Última revisión
15/09/2011
Sentencia Civil Nº 403/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 193/2009 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 403/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100381
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00403/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7003121 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 193 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 574 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
PL
De: Erica , Bernardino
Procurador: GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Contra: LIZARAZU E HIJOS S.L
Procurador: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 193/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes- demandantes Dª Erica y D. Bernardino , y de otra, como apelada-demandada Lizarazu e Hijos, S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DA. Erica, REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER, CONTRA LIZARAZU E HIJOS S.L. , REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA CITADA DEMANDADA A PAGAR A LOS ACTORES LA CANTIDAD DE CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (49.949 ,44 EUROS, MÁS INTERESES LEGALES INCREMENTADOS EN DOS PUNTOS DESDE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, Y SIN HACER DECLARACIÓN SOBRE COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de julio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública , señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Resolución recurrida, en tanto que se opongan a los siguientes.
PRIMERO .- Dª Erica y D. Bernardino como propietarios de un 10% de tres locales sitos en la calle Vinaroz número 19 de los de Madrid, fincas registrales números 13.821, 13.822 y 13.823 de las del Registro de la Propiedad número 14 de los de Madrid, formularon demanda de juicio ordinario contra Lizarazu e Hijos S.L , como arrendataria de estos mismos locales de los que además era propietaria en un 40%, interesando se condenara a la misma a abonarles la suma de 19.649,08 ? , que se correspondía con las cantidades que como arrendataria debía haberles satisfecho desde Abril de 2003 y hasta el mes de Febrero de 2008 por diferentes conceptos, o, subsidiariamente, y en caso de que la entidad demandada alegara una posible compensación por haber satisfecho los gastos de Comunidad de dichos locales, debiendo hacerse ellos cargo del 10% de los mismos, que se condenara a Lizarazu e Hijos S.L a abonarles la cantidad que resultara, de restar de la suma de las facturas impagadas a la fecha el importe a que ascendiera ese 10% de los gastos de Comunidad de los locales que en condominio que les pertenecían y que ella hubiera satisfecho, habiendo incrementado la representación de los Sres. Erica Bernardino , tanto en el momento de la Audiencia Previa, celebrada el día 16 de Julio de 2007, como en el acto del Juicio que tuvo lugar el día 8 de Octubre de 2008 , la reclamación por los mismos deducida respecto de las cantidades devengadas hasta esos momentos, como consecuencia de la relación arrendaticia que les vinculaba, reclamando así un total de 21.981,56 ?.
Lizarazu e Hijos S.L admitiendo la certeza de la reclamación en la litis frente a la misma deducida, en cuanto a la parte de renta, servicios y suministros cuyo cobro les reclamaba la parte actora en el procedimiento, y ello al venir ocupando como arrendataria los locales a que la misma se había referido, de los que además ella era también copropietaria, sin embargo negó viniera obligada a satisfacerles la cantidad reclamada , y ello por cuanto que ella había satisfecho en concepto de gastos de Comunidad a la Comunidad de Propietarios en que se ubicaban los locales litigiosos cierta cantidad, de cuyo importe total correspondía haber satisfecho a los Sres. Bernardino Erica un 10%, esto es la cantidad de 19.649,08 ?, que era la suma que en su caso debería descontarse de la cantidad a la misma reclamada por aquéllos.
El Juzgador de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente Resolución, en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora, habiendo mostrado su disconformidad con esta Resolución la representación de los Sres. Erica Bernardino por considerar esencialmente que aquél no había valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicada.
SEGUNDO .- Para dar respuesta a las pretensiones ante esta Sala planteadas debemos partir de los siguientes hechos:
Los Sres. Bernardino Erica son propietarios en un 5% cada uno de ellos de tres locales sitos en la calle Vinaroz número 19 de Madrid , fincas registrales números 13.821, 13.822 y 13.823 de las del Registro de la Propiedad número 14 de esta Ciudad, perteneciendo un 40% de estos inmuebles a la mercantil Lizarazu e Hijos S.L y el 50% restante a la herencia yacente de Silvio, cuestión ésta no discutida por las partes en litigio, constando que estos locales figuran ocupados como arrendataria por la entidad Lizarazu e Hijos S.L, tal y como se desprende de los documentos unidos a los folios 98, 99 y 100 de los autos.
