Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 403/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 414/2010 de 22 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 403/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100406
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00403/2010
Rollo núm.: 414/2010
S E N T E N C I A Nº 403
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Mª Rosa Rigo Rosselló
D. Guillermo Rosselló Llaneras
En Palma de Mallorca a veintidós de octubre dos mil diez
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, bajo el número 1472/2008, Rollo de Sala número 414/2010, entre partes, de una como actora apelante DRETTMANN GMBH, representada por la Procuradora Sra. Montané Ponce y asistida del Letrado Sr. Von Ordanza; de otra, como demandada apelante D. Carlos Francisco representado por el Procurador Sr. Juan Cerdo y asistido del Letrado Sr. Lorenzo Zarandona.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª Rosa Rigo Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, se dictó sentencia en fecha 22 de Marzo 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Montserrat Montané, obrando en nombre y representación de la entidad Drettmann GMBH contra D. Carlos Francisco contra D. Carlos Francisco , debo condenar y condeno al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 105.179,31 euros, con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda.- No se hace expresa imposición de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia
PRIMERO.- La entidad Drettmann GMBH, interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra D. Carlos Francisco , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene al expresado demandado a abonar la cantidad de 1.023.745,89 euros.
Funda el actor su pretensión en los siguientes antecedentes:
- En fecha 21 de abril de 2008 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, en los autos de juicio ordinario 556/2006, se dictó sentencia por la que se decretaba la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes respecto de la embarcación de recreo marca Elegance 72-050 por causa imputable al comprador Sr. Carlos Francisco , y se manifestaba que no cabía pronunciamiento alguno respecto de los daños y perjuicios ocasionados ya que no habían sido reclamados por el vendedor en aquel procedimiento.
- Ahora la vendedora Drettmann GMBH reclama en el presente procedimiento dichos perjuicios, que concreta en:
A.- 800.000.- euros por la diferencia entre el precio al que había vendido la embarcación al Sr. Carlos Francisco el 1 de noviembre de 2005 -2.300.000 euros más IVA- y el precio al que finalmente tuvo que vender la misma -1.500.000.- más IVA-.
B.- Gastos de mantenimiento, limpieza, atraque, suministro de agua y electricidad en puerto, señalización marítima y seguro de la embarcación desde el 12 de diciembre de 2005 (fecha en que la embarcación estuvo a disposición del Sr. Carlos Francisco ) hasta el 13 de junio de 2007 (en que se vendió a un tercero) y que importan la cantidad de 105.179,31 euros.
C.- 118.566,58 euros a que ascienden los intereses de la suma de 1.840.000 euros (2.300.000. euros precio total de la compraventa menos 460.000 euros entregados como adelanto por el Sr. Carlos Francisco ), al no poder disponer de dicha suma desde la firma del contrato hasta la venta de la embarcación a un tercero.
El demandado se persono en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 22 de marzo de 2010 por la que estimando en parte la demanda se condenaba al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 105.179,31 euros.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por ambas partes litigantes.
La entidad Dretmann GMBH ha mostrado su disconformidad con la sentencia de instancia en cuanto desestima sus pedimentos A y C.
D. Carlos Francisco disiente de la sentencia por considerar que concurre la excepción de cosa juzgada ya que la sentencia de fecha 21 de abril de 2008 declara la resolución del contrato entre Drettmann y el Sr. Carlos Francisco por mutuo disenso, sentencia que devino firme. Alega igualmente que tampoco cabe reclamación alguna por responsabilidad extracontractual, al haber prescrito dicha acción. Estima igualmente de aplicación la teoría de los actos propios.
SEGUNDO.- Es doctrina comúnmente admitida ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982 , 5 de octubre de 1983 y 3 de noviembre de 1993 ) que la cosa juzgada precisa de la concurrente identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así venía exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil , y en la actualidad en el artículo 222 de la ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, de aquí que el juicio de la concurrencia de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, permaneciendo intacta la intrínseca entidad material de una acción, determinada por sus elementos subjetivos, objetivo y causales, sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio 2008 , junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, entendido como aquel efecto de la sentencia firme, vinculante de este modo sobre un pleito ulterior, que pretende evitar un segundo proceso sobre el mismo objeto que se ventiló en el precedente, derivado del principio jurídico "non bis in idem", que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo a plantearse ( Sentencia de 23 de febrero de 2007 , con citada de las de 20 de septiembre de 1996 y 19 de junio de 1998 ), dimana también de la sentencia firme un efecto positivo o prejudicial, caracterizado, como señala la Sentencia de 1 de diciembre de 1997 , porque "no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes", con la consecuencia de que la triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) a las que aludía el derogado artículo 1252 del Código Civil , y más concretamente, la identidad objetiva entre ambos pleitos presenta una dimensión diferente según el efecto de que se trate, ya que, siguiendo la Sentencia de 1 de diciembre de 1997 , por lo que al primero de dichos efectos se refiere (el positivo, vinculante o prejudicial), lo que ha de determinarse u homologarse es "el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial". En consecuencia, si la identidad objetiva concurre con las otras dos, el efecto que producirá la sentencia firme es el negativo, impidiendo someter nuevamente a juicio el objeto ya resuelto, pero si los objetos de ambos pleitos difieren, o no son plenamente coincidentes, ello no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque sea tan sólo con carácter vinculante y prejudicial, no impidiendo que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción a todo lo restante que constituye la litis.
