Sentencia Civil Nº 403/20...io de 2007

Última revisión
11/07/2007

Sentencia Civil Nº 403/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 335/2006 de 11 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE ANTA DIAZ, MONICA

Nº de sentencia: 403/2007

Núm. Cendoj: 28079370122007100434

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de 1º Instancia nº 26 de Madrid sobre nulidad de contrato de arrendamiento. La Sala aprecia de oficio la existencia de litispendencia, por lo que al no estar resuelto el anterior juicio sobre la extinción del arrendamiento sobre al finca litigiosa no puede entrarse a enjuiciar los motivos de fondo de este nuevo procedmiento. Debe anularse la sentencia recurrida hasta que se termine el anterior procedimiento.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00403/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 335/2006

AUTOS: 445/1999

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: D. Jesús

PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ

DEMANDADOS/APELADOS: D. Ángel Daniel , Dª Patricia , Dª Inmaculada , D. Miguel , Dª Elvira , Dª Andrea , D. Alfonso , Dª Marí Juana , D. Matías Y D. Pedro Antonio

PROCURADOR: D. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ

DEMANDADO/APELADO/INCOMPARECIDO: PROMOTORA GAVIR, S.A.

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 403

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a once de julio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 445/1999, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 335/2006, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Jesús representado por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ, y como demandados-apelados D. Ángel Daniel , Dª Patricia , Dª Inmaculada , D. Miguel , Dª Elvira , Dª Andrea , D. Alfonso , Dª Marí Juana , D. Pedro Antonio y D. Matías representados por el Procurador D. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ y, PROMOTORA GAVIR, S.A., que no se ha personado en esta instancia, sobre declaración de mejor derecho a poseer, entrega de posesión y subsidiariamente reclamación de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las excepciones planteadas y entrando en el fondo, desestimo íntegramente la demanda planteada por DON Jesús contra PROMOTORA GAVIR, S.A., DON Alonso , DON Alonso , y contra DON Ángel Daniel , Y DOÑA Patricia , y contra DOÑA Inmaculada , DON Miguel , DOÑA, Elvira , DOÑA Andrea Y DON Alfonso , y DON Pedro Antonio Y DON Matías , Y DOÑA Marí Juana y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la actora a estar y pasar por dicha declaración, y en definitiva, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones de la parte actora en la presente litis. Con expresa imposición de costas a la parte actora." Con fecha 13 de mayo de 2005 por dicho Juzgado se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "SE ACLARA la Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2.005 , en el sentido siguiente: Se rectifica en el sentido de que en el fallo no debe figurar como absuelto D. Alonso , ya que el actor desistió de la acción ejercitada contra el mismo, teniéndolo por desistido mediante auto de fecha 24 de Enero de 2.000 , por lo cual debe ser eliminado de fallo y pronunciamiento absolutorio. Esta resolución formara parte íntegramente del fallo de la sentencia quedando subsanado el error material sufrido."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jesús se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de junio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora de este procedimiento indicaba, en esencia, que el actor es arrendatario, en representación de los herederos de don Plácido , del local comercial NUM000 de la calle DIRECCION000 NUM001 , local que fue arrendado el 1 de septiembre de 1928 a don Raúl . A finales de 1989 el arrendador y don Plácido acordaron permutar la mitad de la propiedad del local a cambio de la renuncia a los derechos arrendaticios, no obstante al fallecer don Plácido el 15 de febrero de 1991 sin haber formalizado dicho acuerdo, don Ángel Daniel aprovechó el momento para interponer demanda de resolución de dicho contrato de arrendamiento, siendo desestimada dicha demandada por sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección octava, de fecha 9 de julio de 1993 . A finales de 1995, continúa indicando la demanda, la hoy actora y don Ángel Daniel llegaron a un nuevo acuerdo para vender o traspasar el local, valorándose los derechos arrendaticios en el 50% del precio resultante, motivo por el que se cerró el local y se pusieron carteles de venta y traspaso de cuya gestión se encargó la propiedad, aceptándose que no se seguiría abonando la renta, de cuantía insignificante, procediéndose a liquidar las cuentas cuando se llevara a efecto la operación. Sin embargo, abusando de la confianza del Sr. Raúl la propiedad interpuso maliciosamente demanda de desahucio por impago de rentas, ocultando al juzgado el domicilio del Sr. Raúl y solicitando se le citara en el local sabiendo que estaba desocupado, conociendo casualmente el Sr. Raúl que había sido desahuciado, inmediatamente instó el recurso de audiencia al rebelde ante la sección decimonovena de la Audiencia Provincial, dictando la Sección 19 de la Audiencia sentencia el 3 de julio de 1998, por la que estimó el recurso de audiencia al rebelde, reconociendo temeridad y mala fe en la parte actora. Pese a que con arreglo al artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la propiedad no podía disponer del local litigioso hasta después de haber transcurrido el término legal para que el demandado pudiera ser oído en el recurso de audiencia rebelde, plazo en que se cumplía el 22 de septiembre de 1997 , la propiedad vendió el local NUM000 de la DIRECCION000 NUM001 a la sociedad Promotora Gavir, Sociedad Anónima mediante escritura pública de 26 de junio de 1997 y por un precio declarado de 41 millones Ptas. Solicitaba el actor se acordase la entrega de la posesión al mismo y subsidiariamente se condenase a los vendedores a abonar al actor la cantidad de 20.500.000 Ptas. en concepto de daños y perjuicios, equivalente al 50% de la venta del local.

