se hace en esta litis; puesto que esa legislación especial, como dice su preámbulo, "no excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de ámbitos competenciales cercanos o conexos", como es la competencia de la Jurisdicción Civil para aplicar las normas de Derecho privado contenidas en los Códigos Civil y de Comercio».

De lo expuesto se deduce, como se indicó, la procedencia y el acomodo también de las concretas medidas de protección previstas en el artículo 11 de la Ley 26/1984, en cuanto, junto con el artículo 16 del Real Decreto 1457/1986 citado, establecen supuestos legales de garantía de carácter sustantivo, con previsión de un mayor grado de protección, en beneficio del concreto consumidor o usuario donde, en ningún caso, pueden acortarse derechos reconocidos en otros Códigos que agrupan disposiciones de tal naturaleza -Vid. SAP Alicante de 9 de febrero de 2002 (AC 200244)-.

El contrato celebrado en su día entre el demandante, ahora recurrente y la mercantil demandada encuentra su regulación legal en el artículo 1544 del C.C.; nos hallamos ante un arrendamiento de obra por el que la demandada se obligó a efectuar la reparación del vehículo propiedad del actor a cambio de una cantidad de dinero, en concepto de precio del mismo. Como se razonó en el fundamento anterior, a juicio de esta Sala, resultan, del conjunto material probatorio incporado a autos, suficientemente demostrados los hechos constitutivos de la pretensión articulada con la demanda, que el vehículo fue reparado en el taller de la mercantil demandada, que lo fue defectuosamente y que tal incumplimiento le produjo al actor un perjuicio consistente en el coste de reparación de lo mal ejecutado.

Partiendo de las precedentes conclusiones, para el supuesto de incumplimiento contractual, nuestro Código prevé en su artículo 1.101 la indemnización de los daños y perjuicios, cuando en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquéllos, una parte, o las dos, incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, o de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllo a que se hubieren obligado por el contrato. Dicha norma determina pues, las consecuencias indemnizatorias que surgen del incumplimiento de cualquier obligación, sea cual fuere su fuente, bastando con que la relación aparezca constituida previamente por contrato, ley o cuasicontrato; siendo la regla general en nuestro ordenamiento la de la responsabilidad obligacional, que se aplica incluso a las obligaciones no situadas en el Derecho Civil cuando las leyes especiales nada dispongan al respecto -STS de 19 de diciembre de 1984 (RJ 19846134)-.

Asimismo, directamente aplicable también resulta el propio apartado tercero del artículo 11 de la señalada Ley 26/1984 que confiere al consumidor, titular de la garantía y durante el período de su vigencia, el derecho a la reparación gratuita de los defectos originarios del producto y si la misma no fuera satisfactoria, de modo que el objeto no revista las condiciones óptimas para cumplir el uso al que estuviese destinado, el derecho a la sustitución del mismo por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado. La interpretación del citado artículo, al que aluden de forma indirecta algunas sentencias del Tribunal Supremo, como la de 30 de julio de 1999 (RJ 19996357), permite dentro del tenor literal del precepto -SAP Sta. Cruz de Tenerife de 23 de octubre de 1999 (AC 19992398)-, obtener la devolución sin que sea precisa la inhabilidad total o parcial del objeto, pero sí la pérdida de condiciones óptimas de uso. Por objeto ha de entenderse el coche en su conjunto y no la pieza concreta -Vid., entre otras, SAP Salamanca de 27 de octubre de 2001 (JUR 200145567)-.

Se le atribuye, en definitiva, al consumidor la misma facultad que el artículo 1.124 del Código Civil establece en el caso de incumplimiento en las obligaciones recíprocas «El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos»; debiendo, en fin, añadirse que resulta irrelevante que el documento de garantía (f. 13), no contemple la devolución del precio, pues tal derecho para el consumidor no resulta de que se recoja o no en tal documento, sino del propio artículo 11.3 b) citado.

En suma, cabe, en atención a la anterior exposición, concluir que el incumplimiento negligente de la demandada -inadecuado montaje de la culata-, queda inserto en el ámbito del artículo 1.101 del C.C., dado el imperfecto cumplimiento que nos revela la litis de su obligación de reparar el vehículo del actor, donde no sólo los trabajos efectuados por la demandada no le fueron útil al actor -necesidad de instalar un nuevo motor-, lo que, en orden a su pretensión, excluye, de por sí, una posible alegación de enriquecimiento injusto, sino que, además, se tradujo en un evidente y demostrado perjuicio económico para éste que es preciso, incardinado en el conjunto normativo al que se ha hecho referencia, resarcir «in integrum»; por lo que procede, especialmente por aplicación del señalado artículo 11.3 b) de la Ley 26/1984 en su conexión con el artículo 16 del Real Decreto 1457/1986, ambos en relación con los artículos 1.101 y 1.124 del C.C., la estimación del recurso y con ello la inclusión en la condena a la mercantil demandada de la suma de 726'75 €, importe de la factura número 1738, emitida por ésta el día 18 de octubre de 2002, en los términos suplicados.

QUINTO. Por todo ello, procede desestimar el recurso formulado por la mercantil demandada, con imposición a esta apelante de las costas causadas por su recurso en esta alzada, merced al mandato contenido en el apartado primero del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, se estima el recurso del actor, sin que, por ello, proceda imposición de las costas que este recurso haya causado en esta instancia, conforme expresamente dispone el apartado segundo del artículo 398 citado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Talleres Roque Nublo S.L., así como estimando el recurso formulado por la representación de Don Emilio, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Telde, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de que estimando la demanda formulada por la representación de Don Emilio contra la entidad mercantil Talleres Roque Nublo S.L., debemos condenar y condenamos a esta demandada a que abone al actor la cantidad de 8.731'44 €, confirmando la resolución de instancia en el resto de sus pronunciamientos -intereses y costas-, con imposición a la demandada las costas causadas en esta alzada por su recurso y sin que proceda imponer las costas de esta alzada por el recurso del actor.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente D. Julio Manrique de Lara Morales, estando celebrando Audiencia Pública, de todo lo que certifico. .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.