Última revisión
11/12/2007
Sentencia Civil Nº 403/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 591/2006 de 11 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 403/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100365
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 403/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente : Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: Dña. Mercedes Matarredona Rico
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz
En la Ciudad de Elche, a once de Diciembre de dos mil siete.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D Jesús María , Autobuses Urbanos de Elche, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra García Vicente y bajo la dirección del Sr Berenguer Sánchez, y como apelada Dª Marí Juana , representada por la Procuradora Sra Cifuentes Viudes, con la dirección de la Letrada Sra Gómez Escribano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1.012/05, se dictó Sentencia con fecha 11 de Abril de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Marí Juana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Emma Cifuentes Viudes, contra D. Jesús María , la mercantil Autobuses Urbanos de Elche S.A., y la mercantil Seguros Mercurio S.A., y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Garcia Vicente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 3.279?17 euros, más los intereses legales correspondientes y costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte apelante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , previo emplazamiento de las partes , donde quedó formado el Rollo número 591/06, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de Diciembre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional, que " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar , este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988), 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997) , FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990, 27/1992, 11 /1995, 115/1996 , 105/1997, 231/1997, 36/1998.
Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998, que " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación, que la confirma , no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras, S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"
SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación , por cuanto la hoy apelante, demandada en la instancia disiente de la Sentencia objeto de impugnación, en cuanto a la estimación de la demanda que en ella se declara; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa la Juez " a quo" para, tras valorar correctamente a juicio de esta Sala, la prueba practicada en autos, llegar a la conclusión de que efectivamente cabe imputar responsabilidad al codemandado, Sr Jesús María por los hechos acaecidos el día 14 de Octubre de 2003 , cuando conducía el Autobús Urbano, matrícula A-0608-BJ. Incumbía a la parte actora acreditar la naturaleza y circunstancias objetivas de la acción u omisión que se considera factor determinante del resultado lesivo base de su reclamación, y el consiguiente nexo causal que permite establecer la imprescindible relación dinámica entre la conducta imprudente y el resultado dañoso. Y tal acreditamiento lo ha conseguido, y como ya lo hiciera acertadamente la Magistrada de instancia , que la responsabilidad de este hecho cabe imputarla al citado codemandado Sr Jesús María,
Los apelantes pretenden la revocación de la Sentencia dictada en base a que hay error en la apreciación de la prueba puesto que no existe responsabilidad civil del conductor del autobús, ya que según aducen, no consta acreditado primeramente que la actora Sra Marí Juana viajara el día de autos en el autobús nº 118, arriba descrito, y en segundo lugar que hubiera maniobra brusca de frenada, con la consiguiente caída de algún pasajero el referido día 14 de Octubre de 2003..
Los asertos obstativos desarrollados por la parte recurrente, al abrigo de su exposición argumentativa , frente a la Sentencia de instancia, no han de ser habidos en consideración en detrimento del fallo condenatorio en ella contenido respecto a D. Jesús María, como conductor del Autobús, Autobuses Urbanos de Elche, como Responsable Civil Subsidiario, por su condición de propietaria del vehículo y la Compañía Mercurio como Aseguradora del mismo, y que esta Sala , comparte plenamente en esta alzada, por cuanto de la prueba practicada, se desprende no sólo el hecho primordial de que la actora era pasajera de ese autobús nº 118 el día de autos, sino la participación del citado conductor recurrente en este hecho derivado de la circulación, al realizar maniobra brusca de frenada por el atropello de un peatón que ese momento cruzaba por paso habilitado al efecto, y que provocó la caída de Dª Marí Juana , y en consecuencia, tales hechos deben dejarse como están por ajustados a la prueba practicada, que en modo alguno y enlazando con el segundo de los motivos, ha sido erróneamente valorada por la Juzgadora de instancia, que atiende a la prueba testifical practicada en el acto del Juicio, en la persona de Dª Estíbaliz, a la que otorga credibilidad por el propio Atestado que se instruyó por el citado atropello, que se aporta con el escrito de demanda y de su interrogatorio de parte, de cuyas pruebas cabe desprender no sólo la existencia en sí misma de la maniobra de frenado , sino además, la razón por la que el conductor se vió obligado a realizarla, y que no fue otra que no respetar la fase semafórica que le afectaba y daba preferencia al peatón atropellado.
En consecuencia, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora " a quo"obtenido de la libre valoración de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada , y como quiera que esta Sala considera correcta la valoración, que de la prueba, efectuó la Juzgadora " a quo", es por lo que procede la desestimación del presente recurso, debiendo prevalecer el imparcial criterio judicial, razonablemente expresado en la sentencia impugnada, que es plenamente confirmada por este Tribunal de apelación, al dar razonada y puntual repuesta a los diversos extremos solicitados , con unos argumentos que damos por plenamente reproducidos , y suficientes para desestimar el presente recurso de apelación, no entrando la Sala a conocer del motivo referente a los intereses del artículo 20 de la LCS, desde el momento en que la Sentencia recurrida decide no imponerlos a la Compañía Aseguradora, por las razones que expresa en el fundamento jurídico sexto.
TERCERO.- Ante la desestimación del recurso de apelación procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ..
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada., contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia núm Cinco de Elche (Alicante), de fecha 11 de Abril de 2006, en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
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Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

