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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 403/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 601/2009 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 403/2009
Núm. Cendoj: 06015370022009100396
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00403/2009
S E N T E N C I A Núm.403/09
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000601 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2008 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA seguido entre partes, de una como apelante/apelado Conrado , representado por el/la Procurador/a Sr/A TOVAR SANCHEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a.MARTINEZ CARANDE , y de otra, como apelado/impugnante Emma , representado por el/la Procurador/a Sr/a.BUENO FELIPE y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. DIONISIO NAVARRO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9-6-09 , cuya parte dispositiva dice:"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra.Alvarez Benavente en nombre y representación de Emma , representado por la Procuradora Sra.García Martín, condenando al mismo a pagar a la parte actora la suma de 308.449,21?, más intereses legales desde la presentación de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Conrado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en primer lugar, recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Conrado interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se desestimen las pretensiones contenidas en la demanda rectora del procedimiento.
Se fundamenta el recurso en los siguientes motivos:
A) Infracción de los arts. 1195 y ss. del Código Civil sobre la compensación de deudas.
B) Error de derecho en lo referente a la forma de actualización de las rentas.
C) Error en la valoración de las pruebas, así como error de derecho por inaplicación de la doctrina de los actos propios y de la proscripción del ejercicio abusivo del derecho.
Por su parte la representación procesal de Doña. Emma se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación.
A su vez, impugnó la sentencia originaria en base a los siguientes motivos:
A) Incongruencia "extra petita" de la sentencia.
B) Infracción del art. 428.1 L.E.C. C) Infracción del art. 429.1, segundo párrafo L.E.C. D) Infracción del art. 281.1 L.E.C. E) Infracción del art. 281.4 L.E.C. F) Infracción del art. 394 L.E.C . en materia de costas procesales.
SEGUNDO. Se invoca como primer motivo del primer recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Conrado , la vulneración de los arts. 1195 y ss. del Código Civil relativos a la compensación de deudas, por entender el recurrente que es acreedor de su hermana Sra. Emma , la otra litigante, dado el mayor valor económico que tendría la parte de la finca a ésta adjudicada en la división del condominio. El motivo, no obstante, no puede tener éxito por las razones que atinadamente se expusieron en la sentencia originaria:
A)En primer término porque no consta la existencia de ningún pacto de compensación entre los litigantes.
B)En segundo lugar porque tampoco existe ningún documento de reconocimiento de deuda a su favor.
C)En tercer lugar, el supuesto mayor o menor valor de los lotes de las fincas adjudicadas a uno y otro litigante, ya fue objeto de pronunciamiento judicial (antiguo Juzgado de 1ªInstancia e Instrucción nº7 de Badajoz) en el procedimiento que se siguió de extinción del condominio y que se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
D)En cuarto lugar es menester señalar que, efectivamente, no es necesario que exista ese pacto de compensación para que la figura de la compensación de deudas tenga operatividad, pues ésta se produce automáticamente, por ministerio de la Ley. La jurisprudencia que avala esta tesis la cita el propio recurrente. Ahora bien, para que esto se produzca es necesario que exista una y otra deuda y que las mismas sean vencidas, líquidas y exigibles y lo primero que no está acreditado a satisfacción de este Tribunal es la existencia misma del crédito que el apelante dice tener con su hermana Sra. Emma .
El objeto de este pleito es la reclamación de rentas impagadas como consecuencia de un arrendamiento rústico. En el contrato de arrendamiento no se hizo constar la existencia de esta supuesta deuda, pese a que la división de la cosa común fue anterior.
En todo caso, el demandado ahora apelante pudo haber deducido demanda reconvencional (aprovechando la pendencia de este pleito) para determinar, en su caso (y siempre que no le afectara la cosa juzgada del procedimiento de mayor cuantía, autos 255/2000, que se siguió en el otrora Juzgado 7 de esta ciudad), esa supuesta diferencia de valor entre las dos partes de la finca adjudicadas a uno u otro litigante, lo que no hizo.
