Sentencia Civil Nº 403/20...io de 2006

Última revisión
24/07/2006

Sentencia Civil Nº 403/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 125/2006 de 24 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 403/2006

Núm. Cendoj: 46250370112006100373

Núm. Ecli: ES:APV:2006:3025

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mislata, sobre contrato de seguro de vida. La Sala recuerda que los principios registrales impiden que se impugne en juicio los hechos inscritos en el Registro Civil, sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente. Por ello, no cabe desde un punto de vista jurídico sostener que existen dudas sobre la identidad del fallecido mientras esta conste en aquel Registro Público y la misma no halla sido ni impugnada ni se haya instado la rectificación del asiento correspondiente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2006-0000778

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000125/2006- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000086/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA

Apelante/s: SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/es.- ISABEL DOMINGO BOLUDA.

Apelado/s: Amelia y sus hijos.

Procurador/es.- PILAR MORENO OLMOS.

SENTENCIA Nº 403/2006

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario Nº 86/2004, promovidos por Dª Amelia , Dª Nuria , D. Jose Enrique Y D. Serafin MENESES contra la entidad SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS S.A sobre "Acción de reclamacion de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representado por la Procuradora Dña. ISABEL DOMINGO BOLUDA y asistido del Letrado D. JOSEP GALLEL BOIX contra Dª Amelia , Dª Nuria , D. Jose Enrique Y D. Serafin , representados por la Procuradora Dña. PILAR MORENO OLMOS y asistido del Letrado D./Dña. VICENTE MARTINEZ FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA, en fecha 26-07-05 en el Juicio Ordinario nº 86/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Amelia , Nuria , Jose Enrique Y Serafin , CONTRA LA COMPAÑIA ASEGURADORA BCY VIDA SA DE SEGUROS, debo CONDENAR Y CONDENO a la compañia demandada, a pagar a la actora CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (120.202,42 €) más los inetereses legales devengados. Imponiendo las costas devengadas a la parte demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la entidad SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Amelia , Dª Nuria , D. Jose Enrique Y D. Serafin . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20-07-06 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda formulada para obtener la indemnización por el fallecimiento de don Pedro Antonio en base al contrato de seguro de vida suscrito con la compañía aseguradora. Habiéndose dictado sentencia estimatoria de la demanda, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) respecto a la identificación del fallecido, no consta quien lo ha identificado, no se realizaron pruebas de ADN, ni por las huellas dactilares, por tanto por las pruebas practicadas queda claro que existen dudas sobre dicha identidad; además se ocultaron maliciosamente los datos que acreditaban la culpa exclusiva de la victima, ni se aportaron las circunstancias relativas al grado de alcoholemia, ni el croquis, ni el atestado, por lo que no cumplió su deber de información, además la conducción alcohólica no solo le afectan a las condiciones particulares sino también al articulo 16 dela LCS ., en cuanto acreditado el dolo o la culpa grave, se excluye la indemnización; 2º) cuestiones no tratadas en la sentencia, la referida a la culpa exclusiva de la victima que ha quedado probada; 3º) existiendo dudas de hecho y de derecho no procedía el pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO.-

La primera cuestión que plantea el recurrente incide en la identidad del fallecido, esta Sala considera que dicha argumentación carece de virtualidad por cuanto aquella quedo fijada en su día y se inscribió en el Registro Civil de Sagunto (f. 16). Inscripción, que contrariamente a lo que sostiene el recurrente, si que hace prueba del fallecimiento de don Pedro Antonio , tanto por la regla general del articulo 2 : "...El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos...", como por el artículo 81 en cuanto recoge que: "La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece", ambos de la Ley sobre el Registro Civil, que no viene contradicho por el artículo 179 del Reglamento del Registro Civil , el que no excluye como sostiene el recurrente, que que la inscripción no acredite la identidad del fallecido si tenemos en consideración lo establecido en el 81 de la LRC.. Principios registrales que, conforme al 3 de la misma Ley, impiden que se impugne en juicio los hechos inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente. En consecuencia, no cabe desde un punto de vista jurídico sostener que existen dudas sobre la identidad del fallecido mientras esta conste en aquel Registro Público y la misma no halla sido ni impugnada ni se haya instado la rectificación del asiento correspondiente.