Don Alonso se opuso a la demanda alegando que él no era el arrendatario, ya que el arrendatario era la sociedad Stanpa, Sociedad, la citada, de la que él era administrador único.

La entidad Promotora Gavir, Sociedad Anónima, se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones que adquirió el local a sus propietarios don Ángel Daniel y doña Patricia y doña Inmaculada , don Jose Luis , don Miguel y doña Elvira , Andrea y don Alfonso , adquiriéndolo como libre de arrendatarios. Una vez adquirida la propiedad de dicho local el 1 de enero de 1998 lo alquiló a la entidad Estampa, Sociedad Limitada. Desde el año 1989 el local estaba vacío, habiéndolo adquirido de sus propietarios y sin que en el Registro de la Propiedad exista anotación preventiva de demanda que advirtiera a terceros de los posibles litigios entre la propiedad y el anterior arrendatario.

Los señores Matías Pedro Antonio y la señora Marí Juana se opusieron a la demanda alegando la excepción de litispendencia al estar pendiente de resolución el juicio de desahucio 356/96, que fue declarado nulo por la sección 19 de esta Audiencia por virtud del recurso de audiencia rebelde en su día interpuesto. Con respecto al fondo indicó, en resumen, que no es cierto que se llegase al acuerdo de vender o traspasar el local valorando los derechos arrendaticios en un 50% del precio resultante, no siendo cierto que en 1995 dejase de abonar la renta, ya que estuvo abonándolas hasta el año 1996, momento en que dejó de pagarlas, estando el local cerrado desde el año 1992 y en estado ruinoso.

Los señores Patricia Ángel Daniel y Alfonso Andrea Inmaculada Miguel Elvira se opusieron a la demanda alegando la excepción de litis pendencia al estar pendiente de resolución del juicio de desahucio seguido ante el juzgado 61, negando que existiese ningún tipo de acuerdo para la permuta de la mitad de la propiedad del local a favor de la actora, habiendo abonado las rentas hasta 1996, no siendo cierto que existiese acuerdo de dejar de abonar la renta en el año 1995, no habiéndose procedido a la venta del local a un tercero de buena fe, tratándose de un local totalmente abandonado desde al menos el año 1992 y por el que no percibían los propietarios renta alguna.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Ante todo procede indicar que el presente procedimiento, juicio de menor cuantía, se inició bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por lo cual con arreglo a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, le es aplicable la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1881 al procedimiento seguido en primera instancia.