En el contrato de división del condominio de fecha 1 de marzo de 1997 hecho en Madrid entre todos los hermanos Emma Conrado , en la cláusula 8º y por lo que se refiere a la dehesa " DIRECCION000 " que pertenecía proindiviso a los ahora litigantes, se establecía que la diferencia de valoración económica entre ambas partes divididas de dicha finca, sería sometida a un Árbitro, lo que no consta que se haya hecho.
En todo caso, como se ha dicho, ni se ha alegado por vía de demanda reconvencional, ni se ha practicado prueba pericial en este procedimiento en la que hubiérase fijado, en su caso, de forma clara esa supuesta deuda que invoca el recurrente derivado del (supuesto) menor valor económico de la parte de la finca a él adjudicada, ni se ha sometido la cuestión a la decisión de un árbitro.
Por todas estas razones no se puede proceder en este pleito a la compensación invocada por el apelante, pues el Tribunal no sabe con certeza qué y en qué cuantía ha de compensar. En este concreto extremo se ratifican los acertados razonamientos vertidos por el Juez de Primer grado.
TERCERO. Se alega como segundo motivo del recurso el error de derecho por lo que se refiere a la forma de actualización de las rentas. Se afirma en este sentido que las estipulaciones del contrato a este respecto son claras y en concreto, la cláusula 4ª establece que la actualización de la renta deberá realizarse "aplicando la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al consumo correspondiente a los arrendamientos de fincas rústicas". Se deberá aplicar, por tanto, como índice actualizador, no el IPC publicado por el INE ( como hace la sentencia), sino el fijado cada año por el Ministerio de Agricultura para agricultores y ganaderos de fincas rústicas.
En este concreto particular el recurso ha de tener éxito, pues los términos del contrato en esta materia de actualización de rentas son muy claros: Pacto 4º : se actualizará conforme al "índice de precios correspondiente a los arrendamientos rústicos". La voluntad de los contratantes en este extremo no admite duda alguna, por eso se incurre en error en la sentencia cuando se aplica como índice actualizador el IPC, pues el documento se refiere a otro índice más específico, el establecido expresamente para los arrendamientos rústicos. Efectivamente, según resulta debidamente acreditado (documentos 17 a 28 de la contestación a la demanda), el Ministerio de Agricultura da publicidad anualmente mediante Resoluciones de la Secretaría General Técnica, a los índices de precios percibidos por los agricultores y ganaderos, " a los efectos de la actualización de las rentas de los arrendamientos rústicos", precisamente el índice a que alude claramente el contrato litigioso por lo que, siendo claros los términos del documento, habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas (arts. 1281 c.c.). Téngase en cuenta, además, que la propia Ley de arrendamientos rústicos 83/1980, de 31 de diciembre, establece en su art. art. 38 que " podrá acordarse por las partes la actualización de la renta para cada anualidad por referencia al último índice anual de precios percibidos por el agricultor, establecido por el Ministerio de Agricultura para los productos agrícolas en general o para alguno o algunos de los productos principales de que sea susceptible la finca, atendidas las características y la costumbre de la tierra. Del mismo modo, tratándose de fincas cuyos principales productos sean ganaderos, podrá referirse la actualización al índice de los precios de alguno o algunos de sus productos".
En el caso presente, y teniendo el arriendo como fin esencial el aprovechamiento ganadero (véase cláusula nona), se aplicará el índice correspondiente al epígrafe "productos animales", el cual, según resulta acreditado, desde el año 1997 hasta el 2008 es exactamente el 5%, suma que habrá de ser aplicada, para su debida actualización, a los rentas no satisfechas desde el 1 de enero 1997 a febrero 2008, teniendo en cuenta la renta anual pactada en el documento, 27.744,82 ?;
Finalmente, a la cantidad resultante se le descontarán 9.150,37 ? ya abonadas por el arrendatario a cuenta de las rentas pendientes.
