Sentencia Civil Nº 403/20...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Civil Nº 403/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 890/2007 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 403/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100414

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 44 de Barcelona, que estimó en parte la demanda en materia de resolución del contrato por incumplimento. En este caso, lo expresamente pactado es que las condiciones del precio así como volumen de fabricación, serán acordadas cada año natural en las mejores condiciones de mercado. Ninguna prueba ha practicado la demandada demostrativa de que hubiera comunicado a Digipack, con anterioridad a que efectuara la oferta de precios para el año 2005, que la misma debía contemplar un aumento significativo de la producción. En cualquier caso, aún admitiendo hipotéticamente que cualquiera de los competidores de Digipack en el mercado de la reproducción videográfica hubiera ofrecido al grupo editorial unos precios sensiblemente más ventajosos que los de aquélla, tampoco actuó el citado grupo editorial de un modo arreglado a la buena fe que derivaba de la naturaleza estable del acuerdo preferente de colaboración suscrito con Digipack, ya que debió ofrecerle a esta última la posibilidad de igualar la mejor de las ofertas que hubiera recibido. En definitiva, la demandada incurrió en una injustificada resolución unilateral de facto de la relación bilateral mantenida entre las partes ahora litigantes, por lo que ilegítima conducta del grupo editorial le convierte en deudor frente a Digipack del resarcimiento del perjuicio económico derivado de la terminación anticipada del contrato, procediendo estimar en parte el recurso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 890/2007-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 596/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 403/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 596/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de DIGIPACK OPTICAL DISC, S.A., contra GRUPO ZETA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por D. Domingo , en nombre y representación de la entidad DIGIPACK OPTICAL DISC S.A., debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de fecha y de octubre de 2003 y debo CONDENAR y CONDENO a la entidad GRUPO ZETA S.A. a que abone a la demandante la cantidad de 261.401,37 euros, más la cantidad resultante de aplicar a las facturas de enero y febrero de 2005 aportadas por la actora con la demanda los precios por unidades de CD y DVD, rappel incluido, que se contienen en el informe pericial aportado como documento número 6 de la demanda; cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento en el convenio privado suscrito en fecha 1 de octubre de 2003 entre Digipack Optical Disc S.A., empresa dedicada a la fabricación de DVD y discos compactos con sede en Beriain (Navarra), y Grupo Zeta, aquélla reclama el resarcimiento del daño patrimonial (lucro cesante) que le habría ocasionado la resolución unilateral de facto por esta última en diciembre de 2004 del acuerdo de colaboración empresarial contenido en aquel convenio, por medio del cual Grupo Zeta debía encargar a Digipack durante los siguientes tres años la fabricación de los DVD que precisare para las publicaciones de dos de las empresas del grupo.

La empresa de comunicación demandada se opuso negando que hubiera incurrido en incumplimiento contractual alguno, habiendo recaído finalmente sentencia de primer grado que estima parcialmente la reclamación actora, fundamentalmente por entender que Grupo Zeta no podía negociar con terceros los precios de los trabajos de reproducción de DVD mientras durase su vínculo contractual con Digipack, si bien fija el crédito de la actora en una cuantía sensiblemente inferior a la reclamada.

La expresada sentencia definitiva es impugnada únicamente por la demandada Grupo Zeta.

SEGUNDO.- La caracterización de la relación convencional perfeccionada entre las partes en octubre de 2003 (doc. 1 demanda) ha sido y continúa siendo motivo de controversia.

El convenio suscrito en Madrid el 1º de octubre de 2003 entre Juan Luis y Inocencio , en nombre de Digipack y Grupo Zeta respectivamente, fue rotulado genéricamente como "acuerdo" y en su interior se alude a él como "acuerdo-compromiso de intenciones" o como "acuerdo de intenciones". El juez de primera instancia examinó su contenido y lo caracteriza como un "arrendamiento de obra y suministro", lo que Grupo Zeta entiende que no responde a la realidad ya que, aun sin negar que el convenio tenga algún tipo de fuerza de obligar, cree que su contenido específico casa mal con una "interpretación rígida" de sus estipulaciones y con los criterios exegéticos contenidos en los artículos 1.281 y siguientes del Código civil (CC).