TERCERO.- Plantearon diversos demandados la excepción de litispendencia durante la primera instancia, excepción que fue desestimada y que no ha sido planteada por el actor-apelante en esta alzada, no obstante la doctrina del Tribunal Supremo ha venido señalando reiteradamente que tal excepción es apreciable de oficio, ya que mediante tal excepción se trata de evitar la existencia de sentencias contradictorias, ya que como indica la STS de 4 marzo 2002 : "como se reconoce en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras la sentencia de 25 de febrero de 1992 , la excepción de litispendencia deberá apreciarse de oficio, cuando el Juzgador advierta su concurrencia, con total independencia de que las partes lo hayan alegado, ya que nos encontramos ante una cuestión de orden público, y en la que el juzgador debe obligatoriamente de entrar a conocer si advierte su existencia, en sentido parecido las de 3/3, 3/12/1992, 27/12/1993, 31/7/1998 y 17-2-2000". Y así cabe apreciar tal excepción pese a que las partes no lo aleguen.

CUARTO.- En el supuesto objeto de autos el actor considera esencialmente que la celebración del contrato de arrendamiento realizada por la compradora del local es contraria a derecho, ya que la venta del local en favor del comprador se realizó pese a la existencia del contrato de arrendamiento en el que él es arrendatario, ya que si bien existió una sentencia que decretaba la resolución del contrato, la Audiencia Provincial, mediante el recurso de audiencia al rebelde interpuesto por el hoy actor, declaró la nulidad de lo actuado en dicho juicio de desahucio a partir del momento de la citación a juicio, acordando remitir las actuaciones al juzgado de procedencia al objeto de que por el juzgador de instancia se convocase a juicio al señor Raúl , citándolo en el domicilio de la calle DIRECCION001 NUM002 de Madrid, desprendiéndose de lo actuado que dicho procedimiento de desahucio no ha concluido.

QUINTO.- Por lo indicado existe un procedimiento de desahucio por falta de pago, no concluido, cuyo objeto es determinar si el contrato de arrendamiento que ligaba al actor con los anteriores propietarios del local, es decir sus arrendadores, continúa vigente, siendo tal cuestión determinante para el resultado de este litigio, ya que tanto el mejor derecho a poseer como la acción de resarcimiento ejercitada frente a sus arrendadores, se encuentran vinculadas al hecho de que no prospere la acción de desahucio entablada, sin que quepa a tal efecto objetar el que se haya podido proceder a la enajenación del local en favor de la codemandada Promotora Gavir, Sociedad Anónima, antes de transcurrir el plazo a tal efecto establecido en el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1881, ya que con independencia de ello, si el juicio de desahucio concluyese con sentencia estimatoria del mismo, la posibilidad de no haber respetado dicho plazo carecería de trascendencia en este proceso, ya que en definitiva el actor carecería del título sobre el que sustenta su pretensión, como es un contrato de arrendamiento vigente en el momento de realizarse la venta en favor de la codemandada. En conclusión, el resultado de un proceso ya iniciado, como es el juicio de desahucio por falta de pago, puede incidir en el resultado de este litigio.

SEXTO.- Cabe plantearse si lo indicado en el anterior fundamento permite apreciar la excepción de litispendencia, debiendo tenerse en cuenta a este efecto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que se refiere a la excepción de litispendencia tal y como estaba regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que como se indicó es la que rige en este procedimiento durante la primera instancia, indicaba a tal efecto que para apreciar tal excepción, si bien en principio se exigió la concurrencia de la triple identidad del artículo 1252 del Cc , quedando diferenciada con la excepción de cosa juzgada, en el sentido de que en ésta existía una sentencia firme y en la litispendencia dos procesos en curso, sin embargo la jurisprudencia fue evolucionando sobre la base de indicar, que "según sentencia de 17 de octubre de 1995 , que recoge la doctrina de otra anterior la de 25 de noviembre de 1993, en las que se entiende que se puede dar lugar a esta excepción de litispendencia sin necesidad de que existe esa perfecta identidad entre las acciones que se ejerciten en uno y otro procedimiento, siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo, como cuestión "prejudicial" -criterio que se ha mantenido posteriormente en sentencias de 13 de octubre de 1997, 22 de junio de 1998 y 9 de marzo y 13 de octubre de 2000" (transcrito de la STS de 4 marzo 2002 ).