CUARTO. Se alega como tercer y último motivo del recurso de apelación el error en la valoración de las pruebas y el error de derecho por inaplicación de la doctrina de los actos propios y de la proscripción del ejercicio abusivo del derecho. Este motivo carece de fundamento serio. Desde 1997 el Sr. Conrado disfruta y explota la finca " DIRECCION000 ", una parte por derecho propio y la otra en virtud del contrato de arrendamiento rústico suscrito ese mismo año con su hermana, Sra. Emma , contrato firmado entre ambos y que ha desplegado su validez y eficacia, por lo que, entre otras cuestiones, el apelante tiene la obligación de abonar las rentas pactadas con la actualización establecida, según se ha hecho constar en el fundamento jurídico precedente. No detecta este Tribunal ni abuso de derecho ni doctrina de los actos propios: cada litigante ejercita y defiende sus derechos, legítimamente, unas veces con éxito y acierto y otras no, pero sin que se haya acreditado abuso del derecho alguno, conducta ésta que debe ser acreditada adecuadamente por quien la alega, sin que sean suficientes sospechas o hipótesis (más o menos creíbles), o apreciaciones subjetivas.
No es necesario, en fin, realizar más consideraciones sobre este irrelevante motivo del recurso, el cual ha de ser rechazado.
QUINTO. Igual suerte desestimatoria ha de seguir el recurso interpuesto por el otro litigante y que, si bien está articulado en torno a plurales motivos, se reconducen, en realidad, a una única cuestión ya resuelta en esta resolución en los fundamentos jurídicos precedentes: como quiera que este segundo recurso gira exclusivamente en torno a la actualización de las rentas según el porcentaje publicado por el INE para el Índice de Precios al Consumo (IPC), y como quiera que este índice no es el aplicable (por no ser el previsto en el contrato, según se ha visto con detenimiento "ut supra"), sino el índice establecido por el Ministerio de Agricultura para los arrendamientos rústicos, como sostuvo el demandado en su escrito de contestación a la demanda, y reprodujo en esta alzada con éxito, no tiene sentido ni razón entrar a analizar las cuestiones planteadas en esta alzada en torno a un índice actualizador (IPC), que no es el aplicable al caso de autos.
Este recurso, en suma, ha de ser rechazado sin necesidad de realizar más consideraciones por innecesarias.
SEXTO. En materia de costas procesales y por aplicación de lo establecido en los arts. 394 y 398 L.E.C ., procede realizar las siguientes consideraciones:
La estimación parcial de la demanda, conlleva el no pronunciamiento en costas de la primera instancia.
Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Conrado , no procede realizar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este recurso.
Al desestimarse el recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Emma , deberá satisfacer las costas causadas en este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Conrado contra la sentencia de fecha 9-6-09 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº2 de Zafra en los autos de juicio ordinario nº 133/08.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Emma .
En consecuencia, REVOCAMOS la sentencia de instancia y en su lugar, realizamos los siguientes pronunciamientos:
A) Se estima en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de la Sra. Emma , condenando al demandado Sr. Conrado , a que abone a la anterior la suma que resulte de aplicar las bases y parámetros fijados en el Fundamento Jurídico 3º de esta resolución, en concepto de rentas vencidas, debidas e impagadas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
B) No se realiza pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia.
C) En cuando a las costas causadas en el recurso interpuesto por la representación del Sr. Conrado , no se hace pronunciamiento alguno. Se condena a la Sra. Emma en las costas causadas en el recurso por ella interpuesto.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:
Respecto del recurso de Casación:
1ºSe dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución.
2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional.
(artículos 466 y 477 de la L.E.C .).
Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del art. 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedir la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanables.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2ºInfracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiera podido producir indefensión.
4ºVulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución (art. 468 y 469 de la L.E.C .).
Igualmente, quedan advertidas de que, para poder recurrir, deberán constituir previamente un depósito de 50 euros, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