Como tal entidad arrendataria Lizarazu e Hijos S.L viene obligada a satisfacer a los propietarios-arrendadores de los inmuebles referidos , además de la renta pactada, ciertas cantidades en concepto de gastos , servicios y suministros, cuyos conceptos e importes, si bien fueron objeto de debate en numerosas ocasiones entre los ahora litigantes, sin embargo no plantean discusión alguna en el procedimiento que nos ocupa , habiendo admitido la entidad Lizarazu e Hijos S.L la certeza tanto de las facturas acompañadas por la representación de los Sres. Bernardino Erica con su escrito de demanda, como de aquéllas aportadas por la misma en el acto de la audiencia Previa y al momento de celebración del Juicio, no discutiendo pues esta entidad que la misma adeude a Dª Erica y D. Bernardino, como propietarios-arrendadores de los locales que como arrendataria ocupa, la suma de 21.981,56 ? que se corresponde con el 10% del total de las cantidades que como arrendataria de aquellos locales la misma vendría obligada a abonar.
El tema objeto de discusión entre las partes en litigio se centró en instancia, y vuelve a reiterarse en esta alzada, en cuanto a la compensación que de lo debido a los Sres. Erica Bernardino la entidad Lizarazu e Hijos S.L alega, al haber satisfecho la misma cantidades a un tercero cuyo pago no le correspondía en su totalidad , sino que en un 10% debía haber sido abonado por los actores en la litis , como copropietarios que eran de los locales litigiosos y respecto de las cantidades por Lizarazu e Hijos S.L satisfechas en concepto de gastos de Comunidad a la Comunidad de Propietarios en la que se integraban los locales antes referidos.
El Juzgador de instancia, dando plena validez a la certificación emitida por D. Luis Angel, como Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios de la casa número 19 de la calle Vinaroz, consideró que la suma a compensar respecto de lo reclamado por la parte actora en la litis , para determinar lo adeudado por Lizarazu e Hijos S.L a la misma, no era sino la cantidad que como abonada por ella figuraba en la mencionada certificación, con lo que no está conforme la parte ahora apelante, por considerar la misma que, al margen de no constarle como ciertamente satisfecha por Lizarazu e Hijos S.L la cantidad a que se refería la certificación referida, en todo caso , las únicas cantidades a compensar serían respecto de lo satisfecho por Lizarzu e Hijos, S.L. a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 aquellas cantidades que de forma cierta vinieran obligados a pagar ellos como copropietarios de los locales referidos , que conforme a las cuentas por los mismos realizadas ascendían a la suma de 13,333,16 ?, y no cualquier otra cantidad, habiendo impugnado al efecto los ahora apelantes la certificación emitida por el Secretario-Administrador anteriormente reseñada.
TERCERO .- Centrados así los términos de la discusión que nos ocupa , hemos de tener en cuenta igualmente, y ello a los efectos que nos interesan, que si bien es cierto que la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid ha venido tomando acuerdos en diferentes Juntas pretendiendo la distribución de los gastos por la misma habidos en forma diferente del criterio legal de reparto de los mismos entre los distintos copropietarios que la integran conforme al coeficiente de participación, o sin tener en cuenta respecto de los suministros el consumo medido por contador, lo cierto es que han sido constantes y reiteradas las resoluciones dictadas por nuestros Tribunales en cuanto a que el reparto de los gastos de la Comunidad de Propietarios debía realizarse teniendo en cuenta el coeficiente de participación en el total de los distintos pisos y locales que formaban parte de dicha Comunidad de Propietarios, sin que fuera posible la distribución de tales gastos en forma diferente, debiendo repartirse el coste de los gastos medidos por contador conforme a lo ciertamente consumido , y señalando que los recibos de provisión de fondos debían girarse conforme a la cuota de participación de cada piso o local (folios 101, 106, 955, 958, 963, 968 y concordantes), y ello precisamente al haberse procedido a impugnar los acuerdos adoptados en distintas Juntas de la Comunidad en las que se pretendía un reparto de tales gastos en forma diferente.