Aplicando dicha doctrina al supuesto presente, resulta claro que sin que exista una resolución que ponga fin al juicio de desahucio por falta de pago ya referido, no se puede entrar a resolver sobre la cuestión planteada por el demandante, ya que en definitiva el que el actor tenga o no el título sobre el que articula sus derechos dependerá de la resolución que se dicte en ese litigio. Por lo indicado, procede apreciar la excepción de litispendencia, y sin entrar a conocer del fondo del asunto desestimar la demanda.

SÉPTIMO.- A mayor abundamiento, cabe añadir a lo indicado, que tal y como quedó trabada la litis, en la que no fue demandada la entidad arrendataria, ya que quien lo fue era administrador de la misma, igualmente cabría apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que sin traer al litigio al nuevo arrendatario no se puede resolver, de espaldas a dicho poseedor del local, la pretensión en la que la actora solicita que se le haga entrega de la posesión al actor por parte de sus ocupantes, lo cual hace aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que indica que no se pueden resolver en un procedimiento pretensiones que afecten a los derechos de terceros que no han sido llamados al mismo, es decir la doctrina del Tribunal Supremo con respecto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, habiéndose indicado al respecto: "Tal como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2002, reiterada por la de 24 de marzo de 2003 , "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso". (Transcrito de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo del año 2006 y en igual sentido, entre otras sentencias de 2 de abril de 20003 y 18 de junio de 2003 ), dicho sea a mayor abundamiento y al efecto de apurar la tutela judicial efectiva, toda vez que al apreciarse la excepción de litispendencia, ello conlleva como resultado la desestimación de la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto.

OCTAVO.- Con arreglo al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable a la primera instancia de este procedimiento tal y como se venido señalando, y pese a la desestimación de la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas dada la evidente dificultad jurídica, tanto material como procesal, que la cuestión entrañaba, al ser el objeto del litigio la posible responsabilidad de los vendedores ante la enajenación de una finca como libre de inquilinos y arrendatarios, cuando la sentencia que declaraba la resolución fue anulada, así como la posible vinculación de la adquirente y nuevo arrendatario por tales hechos, lo cual obviamente dista de poder ser considerado como una cuestión al uso que permita razonablemente hacerse cargo a la hora de formular la demanda del eventual resultado del litigio, de tal manera que cabe apreciar la existencia de extraordinarias circunstancias que justifican la no imposición de costas causadas en la primera instancia, obviamente salvo en lo referido al codemandado con respecto al que se desistió, en relación al cual existe una resolución expresa y específica que impone dichas costas y en cuyo pronunciamiento no incide esta resolución, ya que tal resolución imponiendo las costas no fue objeto de recurso.

NOVENO.- Si bien no se estiman las pretensiones del recurrente, pese a que se haya de revocar la sentencia, en el sentido de apreciar de oficio la excepción de litispendencia, por aplicación del artículo 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 (aplicable a esta alzada con arreglo a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, dada la fecha de la sentencia recurrida no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, dado que también en este recurso existen dudas jurídicas que justifican la no imposición de las costas causadas en el mismo, ya que aparte de subsistir la complejidad jurídica existente en la instancia, el resultado de este recurso deriva de la apreciación de oficio de la excepción referida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús contra la sentencia de fecha 7-2-05 dictada en autos 445/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en los que fueron demandados D. Jesús representado por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ, y como demandados-apelados D. Ángel Daniel , Dª Patricia , Dª Inmaculada , D. Miguel , Dª Elvira , Dª Andrea , D. Alfonso , Dª Marí Juana , D. Pedro Antonio , D. Matías y PROMOTORA GAVIR, S.A., Y APRECIANDO DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, en el sentido de desestimar la demanda, pero sin entrar a conocer del fondo del asunto, al concurrir la referida excepción, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias de este procedimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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