TERCERO.-

En segundo lugar, entrando directamente a la cuestión de fondo planteada, y circunscrita a las relaciones que se generaron entre los demandantes y la demandada por el contrato de seguro de vida cuya póliza se ha aportado al folio 14, a este respecto la Sala debe coincidir con la Juez a quo en cuanto que, las condiciones particulares y generales, que fueron aportadas por la entidad demandante (folios 398 a 421), carecen de eficacia jurídica frente a los actores, en primer lugar por cuanto en la póliza en ningún lugar se remite a dichas condiciones, ni se utiliza un número identificativo del modelo, que permita interrelacionar ambos documentos, y en segundo lugar de que ni aquellas, ni las particulares, constan firmadas por el tomador (f. 408). Partiendo de esta apreciación, concluiremos que la regulación del seguro de vida debe hacerse por las reglas de la LCS., sin que le sea aplicable las condiciones aportadas por la demandada. Téngase en cuenta en apoyo de esta conclusión, que la carga probatoria de demostrar que las mismas regulaban dicho seguro de vida le corresponde tanto por la facilidad probatoria, como por la carga genérica de la prueba del artículo 217 de la LEC ., al demandado. El recurrente también ha alegado dos cuestiones, que inciden directamente en la forma de producirse la colisión como es la existencia de la conducción bajó la influencia de bebidas alcohólicas y culpa exclusiva de la víctima. Su análisis se efectuará de manera conjunta porque ambas inciden en la naturaleza jurídica y las obligaciones de las partes en el seguro de vida contratado. Debe hacerse una primera precisión en cuanto que no estamos en ámbito de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor, sino en el campo del seguro de vida, y en ese sentido, junto con las anteriores causas se ha incidido también el incumplimiento del artículo 16 de la LCS ., concretamente la de comunicar la existencia del siniestro, ya que según el recurrente la demandante ocultaron la concurrencia de otras circunstancias importantes como fue el grado de alcoholemia y su culpa en la colisión. Ahora bien, no puede omitirse que la sanción del párrafo 3° del citado precepto se nterpreta en sentido restrictivo, tal y como señala la s. TS. de 5 de julio de 1990 , atendiendo al grado cuantitativo o cualitativo del incumplimiento, porque como establece la s. TS. de 17 de junio de 1993, debe atenderse para su valoración a la buena fe contractual del artículo 57 del C. de Co., y por tanto que la aplicación del artículo 16 de la LCS ., debe hacerse teniendo en consideración que estamos ante un seguro de vida, y como tal su regulación impide apreciar esa falta de comunicación como relevante. Pues téngase en consideración que conforme el artículo 83 y siguientes de la LCS., y mas concretamente el 91 , solo libera al asegurador si se dan algunas de las circunstancias previstas en la póliza, estas son las que deben comunicarse a aquel y si las indicadas no figuraban en la póliza no se incumplió dicho deber ni se incurrió en el incumplimiento del artículo 16 de la LCS ., sin obviar que desde el momento que el demandado las ha recogido al contestar la demanda es evidente que las conocía. Por tanto, la no comunicación de aquellas circunstancias en cuanto que por no venir recogidas en la póliza carecen de la trascendencia, su comunicación o su ausencia no puede incluirse dentro de supuestos del artículo 16 de la LCS .. Pues bien, sentada esta conclusión de ella debe partirse en cuanto aquellas circunstancias carecen de relevancia porque según lo indicado en la póliza aportada en ningún momento se pacta la liberación de el riesgo por su concurrencia, sin obviar que no existe declaración jurídica que establezca la responsabilidad exclusiva del fallecido.

CUARTO.-

En siguiente lugar el recurrente ha incidido en el impago de una de las cuotas que fue devuelta cuando se remitió el recibo al banco, a este respecto la Juez a quo sostuvo que ese recibo fue pagado con posterioridad y que la compañía demandada no comunico ni el impago ni los efectos resolutorios del mismo. El Tribunal coincide con la anterior apreciación, pero además tiene en cuenta que el seguro era anual y que el pago del prima se fracciono en pagos mensuales, lo que obliga a recordar que: ".... el tomador del seguro se obliga a satisfacer una prima que se configura como única y anual, aunque sea posible que su pago se haga en plazos, en este caso mensuales, en los que Cada uno de estos plazos no retribuye una cobertura exclusivamente por el periodo, sino que representa, simplemente, una facilidad de pago, por lo que el fraccionamiento de los pago no afecta al período del seguro, a su duración técnica, que continúa siendo anual. Esta forma de entender la naturaleza de las prestaciones periódicas de pago aplazado de la prima ha sido aceptada por el Tribunal Supremo, al señalar que en STS de 22-3-1991 , que "no pugna con la unidad del contrato en su duración el hecho de que la prima, por comodidad o facilidad de pago, se dividiera en períodos trimestrales», y que puede establecerse una clara distinción entre «prima anual que se corresponde a la duración convenida y pago por trimestres" (STS, Sala 2ª, de 22 de marzo de 1991 ). En este caso, cuando lo que se produce no es el impago de una prima (de la prima anual), sino de un plazo de dicha prima, rige un convenio de aplazamiento que impide o excepciona la liberación del asegurador (STS, Sala 1ª, de 28 de junio de 1989 ), al demostrar la voluntad de éste de quedar obligado pese a no haberse efectuado el pago total de la prima en el inicio del período del seguro. El impago de un plazo no representa, una ruptura radical del equilibrio contractual, puesto que la prestación periódica de pago de la prima no es correlativa a la prestación anual de cobertura del riesgo asegurado. De lo anterior no se sigue, sin embargo, que el impago de uno de los plazos en que se ha dividido la prestación del tomador del seguro constituya un hecho jurídicamente irrelevante: puede determinar la resolución, a instancia del asegurador, del contrato de seguro, resolución que se producirá con efectos «ex tunc» y conllevará la exigencia del resarcimiento de los daños y abono de los intereses (art. 1124 del Código Civil ); pero si el asegurador no denuncia el contrato, se entiende que ha optado por el mantenimiento de su vigencia, reclamando el pago del plazo o de los plazos adeudados por el tomador, deberá por su parte cumplir con lo que le corresponde, prestando la cobertura anual pactada...." AP Valencia, sec. 7ª, S 27-4-2005 .

QUINTO.-

Por otro lado no se aprecia la concurrencia ni de dudas de hecho ni de derecho que tengan tal naturaleza para la aplicación de la excepción recogida en el artículo 394 de la LEC ., al criterio del vencimiento que rige como regla general.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Domingo Boluda, en nombre y representación de la mercantil Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mislata, el día 26 de julio de 2005 , en el Juicio ordinario, seguido con el numero 86/2004.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005, 21 de febrero de 2006 , 21 y 28 de marzo de 2006 y 18 de abril de 2006.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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