Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 403/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 259/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 403/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100407
Encabezamiento
3
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 259-A-2011
SENTENCIA NÚM. 403
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a diez de noviembre de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 344/2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Villena , sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Pedro Francisco , representado por el Procurador D. Celedonio Quiles Galvañ y dirigida por la Letrada Dª Ramona Martínez Miralles. Y como parte apelada la demandada CAMGE FINANCIERA E.F.C., S.A., representada por el Procurador D. Jorge Manzanaro Salines y dirigida por el Letrado D. José-Luis Mojica Marhuenda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Villena en los autos de Juicio Ordinario nº 344/10, se dictó en fecha 29-11-2010 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Martínez Muñoz, en nombre y representación de "CAMGE FINANCIERA E.F.C., S.A.", contra D. Pedro Francisco , representado por el procurador de los Tribunales D. Celedonio Quiles Galvañ, debo condenar y condeno a D. Pedro Francisco a pagar a "CAMGE FINANCIERA E.F.C., S.A." la cantidad de tres mil seiscientos cuatro euros con noventa y dos céntimos (3.604,92 €), en concepto de principal, cuatrocientos sesenta y dos euros con noventa y seis céntimos (462,96 €) en concepto de intereses remuneratorios y la cantidad que resulte de calcular los intereses de demora desde cada uno de los vencimientos de las cuotas de amortización de capital impagadas hasta el 19-10-2009 calculadas al 25% de interés de demora, más los intereses al tipo legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 259-A-2011 señalándose para votación y fallo el pasado día 8-11-2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada condenó al demandado al pago de la suma de 3.604,92 euros en concepto de principal, 462,96 por intereses remuneratorios y la cantidad que resulte de calcular los interésese de demora desde cada uno de los vencimientos de las cuotas de amortización de capital impagadas hasta el 19-10-2009 calculadas al 25% de demora, importe del descubierto en la tarjeta de crédito de la que era titular el mismo con la entidad financiera.
SEGUNDO.- En el primer y segundo motivo del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba aportada por la entidad actora, consistente, además del contrato de tarjeta de crédito de 29 de marzo de 2006, modificado en fecha 1-03-2006 ( documentos nº 2 y 3 aportados junto con la demanda), vinculada a una cuenta corriente, la certificación de saldo de la cuenta de crédito concedida por la CAM, los cargos hechos por compras en diversos comercios ( documento nº 5 de la demanda), la declaración del demandado que admite tener sólo una tarjeta de la CAM con la que ha hecho compras y que exhibió en el juicio, y por último la declaración del Director de la sucursal de la entidad de crédito. Diligencias de prueba que acreditan los hechos en que se sustenta la demanda, que no se desvirtúa por las meras alegaciones del demandado sobre el saldo que arrojaba su cuenta, pues se contradice con la documental aportada por al actora y la declaración del Director de la sucursal de la entidad de crédito que explica el saldo negativo que nada tiene que ver con la anterior cuenta cancelada a nombre del demandado y las razones de no aportar los justificantes de compra, sin que se aprecie mala fe en la actuación de la actora en al reclamación de crédito no considerando excesivo el tiempo trascurrido desde la última amortización.
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas.
TERCERO.- En la alegación previa y tercera del recurso alega que la sentencia no estima totalmente las pretensiones de la demanda que reclamaba la cuantía de 4.185,63 euros de principal, más los intereses que se devenguen y la sentencia condena al pago de 3.604,92 euros en concepto de principal, 462,96 en concepto de intereses remuneratorios y la cantidad que resulte de calcular los intereses de demora desde cada uno de los vencimientos de las cuotas de amortización de capital impagadas hasta el 19-10-2009 calculadas al 25& de intereses de demora, más los intereses legales de los intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda.
El apelante tiene razón en cuanto que la sentencia no estima íntegramente la demanda dado que los intereses pedidos del 29%, no son aplicables, como razona en el fundamento jurídico tercero, resultando aplicables el de 25% según los contratos de tarjeta de crédito, por lo que la cantidad que resulta siempre será inferior que la pedida en al demanda al estar calculados los intereses de demora a un porcentaje superior del calculado por la entidad CAMGE en el certificado aportado, lo que nos lleva a dar la razón al recurrente y considerando que la sentencia no estima íntegramente las pretensiones de la actora debemos revocar el particular de las costas procesales, que de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC, procede no hacer imposición de costas de primera instancia, confirmando los demás pronunciamientos.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2010 en el procedimiento de juicio ordinario nº 344/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villena debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el extremo relativo a las costas de primera instancia que no se imponen a ninguna de las partes. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3.º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
