Sentencia Civil Nº 403/20...re de 2008

Última revisión
19/11/2008

Sentencia Civil Nº 403/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 382/2007 de 19 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 403/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100595

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00403/2008

Rollo de apelación civil núm. 382/07

Jdo. 1ª Inst. Nº 7 Santiago de Compostela

Autos de juicio verbal núm. 35/06

S E N T E N C I A Nº 403/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO - PRESIDENTE

D. JOSE GOMEZ REY

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio verbal número 35/06, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelada, la mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS ORENSANAS S.L. (INPLANOR), representada en autos por la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA; como demandado-apelante, D. Miguel , representado en autos por la Procuradora Dña. FATIMA RODRIGUEZ MORALES. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Dª. Soledad Sánchez Silva en nombre y representación de la entidad Industrias Plásticas Orensanas S.L., asistida de letrado D. Iñigo Muniozguren contra D. Miguel , representado por la procuradora Dª Fátima Rodríguez Morales y asistido del letrado D. Antonio Francisco Millán Calenti, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1041,34 euros así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 382/07, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de octubre de 2008.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda formulada frente a la recurrente en reclamación de la cantidad de 1.041,32 euros, a que asciende la factura de fecha 31 de agosto de 2005 que se acompaña a la demanda, por el suministro de una partida de 0.516 Tm de papel de envolver plastificado; considerando el juzgador de instancia que del material probatorio obrante en autos no se llega a una conclusión clara sobre la defectuosa ejecución del encargo encomendado que se alega como causa del impago.

Aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico la excepción de cumplimiento anormal o defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus), está implícitamente admitida en los artículos 1157, 1100 y 1154 del Código Civil habiendo sido desarrollada ya desde hace tiempo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencias como la 27 de marzo de 1991 declara que los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera los artículos 1466, 1500 párrafo 2º, 1100 y 1124 del Código Civil, y respecto a la segunda , los artículos 1157, 1100 apartado último y 1154, también del Código Civil . En relación a esta última, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido sosteniendo que, no puede exigirse el pago de los servicios contratados cuando la parte obligada no los haya prestado correctamente salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

En cuanto a los efectos se distingue por tanto, por un lado, el incumplimiento total o sustancial dispensa a la otra parte contratante de efectuar la prestación que le incumbe (artículo 1124 ) y, por ello, si ésta prestación le fuere reclamada por vía judicial, le bastaría con oponer por vía de excepción el incumplimiento del contrario sin necesidad de reconvenir para ello, pues no está haciendo valer derecho o crédito alguno frente a su oponente, sino que se limita a mantener la falta de acción por parte de éste derivada de su propio incumplimiento, en tanto que, respecto del incumplimiento parcial o defectuoso, habrán de distinguirse dos supuestos: 1º) Si el defecto de la obra alcanza tal entidad que ésta resulta no apta para su destino, el incumplimiento parcial produce efectos cercanos a los propios del total, pues, realmente, el objeto entregado o ejecutado se revela inidóneo para su finalidad, frustrándose así el fin perseguido a través del contrato, lo cual exime a la parte contraria que ve así insatisfechos en esencia sus derechos dimanantes de lo pactado y, por ello, si la parte que entrega o ejecuta el objeto con defectos esenciales pretende compeler a la parte contraria para que cumpla su prestación, ésta puede negar el crédito del actor oponiendo el incumplimiento de éste, dado que, al igual que en el caso anterior, no estaría enarbolando un derecho o pretensión concreta, sino que se limitaría a negar el derecho de la parte contraria en base a su incumplimiento.; 2) Si, aun tratándose de una prestación parcial o defectuosa, la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, entonces prevalece claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total, doctrina ésta mantenida por el Tribunal Supremo a través de numerosas sentencias, siendo de destacar entre ellas las de 15 de marzo de 1979, 13 de mayo de 1985 y 8 de junio de 1996 , y en tales supuestos se hace preciso formular pretensión reconvencional según indica el alto Tribunal en la última de las sentencias citadas y, en el mismo sentido en las SS 15 de marzo de 1979 y 27 de marzo de 1991 , a fin de que en el litigio pueda valorarse y resolverse el montante de los perjuicios o deméritos sufridos por la parte demandada y derivados del cumplimiento defectuoso y, una vez calculado, pueda así establecerse el importe de su reparación o la cantidad a la que en definitiva debe quedar reducido el precio una vez descontado el importe de los vicios, todo ello en aras del antes citado principio de conservación del contrato y de tal forma que el nuevo contenido de las prestaciones quede definitivamente perfilado una vez tenidas en cuenta las consecuencias del incumplimiento parcial (en estos términos recogen dicha doctrina jurisprudencial las sentencias de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 8 de junio 2004 y 7 de febrero 2006, y de Audiencia Provincial de Cádiz 19 abril 2005 ).

De conformidad a las normas sobre la carga de prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formulada la reclamación del precio por el encargo realizado, a la actora correspondía probar la existencia de dicha relación y el impago del precio, y, al demandado, la acreditación de los defectos alegados en su contestación a la demandada como enervadores de la obligación de pago asumida. El demandado no discute el tamaño de papel, admitiéndose que se ajustaba a lo pactado. Por parte de la actora se explica que el boceto se hace siempre en el tamaño folio para poder pasarlo por fax, y que se envía para que se vea si el tipo de letra es conforme, si el texto es correcto, y si en el número de teléfono, la dirección y demás no hay ningún fallo, pero que después la distribución se hace según el tamaño del papel. Aún de entenderse que la distribución de los textos en el papel no guarda proporción con el boceto enviado por fax al que prestó conformidad el demandado, resulta significativo de una aceptación tácita del trabajo realizado que no conste que el demandado no hubiera formulado protesta alguna al respecto, ni que hubiera requerido que se retirara el papel. Y nada acredita de que, debido a esa diferencia de distribución, el papel pudiera resultar inhábil o inadecuado para el uso al que se destina, como envoltorio de embutidos. No se advierte pues motivo alguno para que esta Sala sustituya la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, plenamente conforme a los principios informadores de la carga de la prueba.

SEGUNDO: En atención a lo que antecede el recurso debe ser desestimado, lo que conlleva, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1º en relación con el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impongan a la apelante las costas que hubieran podido causarse en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santiago de Compostela de fecha 14 de noviembre de 2006 , dictada en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos; con imposición al apelante de las costas que hubieran podido causarse en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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