TERCERO.- La parte actora funda su demanda en que en la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario 556/2006 de fecha 21 de abril de 2008, se declaró que había habido incumplimiento del contrato de compraventa de la embarcación de recreo objeto del presente litigio por parte de D. Carlos Francisco .
Como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de abril de 1984 y 6 de abril de 1990 la cosa juzgada es el efecto de un pronunciamiento judicial y no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo lo produce.
La parte dispositiva de la sentencia de 21 de abril de 2008 en momento alguno declara resuelto el contrato de compraventa por causa imputable al comprador.
En aquel procedimiento, anterior al presente, la demanda se interpuso por el Sr. Carlos Francisco y en la misma interesaba la resolución del contrato de compraventa, por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega de la cosa vendida, y la condena de Drettmann a devolver la parte del precio ya abonado (460.000.- euros) mas los gastos y perjuicios que dicho incumplimiento le había ocasionado (7.148,36 euros).
La entidad demandada, si bien formalmente solicitó la desestimación de la demanda aduciendo previo incumplimiento del comprador al no haber abonado la cantidad restante ni el IVA, no se opuso a la resolución del contrato, ni formuló reconvención exigiendo su cumplimiento o una indemnización por el incumplimiento de la parte adversa, sino que se limitó a señalar que "la prueba final de la buena fe de mi principal es su falta de voluntad de querer obligar al Sr. Carlos Francisco a adquirir un yate que ya no desea, mediante el planteamiento de reconvención".
En la sentencia de 21 de abril de 2008 la juzgadora de instancia, después de analizar la prueba practicada, llegó a la conclusión de que no había habido incumplimiento imputable al vendedor.
Por ello, estimó en parte la demanda, decretando la resolución del contrato de compraventa por mutuo disenso, con el efecto de restituirse las prestaciones que se entregaron y sin haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios interesados por el comprador en su demanda.
Es decir, aquella resolución se basó en que la compradora había solicitado la resolución, y el vendedor no se mostró interesado en la consumación del negocio, procediendo a vender la embarcación a un tercero durante el curso del litigio, sin esperar a que recayera sentencia, acto inequívoco de su voluntad de entender resuelto el contrato.
Este mutuo disenso, o desistimiento o retractación bilateral, como lo denomina la jurisprudencia, produce como efecto la recíproca restitución de lo que las partes se hubiesen entregado con motivo del contrato.
Ahora la entidad Drettmann reclama unos daños y perjuicios con base en una resolución contractual por causa imputable al comprador, que la sentencia de 21 de abril de 2008 no declara.
Por el contrario, dicha sentencia recoge un pronunciamiento, que ha devenido firme, que es la resolución del contrato de compraventa que une a las partes litigantes por mutuo disenso y que impide un nuevo examen de las causas que determinaron la resolución contractual para poder conceder una indemnización al aquí demandante, en el caso de poder llegar a la conclusión de que la misma fue por incumplimiento del comprador.
CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia y las de esta alzada causadas por su recurso y no se hace expresa condena de las causadas en esta alzada por el recurso de D. Carlos Francisco .
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Monserrat Montané Ponce en nombre y representación de Drettmann GMBH y se estima el formulado por el Procurador D. Juan Mª Cerdó Frías en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 22 de marzo 2010 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta Ciudad en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y en consecuencia se revoca la expresada resolución.
2.- Se desestima la demanda deducida por el Procurador Sra. Montane Ponce, en la antes indicada representación, contra D. Carlos Francisco y se absuelve al expresado demandado de las pretensiones articuladas en su contra en la demanda.
3.- Se imponen a Drettmann las costas de la primera instancia y las de esta alzada causadas por su recurso.
4.- No se hace expresa imposición de las costad de esta alzada, causadas por el recuro del demandado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