Por otra parte , tampoco podemos obviar que habiendo pretendido también la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 exonerar del pago de los gastos de Comunidad a que venía obligada la herencia yacente de Silvio, como propietaria de determinados pisos y locales integrados en dicha Comunidad, mediante acuerdos adoptados en Juntas diversas, como por ejemplo en las de 3 de Febrero o 20 de Noviembre de 2003 , 8 de Julio de 2004, 5 de Septiembre de 2006, 22 de Marzo de 2006 o 22 de Marzo de 2007, y ello en tanto que la misma regularizase su situación, sin embargo al haberse procedido a la impugnación de estos acuerdos judicialmente, bien se allanó la propia Comunidad de Propietarios a las pretensiones frente a la misma deducidas (folios 979 y 986) , bien fueron declarados nulos tales acuerdos (folios 972, 981, 984, 986 o 991) , habiéndose pronunciado incluso esta misma Sala sobre esta nulidad por ejemplo en Sentencia de 19 de Septiembre de 2006 (rollo de apelación 626/04 ).
Así de lo expuesto resulta que, con independencia de la previsión para el reparto en los gastos comunes realizada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 durante los años desde 2002 y hasta 2008, así como de la forma y cuantía en que la misma determinara debían repercutirse el monto total de aquéllos entre los diferentes propietarios de los pisos y locales que formaban parte de la misma, en cualquier caso , los propietarios de estos pisos o locales no venían obligados a abonar a aquélla durante este período sino las cantidades que resultaran de los consumos por las mismas realizados de los suministros medidos por contador, así como aquellas cantidades que respecto del total de gastos a repercutir les correspondieran conforme a su coeficiente de participación en el total del inmueble.
CUARTO .- Partiendo de las consideraciones que hemos efectuado , y a la vista de los motivos de impugnación alegados contra la Resolución adoptada en instancia, debemos recordar que la impugnación de un documento no impide dar validez al mismo, y así entendemos que la valoración que el Juzgador de instancia realizó de la certificación acompañada por Lizarazu e Hijos S.L con su escrito de contestación a la demanda, unida al folio 1029 de las actuaciones, en cuanto la capacidad como administrador de quien firmó la misma, nos parece razonable y acertada , vista el acta de la Junta de Marzo de 2007 en que quien firma aquélla fue elegido como tal (folio 941).
Igualmente nos parece razonable la decisión del Juzgador de instancia al deducir de esta certificación el cierto pago por parte de Lizarazu e Hijos S.L de las cantidades satisfechas en concepto de cuotas de Comunidad de los locales litigiosos, máxime teniendo en cuenta que, estando las mismas abonadas, los Sres. Bernardino Erica nunca han manifestado haber satisfecho en concepto de gastos de Comunidad cantidades diferentes a las que constan en la sentencia dictada con fecha 28 de Septiembre de 2005 por la sección 13ª de esta Audiencia Provincial en el rollo de apelación 50/2005 de los tramitados por la misma(folios 106 y 112) , resultando que en el acto del juicio el Sr. Luis Angel al contestar a las preguntas que al efecto se le formularon fue claro y contundente al manifestar que a la vista de los documentos de que había dispuesto al emitir la certificación referida, los ingresos en efectivo para el pago de los gastos de Comunidad de los locales sitos en la calle Vinaroz a que nos venimos refiriendo, los había realizado siempre la entidad Lizarazu e Hijos S.L, habiendo recibido igualmente transferencias para el pago de los mismos de cuentas de esta entidad.
