Última revisión
11/11/2009
Sentencia Civil Nº 403/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 464/2009 de 11 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 403/2009
Núm. Cendoj: 17079370012009100380
Núm. Ecli: ES:APGI:2009:1779
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 464/2009
Autos: procedimiento ordinario nº: 320/2008
Juzgado Primera Instancia 5 Figueres
SENTENCIA Nº 403/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Mª Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, once de noviembre de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 464/2009, en el que ha sido parte apelante D. Carlos Francisco , Dª. Soledad , D. Ambrosio , Dª. Bárbara , Dª. Fidela , D. Ezequias , Dª. Valentina , Dª. Belinda , D. Ricardo , D. Carlos Jesús , Dª. Leocadia , D. Alexis , Dª. Socorro , D. Darío , D. Genaro , D. Leandro , D. Rodrigo , D. Jose Ángel , Dª. Carmen , Dª. Genoveva , Dª. Paloma , D. Andrés i Dª. María Inmaculada , representada esta por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. EDUARD TORRENT GUARDIA; y como parte apelada la COMUNISTAT DE PROPIETARIS DE LA URBANITZACIÓ DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigida por el Letrado D. ANTONI CALE ORTEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 5 Figueres, en los autos nº 320/2008 , seguidos a instancias de D. Carlos Francisco , Dª. Soledad , D. Ambrosio , Dª. Bárbara , Dª. Fidela , D. Ezequias , Dª. Valentina , Dª. Belinda , D. Ricardo , D. Carlos Jesús , Dª. Leocadia , D. Alexis , Dª. Socorro , D. Darío , D. Genaro , D. Leandro , D. Rodrigo , D. Jose Ángel , Dª. Carmen , Dª. Genoveva , Dª. Paloma , D. Andrés i Dª. María Inmaculada , representados por la Procuradora Dª. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y bajo la dirección del Letrado D. EDUARD TORRENT GUARDIA, contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS DE LA URBANITZACIÓ DIRECCION000 , representada por el Procurador D. FELIP FERNÁNDEZ CUADROS, bajo la dirección del Letrado D. ANTONI CALLE ORTEGA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuardora Sra. Gumá, en nombre y representación de Carlos Francisco y veintidós más contra Comunitat de Propietaris de la urbanització DIRECCION000 , absolviendo a la demandada de las pretensiones de la parte demandante, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 04.06.2009 , se recurrió en apelación por la parte DEMANDANTE, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 5 de Figueres de fecha 04.06.2009 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y en la que se ejercitaba la acción de impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios de dicha Comunidad, adoptados en fecha 23 de noviembre de 2007 y la nulidad de los mismos.
La parte recurrente basa su recurso sobre la base de una errónea aplicación dde la normativa aplicable al supuesto de autos, en concreto la aplicación exclusiva de la normativa contenida en el CCC y en una errónea valoración de la prueba practicada. La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En primer lugar debe señalarse El art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal después de la reforma de 6 de abril de 1999 , dispone que el régimen especial de propiedad establecido en el art. 396 del Código Civil será aplicable a los complejos inmobiliarios privados que reúnan una serie de requisitos, reconociendo la jurisprudencia una estrecha relación entre estos y las denominadas urbanizaciones privadas en que la situación de los propietarios es de copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal, por la existencia de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, deduciéndose racionalmente que entre otros sistemas de condominio más o menos complejo, el legislador pretende referirse también a las urbanizaciones privadas como supuestos de diversas edificaciones y parcelas que disponen de una serie de servicios instalaciones y otros elementos inmobiliarios comunes.
Siendo por lo tanto y "prima facie" de aplicación a las urbanizaciones privadas el régimen de propiedad horizontal y sin perjuicio de la existencia de unos estatutos o normativa interna que regulen las actuaciones de los asociados, lo cierto es que existe una comunidad de derechos y obligaciones entre los propietarios de las parcelas que forman la urbanización respecto a los elementos y servicios comunes, y los titulares han de estar obligados a su mantenimiento y conservación.
La única cuestión planteada a través del recurso de apelación ha sido la relativa a la normativa aplicable, respecto de cuya aplicación la parte recurrente entiende que el Juez " a quo " ha incurrido en un error, no impugnándose los demás motivos de nulidad planteados en la demanda y que en Instancia han sido resueltos con arreglo al CCC, con lo cual debe entenderse que la misma parte recurrente entiende que de ser de aplicación dicha normativa lo resuelto en Instancia es ajustado a derecho, al no haber sido motivo del recurso de apelación.
Establece la Disposición Transitoria Sexta de la
De lo anterior, resulta, por tanto, que las cuestiones planteadas en el recurso de apelación deben ser resueltas, en relación al régimen de Propiedad Horizontal conforme a dicha normativa, al haber quedado derogada en Cataluña, desde el 1 de julio de 2006, la normativa estatal sobre Propiedad Horizontal. Y siendo que al acuerdo que se impugna lo es de fecha 23-11-2007, le es de aplicación las normas sobre la materia contenidas en el Código Civil Catalán que entro en vigor en fecha 1/7/06 .
