Sentencia Civil Nº 403/20...io de 2008

Última revisión
23/07/2008

Sentencia Civil Nº 403/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 797/2007 de 23 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 403/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100412

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Cuarta

ROLLO Nº 797/2007

JUICIO VERBAL NÚM. 647/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 403/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 647/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Martorell, a instancia de TOT ALUMINI ESPARREGUERA S.L., contra D/Dª. Luis Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por TOT ALUMINI ESPARRAGUERA SL, representada por el Procurador de los Tribunales, Dª. María Galladordo de la Torre, contra D. Luis Francisco , representado por el Procurador Dª. Teresa Martí Amigó, debo condenar y condeno al demandado a que pague al demandante la cantidad de l.296,88 EUROS más los intereses legales, con expresa condena en costas a la demandada al estimarse la demanda.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada se alza contra la sentencia dictada en la instancia, por la que se estima la demanda de reclamación de cantidad presentada, condenando al recurrente a pagar a la demandante TOT ALUMINI ESPARRAGUERA S.L. la suma de 1.296,88 euros, por los trabajos de cristalería y carpintería de aluminio realizados en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , letra E, de Olesa de Montserrat.

El apelante interesa se revoque el pronunciamiento de condena de 1.296,88 euros, ello por cuanto concurre pluspetición en la reclamación formulada por la demandante.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto condena al pago de la cantidad de 1.296 ,88 euros, subsidiariamente, atendida la existencia de un allanamiento parcial, no se efectúe imposición de las costas causadas, y subsidiariamente, la cuantía a efectos de costas debe fijarse en la cifra de 711,18 euros.

La parte apelada se opone a las pretensiones del apelante e interesa la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se concreta en un tema de prueba, pues la controversia se halla en la cuantía de la deuda a que debe hacer frente el demandado, esto es, si procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condena al pago de la cantidad reclamada en la demanda inicial, o si por el contrario, se debe entender que la deuda hay que reducirla en base al material probatorio obrante en las presentes actuaciones, concretamente, en virtud de los presupuestos aportados por la parte demandada.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable y por ello, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda.

La demandante ha aportado la factura de los trabajos efectuados y la parte demandada ha traído a los autos dos presupuestos, de fechas 26 de junio de 2.006 y 27 de septiembre de 2.006, confeccionados con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, el día 17 de mayo de 2.006, los cuales no han sido adverados por los industriales que los han realizado, por lo que no son adecuados para acreditar la excepción de pluspetición planteada.

Pero es que además, si observamos los dos presupuestos aportados por la parte demandada, ni siquiera coinciden los trabajos y los materiales que constan en los mismos con los trabajos y materiales que constan en la factura aportada por la parte demandante.

Por ello, debemos mantener el criterio del Juzgador de primera instancia, cuya relación de hechos y valoración de la prueba practicada comparte este Tribunal, dándose por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia impugnada para evitar innecesarias repeticiones, pues no han sido desvirtuados por las alegaciones efectuadas en el recurso.

TERCERO.- El artículo 395 de la L.E.C . viene referido al allanamiento total, no a un posible allanamiento parcial.

Por tanto, no existiendo dudas de hecho ni de derecho, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, conforme al artículo 394 de la L.E.C.

Desestimando el recurso procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria de que la cuantía a efectos de costas debe fijarse en la cifra de 711,18 euros, no procede ahora modificar la cuantía del proceso que ya fue fijada en la demanda inicial, sin perjuicio de que la cuantía a efecto de las costas de la segunda instancia será, no la cuantía de la demanda inicial, sino la cuantía objeto de recurso de apelación.

Todo ello, sin perjuicio de las alegaciones que puedan efectuar las partes en un posible incidente de impugnación de tasación de costas.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Francisco contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Martorell, en el Juicio Verbal número 647/2.006 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada sentencia apelada; imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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