Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 403/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 663/2009 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 403/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00403/2010
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.
En la ciudad de Ourense a veintiocho de octubre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 110/09 procedentes del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción de Celanova, rollo de apelación nº 663/09, entre partes, como apelante, la entidad mercantil "Auto Eléctrico Celanova S.A.", representada por la procuradora Dª. Mª Carmen Enríquez Martínez, bajo la dirección del letrado D. Carlos Varela Estévez, y, como apelada, la entidad mercantil "Santos Cocina y Baño S.L.", representada por la procuradora Dª. Mª Jesús Santana Penín, bajo la dirección del abogado D. José Antonio Montero Vilar.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Iª Instancia e Instrucción de Celanova dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Ana González Tejada, en nombre y representación de Santos Cocina y Baño, S.L., contra Autoeléctrico, S.A., debiendo la parte demandada abonar la cantidad de 21.505,26 euros, más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas aportadas, así como los judiciales desde la fecha de la presente resolución hasta el pago completo, condenando así mismo a la parte demandada al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Auto Eléctrico Celanova, S.A., recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Primero. Vinculando a las partes litigantes un contrato de compraventa mercantil, del que deriva la acción ejercitada en la demanda, en reclamación del precio de determinadas mercancías, incumbía a la demandante la carga de acreditar el hecho de la entrega, como constitutivo de su pretensión y en este sentido no se comparte la afirmación contenida en el fundamento jurídico de la sentencia apelada, en tanto afirma, que incumbía a la parte demandada "probar que dichas mercancías no le fueron entregadas", lo que no se compadece con el esquema obligacional de dicho contrato, regulado en los arts. 325 y siguientes del Código de Comercio . Así, expresamente dispone el art. 339 del Código de Comercio , que, cumplida la obligación de entrega de las mercancías por parte del vendedor, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio, al contado o en los términos convenidos.
Segundo. Cuestiona el apelante la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, que estimó conforme a la prueba documental analizada pormenorizadamente en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, acreditada la entrega de las mercancías cuyo pago se reclama. Alegándose, por la recurrente, que dicha prueba documental no debió ser tomada en consideración por la juzgadora "a quo", al no aportarse con la demanda pese a tratarse de documentos fundamentadores de su pretensión. Por lo que, según su alegato, se vulneró lo dispuesto en los arts. 265-2º ; 269 y 217 de la LEC.
La alegación no es atendible, en tanto que, tales documentos obran en los autos, y todos ellos fueron incorporados a la solicitud inicial de juicio monitorio, luego transformado en juicio ordinario en virtud de la oposición del deudor y en aplicación de lo dispuesto en el art. 818 LEC . Siendo tramitado en este caso el juicio ordinario a continuación del juicio monitorio, formando un único expediente, por lo que tales documentos estaban incorporados al proceso al tiempo de formularse la demanda del juicio ordinario subsiguiente y por consiguiente a disposición de la parte demandada, personada en el proceso. Pero, además, en la demanda formulada conforme a los trámites del juicio ordinario, en razón de la cuantía de la reclamación, se hace referencia expresa a tales documentos, designando el procedimiento en que obraban, que no era otro que el juicio monitorio nº 306/2008, seguido ante el mismo juzgado e incorporado al presente. Trayéndose de nuevo como prueba documental en el acto de la Audiencia Previa.
Es claro, pues, que la demandante cumplió con lo dispuesto en el art. 265-2º LEC y el desconocimiento alegado por el demandado- apelante, respecto de dicha prueba documental no se compagina con la buena fue procesal. Al contrario, su cabal conocimiento se infiere de los términos en que formuló su escrito de oposición a la solicitud inicial de proceso monitorio (a la que se acompañaba la referida documentación y de la que se le dio traslado según lo acordado en la providencia dictada en 21 de enero de 2009) en el que hace expresa referencia a la documentación aportada a dicha inicial solicitud, que cuestionó y estimó insuficiente a los efectos de acreditar la entrega de mercancía. Admitiendo en el mismo, que parte de la mercancía sí había sido entregada, pero se encontraba defectuosa. De lo que se infiere su conocimiento de tales facturas y albaranes que documentaban tal entrega, vinculándole tales manifestaciones contenidas en dicho escrito, en virtud de los actos propios procesales.
Tercero. En el segundo motivo de recurso, se alega error en la valoración de la prueba, cuestionando el alcance probatorio que a tales documentos otorgó la sentencia apelada en su fundamento jurídico tercero. En el mismo se efectúa un pormenorizado análisis de las facturas aportadas por la demandante, de su correspondencia con las órdenes de pedido y con la mercancía detallada en los albaranes de entrega, también aportados, que figuran rubricados, sin que hubiese sido negada su autenticidad.
Dicho análisis probatorio de la juzgadora de instancia, no ha sido cuestionado de modo concreto en el recurso, ni desvirtuada su argumentación, lo que supone aquietamiento conforme a lo dispuesto en el art. 465-4º LEC , no resultando admisible la descalificación genérica que efectúa el apelante.
Es lo cierto, que hubiera sido deseable una mayor precisión en el interrogatorio que le fue formulado a los testigos que depusieron a instancia de la demandante, respecto del hecho de la entrega de la mercancía determinada en dichos albaranes. Sin embargo, no siendo expresamente cuestionada la rúbrica que los autoriza, aunque no adverada, cabe otorgarle eficacia probatoria en conjunción con los restantes medios de prueba, como son las facturas relativas al género suministrado, formalmente emitidas, en las que se describe la mercancía entregada y los datos fiscales identificativos de la empresa demandada. Documentos habitualmente utilizados en el tráfico mercantil para justificar esta clase de operaciones, que han sido ponderados adecuadamente por la juzgadora de instancia, valorándolos en su conjunto. Señalando la jurisprudencia que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva de valor probatorio, pues como establece la STS de 3 de noviembre de 2005 "Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, ( Sentencias de 22-10-1992 [RJ 19928598 ], 26-11-1993 [RJ 19939140 ], 6-5-1994 [RJ 19943717 ], 29-5-1995 [RJ 19954197 ] y 28-11-1998 [ RJ 19988782], entre otras muy numerosas)". Consideraciones que conducen a confirmar la sentencia apelada.
Cuarto. Dada la desestimación del recurso de apelación formulado, las costas de la alzada se imponen a la apelante (arts. 394 y 398 LEC ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Auto Eléctrico Celanova, S.A.", contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2009 por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción de Celanova, en autos de juicio ordinario 110/09, rollo de apelación 663/09, resolución que se confirma, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días para ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