En realidad todo ese debate terminológico es un tanto artificioso, ya que lo que sin duda evidencia la lectura del documento privado, denominaciones al margen, es que ambas partes, después de reconocerse "plena y recíproca capacidad legal para contratar y obligarse", firmaron un acuerdo por el que contraían una serie de "compromisos" concretos: Grupo Zeta encargaría durante los próximos tres años a Digipack la fabricación del producto DVD para sus editoriales Ediciones Reunidas y Ediciones Zeta, debiendo acordarse anualmente las condiciones del precio y el volumen de fabricación, si bien precisaron que se partía de las coordenadas existentes en el momento de la contratación (0,55 €/unidad y 7 millones de copias anuales).

En vista de lo que antecede, no es dudoso que nos hallamos ante un verdadero acuerdo contractual, con fuerza obligatoria para ambas partes (art. 1.254 Código civil ), que más que un precontrato (cfr. STS 30 de enero de 2008 ) o promesa bilateral de obras o suministros periódicos, constituye un acuerdo-marco, por virtud del cual las partes establecieron en interés recíproco (la utilidad económica de un acuerdo estable de colaboración para cada una de las partes es manifiesta, por más que Adolfo , director de compras de Grupo Zeta, explicase en juicio -con escasa convicción, todo sea dicho- que el convenio se hizo para atender necesidades de solvencia bancaria de Digipack) un compromiso de duración trienal por el que se obligaban recíprocamente a encargar y a realizar los trabajos de reproducción de DVD dentro de unas coordenadas variables de precios y volumen de facturación.

Es lo que, desde una perspectiva estrictamente empresarial, acertó a definir con toda precisión el testigo cualificado Juan Luis , gerente o director general de Digipack hasta marzo de 2006, en juicio: "nos comprometimos a trabajar conjuntamente", vista la provechosa experiencia de los cinco años de continuada relación hasta entonces desarrollada.

La simple constatación de que ese compromiso escrito de tracto sucesivo (suministros periódicos), que a su vez era mera continuación del que en la práctica y sin refrendo escrito alguno mantenían las partes desde el año 1998, se cumplió sin incidencia alguna durante el último trimestre de 2003 y todo el año 2004, es la prueba más palpable de la fuerza obligatoria del denominado "acuerdo de intenciones".

TERCERO.- El punto central de la controversia no debe centrarse pues en la validez del contrato sino en la determinación de su contenido, lo que debe examinarse desde la óptica del artículo 1.258 CC , a cuyo tenor los contratos obligan "no sólo al cumplimiento de lo estrictamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Lo expresamente pactado es que "las condiciones del precio así como volumen de fabricación, serán acordadas cada año natural en las mejores condiciones de mercado, estableciendo inicialmente un precio de 0,55 € por unidad y un volumen aproximado de al menos siete millones de copias anuales" (estipulación 3ª contrato).

La realidad acreditada (facturas doc. 2 demanda y testifical de Adolfo y Juan Luis ) es que en el curso del año 2004 Digipack mantuvo el precio de la unidad en 0,49 euros, a lo que debe añadirse un rappel de 0,04 €/unidad.

Grupo Zeta arguye que estaba legitimada para dejar de efectuar los encargos de las copias de DVD a Digipack a partir del año 2005 puesto que dicha empresa le ofrecía para esa anualidad un precio de 0,41 €, mientras que la empresa MPO Ibérica les ofertó uno inferior de 0,35 € (la comparación se establece únicamente en relación con el precio del producto más habitual: DVD en caja tipo Amaray con imprenta), añadiendo que esa tarifa sensiblemente inferior, la mejor del mercado en los términos de la estipulación 3ª del acuerdo-marco con Digipack, le permitía un ahorro de un millón de euros (docs. 4 y 5 contestación).

Digamos de entrada que ese hipotético ahorro millonario carece de toda base real. La oferta de MPO (15 millones de unidades a 0,35 €/unidad) hubiera dado lugar a una facturación total de 5.250.000 euros, mientras que la de Digipack (0,37 €/unidad tras la aplicación del descuento o rappel) hubiera ascendido a 5.550.000 euros, por lo que la diferencia en el peor de los casos para Grupo Zeta hubiera ascendido a 300.000 euros.

Admitamos como punto de partida, dados los términos abiertos de la repetida estipulación 3ª del contrato litigioso, que una oferta de precios por parte de Digipack sensiblemente distante de las "mejores condiciones del mercado", justificaría la resolución unilateral del comitente Grupo Zeta.

