Sentencia Civil Nº 403/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 403/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 402/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 403/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100317


Encabezamiento

ROLLO Nº «NUMPRO»

Rollo nº 402/10

SENTENCIA Nº 000403/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª MARIA ASUNCIÓN MOLLA NEBOT

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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, con el nº 001504/2009, por Dª. Zaira representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mercedes Montoya Exojo y dirigido por el Letrado D. Francisco Almenar Galarza contra Promocasa Inmobiliaria Valencia SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Elisa Pascual Casanova y dirigido por el Letrado D. Jose Alfonso López Escrivá, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOCASA INMOBILIARIA VALENCIA, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 9 de Marzo de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Zaira contra Promocasa Inmobiliaria Valencia, SL.: a) Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 30/05/2007 relativo a la vivienda la localidad del Puerto de Sagunto calle Alfonso XII, calle LŽHorta y calle Pedro Claret. b) Debo condenar y condeno a la entidad Promocasa Inmobiliaria Valencia SL a estar y pasar por la anterior declaración y a satisfacer a Doña Zaira la suma de tres mil euros de principal más trescientos treinta y cuatro con cincuenta y seis euros de intereses pactados por demora. c) Debo condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROMOCASA INMOBILIARIA VALENCIA, S.L, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Julio de 2010 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Zaira formuló el 31 de Julio de 2.009 demanda de juicio ordinario contra la mercantil Promocasa Inmobiliaria Valencia S.L. y encaminada a la obtención de una sentencia que declarase el incumplimiento de la demandada, la resolución contractual y, en consecuencia, la condena al pago de la indemnización pactada en la estipulación VIII.C), que asciende a 3.334'56 euros y todo ello con expresa imposición de costas. Alegaba en este sentido la demandante que el 30 de Mayo de 2.007 suscribió con la demandada contrato de compraventa cuyo objeto era la vivienda planta baja tipo A, con una superficie construida de 84'43 m2, en la finca sita en Puerto de Sagunto (Valencia), calles Alfonso XII, L'Horta y Pedro Claret y que conforme a la estipulación VI, Promocasa Inmobiliaria S.L. se obligaba a entregarla como máximo en el plazo de tres meses a contar desde la finalización de las obras, que estaba prevista para el 31 de Julio de 2.007, sin embargo, a la fecha de la demanda, todavía no le había requerido para formalizar la compraventa y entregarle el inmueble, por lo que el 3 de Noviembre de 2.008, optó por resolver el contrato y solicitar la devolución de la cantidades entregadas a cuenta. La demandada Promocasa Inmobiliaria Valencia S.L. se opuso a la demanda, alegando, de un lado, la falta de legitimación de la actora para interesar la resolución contractual y , de otro, que la obra se concluyó antes del plazo previsto, debiéndose el retraso a la compañía de distribución eléctrica Iberdrola. La sentencia de instancia, no aceptó la tesis de la parte demandada, y en consecuencia, estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 30 de Mayo de 2.007, relativo a la vivienda de la localidad del Puerto de Sagunto, calles Alfonso XII, L'Horta y Pedro Claret, condenando a Promocasa Inmobiliaria Valencia S.L. a estar y pasar por la anterior declaración y a satisfacer a Doña Zaira la suma de 3.000 euros de principal, más 334'56 euros de intereses pactados por demora, así como al pago de las costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO.- El inconveniente que se advierte cara al éxito de la demanda es el de la incorrecta configuración de la relación jurídico-procesal, al no haberse traído al pleito a Don Cayetano que, junto a la actora, fue uno de los compradores en el contrato suscrito el 30 de Mayo de 2.007 y cuya resolución se pretende (documento número uno de la demanda a los f. 19 al 22). Es reiterada la postura jurisprudencial que se muestra contraria a admitir la figura del litisconsorcio activo necesario como determinante de una excepción procesal (SS. del T.S. de 13-7-95, 27-5-97, 26-1-99,11-5-00, 11-4-03 y 26-1-09 ), en cuanto que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro y la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no pueda ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá, en su caso, en una falta de legitimación activa, basada en razones jurídico-materiales, que podrán conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, ya que lo decisivo es si los demandantes tienen o no legitimación "ad causam" para reclamar (SS. del T.S. de 4-7-94, 14-7-97, 7-5-99 y 14-2-00 ). La legitimación activa exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido (SS. del T.S. de 31-3-97, 28-12-01, 23-10-02 y 7-11-05 , entre otras), y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución (SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02 , entre otras). En este caso existe entre los adquirentes una comunidad en cuanto a los derechos de compraventa adquiridos, regida por las disposiciones de los artículos 392 y siguientes del Código Civil , en cuyas reglas se establece el principio del consentimiento unánime cuando se trate de alteraciones en la cosa común, aunque puedan resultar ventajas para todos (artículo 397 del Código Civil ) y se ha de entender como una "alteración" el pedir la resolución del contrato que se disfruta en comunidad. Así pues, la no presencia como demandante del Sr. Cayetano ha producido una falta de legitimación ''ad causam'', pues la actora presente en el pleito, no tiene por sí sola la disposición de la acción resolutoria que ejercita (SS. del T.S. de 27-2-59, 28-2-80, 10-11-94 y 7-5-99 , entre otras), o lo que es igual, carece de acción para solicitar la resolución del contrato de compraventa instrumentado el 30 de Mayo de 2.007, por incumplimiento de la contraparte. Nada obsta a ello que en el acto de la audiencia previa se aportase poder para pleitos otorgado por el Sr. Cayetano el 20 de Enero de 2.010, y, por tanto, con posterioridad a la interposición de la demanda, a favor de la Procuradora de la demandante, para actuar en su representación en el presente juicio, así como de la Sra. Zaira para recuperar los 3.000 euros que anticiparon como consecuencia del contrato litigioso ( f. 66 al 69) y ello por lo siguiente: 1º) Dicho documento no puede suplir la falta de ejercicio de la acción. 2º) Su contenido se refiere sólo a la recuperación del dinerario entregado, no contemplando en ningún momento la resolución del contrato, como erróneamente entiende la juzgadora de instancia y 3º) Primordialmente, porque el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de interponerse la demanda, si es admitida a trámite, o lo que es igual, conforme a la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse aquélla (SS. del T.S. de 25-2-83, 13-2-86, 3-2-90, 17-2-92 y 2-12-92 , entre otras), en armonía con los efectos de la pendencia del proceso que establecen los artículos 410 al 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo, por lo expuesto, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la demandante, al rechazarse íntegramente la demanda por ella interpuesta, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Elisa Pascual Casanova, en nombre de Promocasa Inmobiliaria Valencia S.L. contra la sentencia dictada el 9 de Marzo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.504/09, que se revoca en su totalidad y, en su virtud, se desestima íntegramente la demanda formulada por Doña Zaira , absolviendo a Promocasa Inmobiliaria Valencia S.L. de las peticiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas de primera instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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