TERCERO.- Sentado lo anterior y sosteniendo la parte recurrente la nulidad del acuerdo, relativo a la modificación de cuotas, deberá mantenerse lo resuelto en la sentencia de Instancia al aplicar correctamente la normativa contenida en el CCC. Esta Sala comparte íntegramente los argumentos desgranados al respecto en los Fundamento jurídicos de la sentencia apelada .
Efectivamente, en el acta de fecha 28 de noviembre de 1999 se acordó la constitución en Comunidad de Propietarios pero no llego a constituirse formalmente ni durante la vigencia del LPH ni desde la entrada en vigor del CCC y en consecuencia al supuesto presente, como recoge la sentencia apelada, le será de aplicación la normativa contenida en la Sección Cuarta del Capitulo III del Libroi Quinto del Codigo Civil de Catalunya y en lo no regulado expresamente en esa sección, de forma supletoria lo establecido en dicho capítulo III del Libro V del CCC.
En la junta de Propietarios de fecha 28 de noviembre de 1999, se acordó un reparto de los gastos por cada entidad , que en aquella época eran mayoritariamente parcelas sin edificar y que actualmente la mayoría están edificadas pero sin fijar el coeficiente de participación a través de un criterio fijo ( metros de superficie , metros construidos , etc.) solo se menciona por "entidades". Y si bien es cierto que la que fue administradora como el que fue Presidente han mantenido que este coeficiente se fijaba en función de los metros cuadrados de la parcela al margen de la edificación y así se vino abonando hasta la Junta objeto de impugnación y en función de este coeficiente se fijaba la cuota y que en el acta objeto de impugnación se modificó el reparto de las cuotas. En modo alguno ello implica que en el acta inicial se establecieran un coeficiente en el modo y forma que en aquel momento la LPH exigía, ya que no solo no consta que se fijará expresamente, sino que el hecho de que así se viniera realizando ,según han referido, no solo no consta acreditado en acta alguna, sino que no implica que este fuera el coeficiente fijado sino que el mismo podía modificarse en cualquier Junta posterior sin que ello supusiera una modificación del coeficiente. A ello debe añadirse, como resalta el Juez " a quo " , que no se han aportado las actas de las Juntas de las cuales hubiera podido extraerse con mayor precisión los acuerdos relativos al pago de las cuotas, si bien al margen de ello, lo realmente relevante es que ha quedado acreditado que en ningún momento llego a constituir formalmente la Comunidad de Propietarios, no se aprobaron los estatutos por los cuales debía regirse la Comunidad con lo cual el acuerdo inicial podía modificarse en cualquier momento por un nuevo acuerdo entre los Propietarios al margen de la normativa contenida en la Ley de Propiedad Horizontal.
En el supuesto de autos el acuerdo adoptado en la Junta de fecha 23 de noviembre de 2008 se limito a fijar un nuevo reparto de los gastos de seguridad, el cual fue aprobado por más de la mayoría simple de los propietarios, sin que dicho acuerdo implicará una modificación del coeficiente , ya que el mismo no quedó reflejado en Título constitutivo alguno los coeficientes que correspondían a cada propietario, sino que se fijo exclusivamente el reparto de gastos de un determinado ejercicio y así se fue realizando hasta la Junta que ahora se impugna , en la que se estableció un nuevo reparto de los gastos de seguridad, y en consecuencia no le es de aplicación la normativa que la parte recurrente pretende en orden a aplicar la mayorías contenidas en la LPLH, en concreto no vulnera lo dispuesto en el Art. 17 de la L.PH , dado que no se estableció en Título constitutivo alguno la cuota de participación que correspondía a cada entidad , y si solo un acuerdo consensuado sobre el establecimiento de dichas cuotas, para cuya modificación es suficiente otro acuerdo, sin necesidad de la unanimidad que para la modificación del Título Constitutivo requiere la LPH , ya que en el caso de autos no hay Título constitutivo que modificar, como se ha reiterado ,y ello al margen de que la Comunidad de Propietarios, formalmente haya funcionado como tal, pero sin cumplir los requisitos que legalmente exigían la LPH y actualmente el CCC y en consecuencia no cabe apreciar alteración de dicho título cuando lo que se modifica es un nuevo reparto de los gastos de seguridad entre los distintos copropietarios. Siendo totalmente irrelevante el hecho de que la Comunidad estuviera dada de alta en la Agencia Tributaria, a los efectos aquí interesados , ya que no hay que obviar, como recoge el Juez " a quo ", que lo único que acredita es que la Comunidad tenía un CIF, siendo que la última anotación de fecha 9 de diciembre de 2008 es posterior a la presentación de la demanda , y en consecuencia a efectos probatorios dicha certificación es irrelevante a los efectos de acreditar los extremos pretendidos por la parte recurrente la Constitución de una Comunidad de Propietarios regulada por la LPH .Todo lo cual conlleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la recurso al no haber sido objeto del recurso de apelación los demás motivos de nulidad de la Junta impugnada alegados en la demanda y resueltos en la sentencia de Instancia .
CUARTO.- Al desestimarse el recurso conlleva a la imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.1 de la L.EC . .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, en la representación procesal que ostenta, contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2009, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 DE FIGUERES en los autos de procedimiento ordinario nº 464 /2009, de los que este rollo dimana, CONFIRMAMOS ÍNETGRAMENTE dicha resolución. Con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Mª Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