Ahora bien, de lo manifEstado por D. Luis Angel en el acto del juicio ha quedado igualmente acreditado que los gastos de Comunidad girados a los diferentes propietarios de los pisos y locales de la CALLE000 número NUM000 durante los años desde 2002 a 2008 exceden de aquéllos a que vendrían obligados conforme a las cuotas de participación de los pisos y locales de los que eran titulares , habiendo justificado precisamente el abono de cuotas Superiores al existir propietarios que no cumplían con su obligación de pago de los gastos comunes, lo que hacía necesario para cubrir el déficit derivado de estos impagos, según explicó, el girar recibos a los demás propietarios por un importe Superior, no constando en autos acuerdo alguno adoptado en Junta en virtud del cual se aprobara establecer cualquier fondo de maniobra en base a este hecho, lo que además iría en contra de las resoluciones judiciales a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior, en cuanto a que no cabría exonerar a un propietario de su obligación de contribuir en los gastos derivados con carácter general, ni consta tampoco cualquier acuerdo de incremento de las cuotas de Comunidad que justificara el importe girado a los diferentes propietarios de pisos y locales de la mencionada Comunidad de Propietarios, siendo significativo al efecto la diferencia entre los gastos cuyo pago deberían afrontar éstos , en lo que respecta a los locales objeto de litigio, tal y como se desprende por ejemplo de los documentos unidos a los folios 816 -folio 853- y 1029 a que ya antes nos referimos, conforme al reparto y previsiones realizadas teniendo en cuenta la cuota de participación de aquéllos en el total del inmueble en que se ubican y los gastos realmente repercutidos por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, respecto de los mismos, muy Superiores en su cuantía.
QUINTO .- Llegados a este punto, y si bien cabe alegar la compensación por vía de excepción frente a una reclamación, sin embargo es necesario para que pueda prosperar la misma que las partes en litigio sean entre si recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra por Derecho propio, así como que se trate de deudas, las habidas entre ellos , que sean vencidas, líquidas y exigibles a los efectos previstos en el art. 1196 del Código Civil .
Pues bien, por una parte, en el supuesto que nos ocupa y como ya indicamos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, no se plantea discusión alguna entre las partes en litigio en cuanto a la obligación de pago por parte de Lizarazu e Hijos S.L, como arrendataria de los locales comerciales sitos en la calle Vinaroz número 19 de Madrid a que nos venimos refiriendo, y respecto de los Sres. Bernardino Erica, como propietarios en una décima parte de dichos locales y arrendadores en tal cuota de los mismos , de las cantidades que en concepto de rentas, suministros y gastos le han sido repercutidos por éstos últimos, estando conformes con la reclamación en este punto por los mismos deducida, no existiendo discusión alguna en cuanto a la cierta deuda habida por Lizarazu e Hijos S.L frente a los Sres. Bernardino Erica por un total de 21,961,56 ?.
Por otra parte, no cabe duda de que los Sres. Erica Bernardino vienen obligados al pago de los gastos de Comunidad de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000, en tanto que propietarios en un 5% cada uno de ellos , un 10% en total, de tres de los locales que forman parte de dicha Comunidad de Propietarios (Art 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ), luego si la parte que a los mismos correspondía abonar en concepto de cuotas y gastos comunes ha sido satisfecha a tal Comunidad de Propietarios íntegramente por un tercero , en el supuesto que nos ocupa por la entidad Lizarazu e Hijos S.L, tal y como indicamos había quedado acreditado en autos (fundamento jurídico cuarto) , no cabe duda que Lizarazu e Hijos S.L podrá reclamar a los Sres. Bernardino Erica el importe que legalmente los mismos venían obligados a abonar a la mencionada Comunidad de Propietarios, y que en su nombre ella satisfizo.
Ahora bien, si conforme a las consideraciones realizadas hasta el momento no cabe duda que Lizarazu e Hijos S.L es acreedora por derecho propio de los Sres. Erica Bernardino, en tanto que ciertamente ha satisfecho a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid el importe de los recibos girados para el pago de las cuotas comunes y gastos correspondientes a los locales que integrados en la misma son propiedad de los Res. Bernardino Erica en un 10%, lo que nos resta por determinar es el cuantum de lo ciertamente por estos debido a aquélla y que pueda reclamarles.
