Última revisión
13/11/2007
Sentencia Civil Nº 403/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 300/2006 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 403/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100592
Núm. Ecli: ES:APC:2007:2720
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00403/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000300/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
SENTENCIA
NÚM. 403/07
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a trece de Noviembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000564/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000300/2006, en los que aparece como parte apelante D. Romeo representado por la procuradora Dª Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y como apelados AEGON UNION ASEGURADORA S.A. representada por el procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES, y Dª Angelina ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27/2/06 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por el procurador de los Tribunales Sr. Arca Soler en nombre y representación de Dª Angelina y la compañía Aseguradora Aegón S.A., contra D. Romeo , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la Compañía Aseguradora Aegón S.A., la cantidad de 2181,33 euros y a Dª Angelina la cantidad de 450,73 euros en concepto de franquicia, por los daños materiales en el vehículo Ford Mondeo, matrícula D-....-CD por accidente de circulación; cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la presente resolución, momento en que se incrementarán en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC y todo ello con expresa condena en costas al demandado."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Romeo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día treinta y uno de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo al que se contrae el recurso es el relativo a la valoración de la prueba en cuanto a la dinámica del accidente. Se alega así mismo que la juzgadora ha incurrido en incongruencia omisiva por un doble motivo, dado que no se pronunció sobre una eventual concurrencia de culpas dada la excesiva velocidad del vehículo, ni sobre el carácter antieconómico de la reparación dada la antigüedad del vehículo.
SEGUNDO.- Conforme a sólida y reiterada doctrina son principios que rigen en materia de recurso de apelación los siguientes:
1- la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, que queda sustraída a los litigantes, cuya función se limita a aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivo y de rogación, sin que puedan en forma alguna tratar de imponer su criterio al órgano judicial.
2- En la medida en que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de 1ª instancia y el juez tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, queda su valoración sometida al criterio del juez de instancia, el cual debe valorarlas y apreciarlas en su conjunto conforme a los principio de la sana critica
3- No obstante, al formularse un recurso de apelación se transfiere Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, en la medida en que el ámbito del recurso de apelación permite al Tribunal examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hiciera el juzgador "a quo" no hallándose por lo tanto el Tribunal obligado a respetar los hechos probados.
4- Sin embargo, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que la revisión que se ejerce en la segunda instancia tan sólo despliega sus efectos, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, sin que pueda extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 dice que esta interpretación frecuentemente ha sido calificada como facultad soberana de la Sala de instancia en materia de apreciación de la actividad probatoria, debe prevalecer en tanto la misma no resulte ilógica o contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. A su vez, esta línea jurisprudencial ha cristalizado en la conocida sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, confirmada en otras muchas como la 338/2005 , que insisten en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación.
En el caso de autos la juez de instancia manifiesta que el demandado D. Romeo , no le merece mayor credibilidad, señalando las contradicciones en las que incurrió singularmente con relación al parte amistoso que cuando le fue exhibido manifestó no reconocer su firma, si bien, al ser interrogado por su señoría, reconoció con rotundidad haber firmado un parte amistoso por indicación de su nuera. Valora así mismo la credibilidad que le merecen los restantes intervinientes y concluye finalmente que, ha de estimarse la demanda razonando convenientemente los motivos que le conducen a ello.
TERCERO.- A mayor abundamiento y valorando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere su grabación en soporte audiovisual, este Tribunal alcanza la conclusión de que indudablemente fue el perro del demandado el que colisionó contra el coche de la actora y que esta no circulaba a excesiva velocidad.
Contribuyen en tal sentido, no sólo las contradicciones del demandado, que sugieren de falta de veracidad y transparencia en las declaraciones, sino también las de la vecina Araceli , la cual manifestó que vive en las proximidades y si bien afirmó no haber visto el accidente, si afirmó que el coche iba a excesiva velocidad y que la zona está limitada a 50 km/h. Señaló que quedaron huellas de frenada en la calzada, que permanecieron meses, no obstante dice que no vio al perro, ni vio los daños del coche porque no salió de su casa. No obstante tras este discurso incurrió en pequeñas contradicciones que implican una admisión implícita de los hechos, al admitir que el perro era de paquito y que pudo ver el coche desde su casa.
No ha quedado justificada la concurrencia de culpas por el exceso de velocidad. Porque se ha confirmado que la vecina Araceli miente en la medida en que tras negar los hecho dice que vió el coche, también afirmó que el perro era de "Paquito", no obstante incongruentemente con tales reconocimientos implícitos, cuando es preguntada abiertamente niega lo ocurrido. Consecuentemente la vecina no merece credibilidad alguna.
Todo ello junto con la rotundidad, claridad y persistencia de las manifestaciones de la actora, puesto en relación con la realidad incontrovertible de que el demandado suscribió y firmó el parte amistoso de accidente conduce como se indicaba a la confirmación de la sentencia.
Confirmación que ha de hacerse extensiva a la no apreciación de compensación de culpas, puesto que no se ha acreditado que por parte de la conductora se circulase con exceso de velocidad, extremo este con relación al cual se tiene presente, no sólo la falta de pruebas al respecto, sino también en el aspecto positivo, la circunstancia de que e animal tras un golpe frontal se repuso, no que indica que el siniestro no fue excesivamente violento.
CUARTO.- Con relación a la reclamación relativa al carácter antieconómico de la reparación, consideremos que no se puede acceder a las pretensiones de la parte demandada y ello por aplicación de las normas que rigen la distribución la carga de la prueba, toda vez que la parte actora aporto en su momento presupuesto de reparación y factura justificativa del pago de la reparación, compareciendo el representante legal de los talleres "Gonzacar", quien se afirmó y ratificó en los documentos, afirmando que el coche fue efectivamente reparado en sus talleres.
Mientras que la parte demandada permaneció inactiva, sin aportar ninguna prueba, no ya pericial sino al menos documental, ilustrativa del carácter antieconómico de la reparación, lo que le hubiera sido totalmente factible (al contrario de lo que sostiene) adjuntando a autos cualquier revista especializada, en las que salen las tarifas de precios, lo que sin duda hubiera sido al menos orientativo.
QUINTO.- En consecuencia el recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la imposición de costas en esta segunda instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Romeo , contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 564-05 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Ribeira, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