Ocurre sin embargo que la comparativa de ofertas que funda la argumentación de Grupo Zeta es incorrecta. En efecto, véase que las partes contemplaban a finales de 2003 un volumen de fabricación de unos 7 millones de unidades. Ese volumen aumentó progresivamente, como lo demuestra que desde la fecha del contrato hasta el 28 de febrero de 2005 Digipack produjera un total de 11.740.800 unidades incluyendo DVD y CD (a una media de 690.635 unidades por mes), pero no hasta el punto de duplicarse. Esa circunstancia tiene una trascendencia decisiva ya que la oferta de MPO de diciembre de 2004 preveía la producción de 15 millones de DVD y 2,5 millones de CD anuales tanto para las revistas del Grupo Zeta como para su diario El Periódico, datos estos últimos que no figuran en la oferta de Digipack.

Ninguna prueba ha practicado la demandada demostrativa de que hubiera comunicado a Digipack, con anterioridad a que efectuara la oferta de precios para el año 2005, que la misma debía contemplar un aumento significativo de la producción (por razón de que se ampliaría con los DVD que acompañaran El Periódico o por otro motivo). Juan Luis negó que conociera dicha previsión de ampliación de la facturación antes de 2005 (según explicó en juicio, sólo la conoció al ser invitado por Grupo Zeta a formular ofertas para el año 2006 y también para que "devolviera" el acuerdo de intenciones de octubre de 2003 en un intento por evitar su eventual utilización en juicio), por lo que cabe concluir que la oferta de precios de Digipack para el año 2005 partió de la base de una facturación de unos ocho o nueve millones de unidades, y es de todos sabido que los precios pueden ajustarse más cuanto mayor es el volumen de lo contratado ( Juan Luis llegó a afirmar que para una producción de 15 millones de unidades hubiera estado en condiciones de ofertar un precio por unidad de 0,22 euros aproximadamente).

Así pues, en modo alguno se ha acreditado que la mayoría o alguna de las ofertas globales consultadas por Grupo Zeta para la anualidad de 2005 mejorase las "condiciones de mercado" en lo relativo al precio de la ofrecida por Digipack.

Y ello sin olvidar que Grupo Zeta dijo en septiembre de 2005 que había elegido a la empresa MPO para esa anualidad en vista de que era la que ofrecía mayor garantía de "calidad, servicio y precio" (doc. 9 contestación), lo cual nos remite a una valoración global de las ofertas, apreciación que cuenta con más lógica empresarial que la mera valoración aislada de los precios de los ofertantes. Se significa lo anterior porque no consta el menor reparo de Grupo Zeta a la calidad y rapidez del servicio prestado por Digipack durante los seis largos años de relación mercantil.

En cualquier caso, aun admitiendo hipotéticamente que cualquiera de los competidores de Digipack en el mercado de la reproducción videográfica hubiera ofrecido a Grupo Zeta unos precios sensiblemente más ventajosos que los de aquélla, tampoco actuó el citado grupo editorial de un modo arreglado a la buena fe que derivaba de la naturaleza estable del acuerdo preferente de colaboración suscrito con Digipack, ya que debió ofrecerle a esta última la posibilidad -cual si de un tanteo convencional se tratase- de igualar la mejor de las ofertas que hubiera recibido. Nótese que el pacto 3º del convenio litigioso obligaba a las dos partes a "acordar" anualmente los precios en función de las condiciones cambiantes del mercado, compromiso activo de negociación que Grupo Zeta ignoró al no dispensar a su colaborador Digipack el trato preferencial a que le obligaba el repetido compromiso de octubre de 2003.

En definitiva, la demandada incurrió en una injustificada resolución unilateral de facto (no consta comunicación por escrito de la terminación de la relación, debiendo ser Digipack la que en junio de 2005 mostrara su extrañeza por el abrupto cese de los encargos) de la relación bilateral mantenida entre las partes ahora litigantes desde octubre de 2003.

CUARTO.- La ilegítima conducta de Grupo Zeta le convierte en deudor frente a Digipack del resarcimiento del perjuicio económico derivado de la terminación anticipada del contrato (arts. 1.101, 1.106 y 1.107 CC).