En este sentido, debemos indicar que con independencia de las cantidades satisfechas por Lizarazu e Hijos S.L a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000, en concepto de cuotas y gastos de Comunidad, aquélla solo puede repetir o reclamar a los Sres. Bernardino Erica lo que los mismos vinieran ciertamente obligados a abonar a tal Comunidad de Propietarios , que no es sino el importe de los gastos medidos por contador conforme al consumo realizado y las cuotas de Comunidad atendiendo al reparto realizado de los gastos conforme a las cuotas de participación en el inmueble de los locales de su propiedad, sin que desde luego puedan pretender repercutir a los mismos cantidades que, aún satisfechas por Lizarazu e Hijos S.L a la Comunidad de Propietarios referida, sin embargo esta Comunidad no tendría Derecho a su cobro, en tanto que cantidades giradas de mas por la misma , sin obedecer a gastos a repercutir conforme a la cuota de participación de los locales, y sin la existencia de acuerdo alguno que pudiera justificar su devengo.
Así resulta que, admitiendo la parte demandada en la litis la cuantificación realizada por la representación de los Sres. Erica Bernardino respecto del importe que los mismos vendrían obligados a abonar conforme a los criterios legales y disposiciones judiciales recaídas en relación con la forma y modo en que por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 se habían venido repercutiendo los gastos y cuotas de Comunidad , ascendiendo la suma de lo que vendrían obligados a satisfacer en base a estos criterios a la cantidad de 13.333,16?, y ante la inexistencia de acuerdo válido alguno que permita la repercusión de los gastos de Comunidad en forma diferente a la señalada en tales resoluciones judiciales, entendemos que como de las operaciones aritméticas realizadas por la parte ahora apelante, admitidas y no discutidas por la parte demandada en la litis, cabe deducir lo ciertamente debido por los Sres. Bernardino Erica a Lizarazu e Hijos S.L por los pagos que esta última realizó a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000, cuyo importe debieran abonar los mismos, cabe tener como líquida dicha cantidad , y ello a los efectos de entender que concurren la totalidad de los presupuestos o requisitos para que pueda prosperar la compensación alegada.
SEXTO .- Como consecuencia de las consideraciones que hasta el momento hemos realizado, entendemos que la cantidad que adeuda la mercantil Lizarazu e Hijos S.L a los Sres. Erica Bernardino no es sino la suma de 8.628,40 ? y no la cantidad de 4.939 ,44 ? que se dice en la Sentencia dictada en instancia, en tanto que del total adeudado por Lizarazu e Hijos S.L a los Sres. Bernardino Erica -21.981,56?-la única cantidad a compensar es la que éstos últimos vendrían obligados a abonar a la comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000, como propietarios de sendos locales integrados en la misma, con independencia de la cantidades que Lizarazu e Hijos S.L pudieran haber abonado en tal concepto a aquélla, ya que la acción de reembolso de quien paga por un tercero frente a éste solo puede serlo en aquello que le haya sido útil tal pago, y solo lo será respecto de lo ciertamente por él mismo debido y no por cualquier otra cantidad, luego sólo podría compensarse la suma que en concepto de gastos de Comunidad correspondería a los Sres. Erica Bernardino, esto es 13.333 ,16?.
Así, procede condenar a Lizarazu e Hijos S.A a que abone a la parte actora en la litis la suma de 8628,40 ? con los intereses legales desde la presente Resolución.
SÉPTIMO .- Las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de la parte demandada en la litis, conforme a lo previsto en el art. 394 de la LECv, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las posibles costas devengadas en esta alzada (arts. 394 y 398 de la LECv ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Dª Erica y de D Bernardino, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de 1ª Instancia número 77 de los de Madrid , con fecha dieciséis de Octubre de dos mil ocho, debemos revocar y revocamos la mencionada Resolución en el sentido de que la cantidad que debe abonar Lizarazu e Hijos S.L a los Sres. Bernardino Erica no es sino la suma de ocho mil seiscientos veintiocho euros con cuarenta céntimos de euro (8.628,40 ?), con los correspondientes intereses legales, siendo de cuenta de la parte demandada en la litis el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
