Sentencia Civil Nº 403/20...io de 2008

Última revisión
26/06/2008

Sentencia Civil Nº 403/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 505/2007 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 403/2008

Núm. Cendoj: 43148370012008100321

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO NUM. 505/2007

ORDINARIO NUM. 124/2005

EL VENDRELL NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 26 de junio de 2008

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial los Recursos de Apelación interpuestos respectivamente por D. Pedro , representado en la instancia por el Procurador Sr. Garrido Mata y asistido del Letrado Sr. Escudé y por Urbanizaciones Aiguaviva, S.A., representado por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y asistida de la Letrada Sra. Casañas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de El Vendrell en fecha de 12 de mayo de 2006 en autos de juicio ORDINARIO número 124/05 en los que figura como demandante D. D. Pedro .

Antecedentes

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Pedro contra Urbanizaciones Aiguaviva S.A. y condeno a la demandada a que pague al demandante dieciocho mil euros (18.000 euros), más IVA del 16% e intereses legales sobre los 18.000 euros desde la interposición de la demanda. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por las partes litigantes sobre la base de las alegaciones que son de ver en sus respectivos escritos de alegaciones presentados.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, se impugnaron respectivamente ambos recursos.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

RECURSO DE LA MERCANTIL URBANIZACIONES AIGUAVIVA

PRIMERO.- Insiste la parte apelante haber abonado todos y cada uno de los servicios que en su día fueron encargados al Sr. Pedro sin aportar el necesario fundamento probatorio (art. 217 LEC ) que para ello se precisa y pese a reconocer que existieron relaciones jurídicas con el demandante que tuvieron por objeto la dirección de unas obras y actividades relacionadas con la actividad de la construcción y el urbanismo.

Por lo demás su recurso debe ser inatendible habida cuenta de que las alegaciones contenidas en el mismo únicamente van encaminadas a desvirtuar el recurso de contrario al sostener que su reclamación es excesiva en cuanto a su importe así como negar genéricamente las relaciones habidas con el mismo sin atacar ninguno de los razonamientos vertidos en la Sentencia apelada, con un grado tal de inconcreción que impide su estimación.

RECURSO DE D. Pedro

SEGUNDO.- El apelante Sr. Pedro solicitó en su escrito inicial de demanda que le fuera reconocido el derecho a recibir la cantidad de 41.006 Euros (35.530 Euros mas IVA) o bien aquella cantidad que resultara de las pruebas practicadas durante el procedimiento.

La sentencia apelada le reconoce el derecho a percibir la cantidad de 18.000 Euros mas el IVA correspondiente, cantidad que la actora considera insuficiente cuestionando diversos razonamientos contenidos en la misma. El apelante no participa de la afirmación por la cual la sentencia afirma que corresponde a los demandados abonar la cantidad fijada ya que en principio esta fue aceptada por el propio demandante con anterioridad al pleito. Efectivamente ha de coincidirse con el Juzgador a quo en que tal comportamiento de la mercantil demandada no puede considerarse como una manifestación típica de la denominada doctrina de los actos propios en tanto resulta efectivamente probado que se trató de una actitud que venía suscitada solamente por la intención de propiciar un acuerdo respecto de las diferencias mantenidas con los demandados pero no con la finalidad de afirmar la existencia de un derecho a ser resarcido únicamente por dicha cantidad.

La doctrina de los actos propios contra los cuales no es lícito accionar por adquirir naturaleza vinculante para su autor, y que constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad como consecuencia del principio de la buena fe y también en aras de preservar la seguridad jurídica, y particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente exige que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación. Debe tratarse de actos inequívocos, en el sentido de crear, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior (SSTS de 24-7-1992; 17-7-1995; 22-1-1997; 16-2-1998; 13-7-1999 ), hecho este (la fijación o modificación de derechos) que precisamente brilla por su ausencia cuando se invoca el contenido de un documento que las partes coinciden en decir que se no suscribió por no estar conformes ambas con su contenido y que únicamente puede ser tenido en cuenta para acreditar lo que es a estas alturas indiscutido, es decir, la existencia de relaciones contractuales entre los litigantes y cierto grado de controversia entre ellos.

TERCERO.- Análoga irrelevancia respecto de la estimación del recurso de la parte actora cobra la afirmación contenida en la Sentencia respecto de que la cantidad a cuyo pago ha sido condenada la sociedad demandada se trata de una cantidad adecuada a los criterios orientativos del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Tarragona. La validez de esta afirmación no supone por ello que de forma automática deba estimarse la pretensión del apelante en tanto no resulta suficiente la emisión de una factura debidamente visada por una Corporación profesional para reconocer un derecho de crédito del emisor de la misma sino que junto a ello deberá acreditarse, como mas adelante se dirá, la existencia de un encargo profesional y que este haya sido realmente ejecutado por aquel a quien se le encargó. La emisión de la factura es un acto unilateral que en el presente caso no va acompañada de otras pruebas del demandante respecto de la existencia de un contrato de arrendamiento de servicio determinado ni del precio que debía satisfacerse por el mismo respecto de los pedimentos que formula, sin que ello suponga negar que efectivamente existieron otros encargos al demandante pero que no son objeto de reclamación en el presente pleito.

Afirma el recurrente que la cifra reconocida es comedida en relación al beneficio que obtendrá la sociedad por una determinada modificación urbanística de un municipio donde la misma viene desarrollando su actividad. Sin embargo debe convenirse en todo caso que la reclamación del apelante se basa en este momento en la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios y no consta en modo alguno que su retribución se fijase en función de un mayor o menor beneficio urbanístico sino en función de lo que las partes hubieran podido pactar y que se trata de un hecho que no ha resultado debidamente acreditado.

CUARTO.- Respecto de las costas de la primera instancia, el Juzgador a quo entendió que existía una estimación parcial y así debe mantenerse toda vez que la parte actora no formulo distintas peticiones de forma cumulativa o alternativa que se limitó a interesar una condena pecuniaria en una cantidad determinada o la que resultare de las pruebas practicadas, es decir una sola pretensión que, aunque la parte no lo hubiese manifestado expresamente, podía ser minorada por el órgano judicial y que de igual forma hubiese dado lugar considerar que la demanda se ha estimado parcialmente y a un idéntico pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia.

QUINTO.- Dada la desestimación de los recursos formulados deben ser condenadas las partes apelantes respectivamente al pago de las costas causadas en esta alzada por ser de conformidad a los arts. 398.1 y 394.1 de la LEC.

VISTOS los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos interpuestos respectivamente por la representación procesal del demandante D. Pedro y por la representación procesal de URBANIZACIONES AIGUAVIVA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de El Vendrell en fecha de 12 de mayo de 2006 en autos de juicio ORDINARIO número 124/2005 CONFIRMANDO la misma y condenando a cada uno de los apelantes al pago de las costas causadas en la presente alzada.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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