Ese perjuicio económico adopta con toda naturalidad la forma de lucro cesante (STS 2 de marzo y 29 de septiembre de 2001 ), ya que la demandada ni siquiera discute que la facturación hubiera seguido la progresiva evolución que sirve de apoyo al cálculo del lucro cesante reclamado por Digipack.

Dicha reclamación se funda en el informe pericial elaborado en marzo de 2006 por el profesor mercantil Plácido , auditor de las cuentas de Digipack hasta el año 2004 (doc. 6 demanda). La simplicidad de los cálculos contenidos en ese informe no merma la verosimilitud de sus conclusiones, sino todo lo contrario, ya que en realidad de lo único que se trataba era de efectuar una proyección de los beneficios que previsiblemente hubiera seguido obteniendo Digipack de su relación continuada con Grupo Zeta en el caso de haberse desarrollado la misma hasta el término previsto (30 de septiembre de 2006). Más concretamente, se ignora qué coste del producto considera la demandada que debió ser aplicado distinto del postulado por el perito Plácido , por lo que deben ratificarse en su integridad las bases objetivas y las apreciaciones valorativas que apoyan dicha pericia contable.

Por el contrario, deberá ser acogida la argumentación de la recurrente en relación con el error cometido por la sentencia apelada en orden a la compensación de crédito postulada por Grupo Zeta. En el escrito de contestación, pese a ir acompañado de las facturas en reclamación del rappel emitidas por sendas empresas del grupo Zeta (docs. 7-8), se negaba postular la compensación de los importes de esas facturas alegando que Grupo Zeta no era su acreedor (Hecho 7º). Ello no obstante, en el acto de la audiencia previa la cuestión relativa a la compensación de esos créditos con el que pudiera ostentar Digipack contra Grupo Zeta fue expuesta nítidamente por el juez que dirigía el acto con el asentimiento de los letrados de las partes, por lo que no puede tildarse de incongruente la resolución que aborda dicho extremo. Ello sentado, ninguna circunstancia autoriza a restringir el efecto compensatorio a la primera de dichas facturas, con exclusión de la otra, ya que ambas gozan de la misma fuerza probatoria (la actora no impugnó ninguna de ellas) y responden a la misma causa negocial.

En conclusión, el crédito de la actora debe compensarse con el ostentado por Grupo Zeta frente a Digipack por un importe global de 203.880,30 euros.

QUINTO.- La sentencia impugnada impone el recargo moratorio ordinario desde la fecha de la interpelación judicial, en aplicación de lo prevenido en el artículo 1.100 CC . La demandada recurrente entiende que la situación de mora sólo es apreciable desde la fecha de la sentencia de primera instancia, invocando como argumentación única que "la cantidad fijada en el fallo es consecuencia de una indemnización de daños y perjuicios completamente ilíquida".

Este alegato impugnatorio no puede ser acogido en los términos en que se formula.

Como ha puesto de relieve la doctrina legal (SSTS 2 de julio y 16 de noviembre de 2007 ), una multiplicidad de argumentos abogan por el rechazo de todo automatismo en la aplicación de la regla clásica in illiquidis non fit mora (así, la función resarcitoria del interés por mora, la natural productividad dinero, la diversidad de grados de indeterminación de las deudas, la progresiva revisión del criterio clásico de imputación del retraso del deudor basado en la culpa y, en fin, la comprobación empírica de que los criterios tradicionales de interpretación de la mora dejaban el pago a merced del deudor), apostando por la más adecuada tesis de la simple valoración de la razonabilidad de la oposición del deudor.

En el supuesto enjuiciado, el inequívoco incumplimiento contractual de Grupo Zeta permitía fundar sin particulares dificultades el grado de perjuicio económico sufrido por Digipack (bastaba una proyección de los beneficios que rendía la relación mercantil continuada por el tiempo que restaba de contrato), por lo que cabe valorar como no razonable la oposición de la ahora demandada a toda clase de reparación del daño patrimonial derivado de su conducta contraria al cumplimiento de los contratos.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso determinará que no se haga imposición de las costas de la presente alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Grupo Zeta S.A. contra la sentencia de fecha ocho de junio de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 44 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar el crédito de la actora en doscientos cinco mil ciento treinta con setenta euros (205.130,70 €), confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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