Sentencia Civil Nº 403/20...re de 2011

Última revisión
18/10/2011

Sentencia Civil Nº 403/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 230/2011 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 403/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100395

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2716

Resumen:
03065370092011100395 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 403/2011 Fecha de Resolución: 18/10/2011 Nº de Recurso: 230/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 230/11

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 2018/08

SENTENCIA Nº 403/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la Ciudad de Elche, a dieciocho de octubre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Ordinario nº 2018/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. María Inés , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Vicente y dirigida por el Letrado Sr/a Lloret Ekoca, y como apelada la parte demandada C.P. c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , representada por el Procurador Sr/a Sánchez Pascual y defendida por el Letrado Sr/a. López Barceló.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, en los referidos autos tramitados con el número 2018/08, se dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Margarita García Vicente en nombre y representación de DOÑA María Inés, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ELCHE, representada por la Procuradora Doña Lucía Sánchez Pascual , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas. Se imponen las costas a la parte demandante".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 230/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6 de octubre de 2.011.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la Sentencia recaída en la primera instancia de fecha 20 de octubre de 2.010 , desestimatoria de las pretensiones formuladas por la parte demandante, Doña María Inés, contra la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Elche, se formula por la primera recurso de apelación en el que se alega error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo.

De forma previa debe ponerse de manifiesto que si bien la demanda inicial de las actuaciones solicitaba la declaración de nulidad de las Juntas Generales Extraordinarias "celebradas en su día" por el Presidente de la Comunidad de Propietarios demandada, y de los acuerdos adoptados en las mismas, por ser contrarios a la Ley, así como la suspensión de las funciones del presidente , por fraude de ley o de Derecho, hasta la preceptiva convocatoria de nueva junta General Extraordinaria, en la que se procediera al nombramiento de nuevos órganos de la Comunidad de Propietarios, interesando como tercera pretensión la condena de la Comunidad a entregar a la actora el Libro de Actas, con la finalidad de restablecer y organizar la Comunidad, interesando finalmente una indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la ahora demandante en la cuantía de 120,76 Euros e intereses devengados desde la interposición de la demanda; no es menos cierto , que de forma previa a la celebración del juicio, la actora renunció al segundo y tercero de los apartados del petitum del escrito de demanda, por lo que el objeto del proceso quedó reducido a la declaración de nulidad de las Juntas Generales Extraordinarias así como a la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios. Pretensiones que fueron desestimadas en la sentencia recaída en la primera instancia y contra la que se interpone el recurso de apelación que ahora se resuelve.

SEGUNDO .- Los acuerdos de la Junta de Propietarios se beben sujetar a las normas que establece el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal : A) Se exige La UNANIMIDAD sólo para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la Comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que , a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que , a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que , a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquéllos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 , no manifiesten su discrepancia en el plazo de treinta días naturales. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los propietarios. B) La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la Comunidad que representen a su vez, un tercio de las cuotas de participación. C) Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que , a su vez, represente la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que esta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Cuando la mayoría no se pudiera lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores , el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de Veinte Días contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la misma Ley de Propiedad Horizontal, los acuerdos de la Junta pueden ser IMPUGNADOS ante los Tribunales en los siguientes casos: A) Cuando sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. B) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios de los propietarios. C) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Pueden impugnar los acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta , los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su Derecho de voto.

La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, en cuyo caso caducará al año.

La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución , salvo que el Juez así lo disponga , con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la Comunidad de Propietarios.

De cuanto ha quedado expuesto se desprende claramente la imposibilidad de estimar una acción impugnatoria de los acuerdos adoptados en una determinada Junta de Propietarios, que no conste claramente precisada, no solo respecto al momento de su celebración sino además claramente identificados los acuerdos que en la misma se adoptaron, así como los propietarios que votaron a favor de los mismos etc. por lo que procede la confirmación de la Sentencia recaída en la primera instancia y la desestimación del recurso de apelación contra la misma formulado, ya que la falta de concreción de tales extremos impide a todas luces poder determinar sobre los acuerdos a los que se hacen referencia en el escrito de demanda, dando por lo demás por reproducidos en su integridad los fundamentos que contiene la resolución recurrida.

TERCERO.- En virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse en su integridad el recurso de apelación formulado , procede imponer a la parte apelante el pago de las costas originadas en esta segunda instancia.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Inés, contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.010, que ratificamos en su integridad, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 2018/08, del juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche , seguido a su instancia contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ELCHE.

Que condenamos a la recurrente al pago de las costas originadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985 , según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso , bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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