Sentencia Civil Nº 403/20...re de 2006

Última revisión
05/10/2006

Sentencia Civil Nº 403/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 354/2006 de 05 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 403/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100544

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2171

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00403/2006

CORUÑA 9

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000354 /2006

FECHA REPARTO: 26.5.06

SENTENCIA Nº 403/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a cinco de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL DESAHUCIO Nº 1114/04, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 9 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DOÑA Pilar , representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. PUIG PÉREZ y defendida por el Letrado SR. VARELA BARROS, y de otra como DEMANDADA-APELADA FUNDACIÓN GALLEGA PARA LA TUTELA DE ADULTOS (FUNGA), defendida por el Letrado de LA XUNTA DE GALICIA; versando los autos sobre DESAHUCIO POR PRECARIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 9 A CORUÑA, con fecha 23.12.05. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Puig Pérez en representación de Dña. Pilar frente a la FUNDACIÓN GALLEGA PARA LA TUTELA DE ADULTOS de la Xunta de Galicia, como tutora legal de Dña. Isabel y, por tanto, debo absolver a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas en este proceso.

Sin que se efectúe especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña que deberá prepararse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Pilar , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento de desahucio por precario del que dimana el presente recurso se inició en virtud de la demanda interpuesta por Doña Pilar , quien, en su condición de heredera universal de la herencia de su fallecida hermana política, Doña Dolores , interesó el desahucio de la hermana de la testadora, Doña Isabel , declarada incapaz, nombrando el Juzgado tutor a la Fundación Gallega para la Tutela de Adultos (FUNGA), del piso 3º derecha, sito en el portal 4 de la c/ Villaverde Velo de A Coruña, por entender que la viene ocupando como precarista, sin titulo que legitime la ocupación. Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso el recurso de apelación cuya resolución nos ocupa, el cual no debe prosperar, confirmándose la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO.- El precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes que justificase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas y, consiguientemente, se convertirían en poseedores con justo título.

La demanda viene desestimada sobre la base de la voluntad de la propietaria de la casa manifestada en testamento, que literalmente la testadora encarece y ruega a la heredera instituida o a sus descendientes, en su caso, el cuidado y protección de las hermanas de la testadora llamadas Lidia y Doña Isabel , procurando internarlas, para que no se encuentren desamparadas, en un Centro benéfico en donde puedan prestarles las atenciones debidas.

La decisión testamentaria fue debida precisamente a las deficiencias psíquicas que sus hermanas padecían ya en aquel momento, razón por la que instituía como heredera universal a su cuñada y no a sus hermanas, que convivían con ella en el referido piso. Es clara pues su intención de evitar el desamparo de sus hermanas, y por ello establece la obligación de la heredera para que las cuidase y protegiese, procurando internarlas en un centro benéfico, lo que procede interpretar, mientras tanto la cesión de la vivienda a sus hermanas para que continúen viviendo en ella evitando de tal modo su desprotección. Así, Doña Isabel continua viviendo en el piso litigioso, como lo hizo en vida de la causante, del mismo modo desde el fallecimiento de Doña Dolores , que acaeció el día 12 de enero de 1987, más tarde fallecida su hermana Lidia . Por ello puede entenderse la justificación de la cesión del uso, que se encuentra en la intención de la testadora de facilitar a sus hermanas una vivienda donde residir mientras que la instituida heredera no lograse internarlas, lo que determina la duración de la cesión, ocupando mientras tanto la vivienda con el consentimiento de la testadora, e imponiendo la carga a la heredera instituida precisamente para evitar el desamparo de sus hermanas, que se comprometió la actora al aceptar la herencia, que al no encontrarnos en esta situación da lugar a la existencia de comodato, justificándose la cesión del uso en la necesidad de una vivienda para atender a sus necesidades más elementales, constituido de modo jurídicamente hábil en el testamento reseñado, no existe por tanto una situación posesoria de precario, sino el ejercicio de la facultad de utilización de la vivienda en cuestión, mientras que no se de la situación de su internamiento en un centro benéfico, mientras tanto excluye al precario, salvo que concurra un supuesto de necesidad urgente, lo que no fue alegado por la actora en su demanda.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña , confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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