Sentencia Civil Nº 403/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 403/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 479/2011 de 25 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 403/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100433


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilma. Sra.

Magistrada-Ponente:

Da. Carmen Padilla Márquez

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de julio de 2011.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna, en autos de Juicio Verbal no. 1.957/2010 , seguidos a instancias del Procurador D. Caludio García del Castillo, bajo la dirección de la Letrada Da. Ana Raquel Ledesma Martín y D. Gregorio Díaz Méndez en nombre y representación de Baldomero , contra la entidad R H Mauritz, S. L, representada por la Procuradora Da. Ana M. Lara Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco González Sanabria han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. Carmen Padilla Márquez , Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha trece de abril de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por D. Baldomero , representado en actuaciones por el Procurador Sr. García del Castillo, contra la entidad mercantil RH MAURITZ S.L, representada por la Procuradora Sra. Lara Rodríguez, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante por ser preceptivo.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Da. Gregorio Díaz Méndez , la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Irma Amaya Correa, bajo la dirección del Letrado D. Francisco González Sanabria; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda en la que el comprador ejerce frente al vendedor la acción de saneamiento prevista en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil . Recurre la demandante quien reitera sus pretensiones y mantiene que de la prueba practicada queda constancia de que se dan todos los requisitos para la estimación de la acción ejercitada. El apelado solicita la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad procede la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Queda acreditado que el 30 de Noviembre de 2010, el demandante compró al demandado, por precio de 3.300 euros, un vehiculo-furgón Hiace, XD .... XD , matriculado en 1.999, que el vendedor había destinado al reparto de mercancías, y que tenía unos 315.000 kilómetros. Previamente el actor llevó el vehículo a un taller donde fue revisado por un mecánico quien igualmente lo probó, sin advertir más que pequenos defectos. El día 13 de marzo de 2010, tras haber realizado el actor 47.360 kilómetros, el vehículo fue llevado a un taller porque no arrancaba, advirtiendo el encargado del mismo que tenía el motor roto, valorando su reparación en 3.941,33 euros. El 8 de abril de 2010 el actor requirió al demandado a fin de que le reparase el vehículo. Posteriormente, el 5 de mayo, se efectuó un peritaje sobre la causa de la avería, determinándose que la misma era la falta del adecuado mantenimiento del vehículo al que no se le había cambiado de forma puntual y correcta el aceite, el perito que también informó al actor que el plazo de garantía era de 6 meses, por lo que terminaba el 13 de mayo de 2010, si bien consideraba que el certificado que se emitía suspendía el tiempo de garantía. En cuanto a las posibilidades de reparación, el perito informaba que cabía la reparación del motor propiamente dicha, por un importe de 3.287, 62 euros, o la sustitución del motor, por importe de 2.966,25 euros. En el acto del juicio los testigos, mecánicos y perito, manifestaron que, si bien el problema era del mal mantenimiento en el cambio de aceite, tal avería, que derivaba de mucho tiempo, no era posible advertirla sin destapar el motor. De la prueba documental aportada por el demandado el ultimo cambio de aceite y de filtro que consta es en mayo de 2008.

CUARTO.- Con base a lo anterior cabe apreciar que efectivamente el supuesto de autos encuadra dentro de la acción de saneamiento que invoca el demandante, pues se trata de un defecto que la cosa tenía, si bien se agrava con el uso, y que no era apreciable a simple vista ni si quiera utilizando el vehículo, por lo que cabe mantener que ni el vendedor ni el comprador conocían el defecto. Siendo, por otra parte, evidente que el comprador no hubiera adquirido el vehículo o hubiese pagado menos por él. Sin embargo, y tal como pone de manifiesto la juzgadora a quo, tal acción estaba caducada, al momento de su ejercicio en Octubre de 2010, pues para su ejercicio existe un plazo de 6 meses ( artículo 1.490 del Código Civil ) que se agotó el 13 de mayo de 2010, sin que ni la reclamación efectuada en abril, ni la certificación del perito incidan en la interrupción del citado plazo ya que no es de prescripción. Todo ello conforme a la reiterada jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo y recogida entre otras en la sentencia de 22 de enero de 2009 : " La Audiencia Provincial ratificó en apelación la conclusión del Juzgado. Y así, tras catalogar el plazo prevenido en el artículo 1490 del Código Civil , como de caducidad y no meramente prescriptivo, con las consecuencias que ello ha de comportar a efectos de denegar eficacia interruptiva alguna a las reclamaciones previas, rechazó la argumentación del recurrente", Y en la de 8 de noviembre de 1983: " Que procede desestimar el indicado motivo, pues, de una parte, si ciertamente en el aspecto de caducidad se puede producir interrupción, es solamente en el caso de que se esté en presencia de un acto procesal válido que sea de los que, genérica o específicamente, integren el procedimiento al que afecte el plazo fijado al respecto, o con más precisión que se de una situación de fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes, lo que determina que no pueda entenderse como causa interruptora de caducidad de la acción prevenida en el art. 1490 del C . Civ. la formulación de demanda solicitando concesión de beneficio de pobreza a tal fin, sin interponer al propio tiempo la correspondiente demanda ejercitando dicha acción, desde el momento que nada impide, de hecho y jurídicamente, que se formule demanda poniendo en ejercicio la indicada acción planteada por el demandante don Raúl . al amparo del art. 1484 del C . Civ., por pretendidos defectos ocultos, ya que así lo autoriza el art. 22 de la L. E . Civ., que en cuanto previene que «cuando el que solicite ser defendido como pobre tenga por objeto entablar una demanda, se esperará a dar curso a ésta, a que sobre el incidente de pobreza haya recaído ejecutoria», claramente está poniendo de manifiesto que no existe impedimento para que quien pretenda litigar con beneficio de pobreza entable la demanda a ese beneficio se trate de afectar, y en consecuencia a ejercitar la correspondiente acción motivadora de dicha demanda, toda vez que el único efecto que produce la pretensión de pobreza legal es simplemente paralizar su curso; y, de otra parte, porque la circunstancia, expuesta a mayor abundamiento fundamentador del relacionado único motivo en que se sustenta el recurso, de que el demandado no hubiese invocado en la contestación a la demanda situación de caducidad de la acción ejercitada por el demandante carece de consistencia, puesto que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, habida cuenta los fundamentos que dan vida a la institución de la caducidad , y primordialmente por afectar la misma al interés general que depara la seguridad de las contiendas jurídicas, evitando dilaciones innecesarias en el desarrollo de todo juicio civil, una vez transcurridos los plazos de caducidad fijados a una acción, originan los correspondientes acuerdos y mandatos judiciales de oficio, o sea sin precisión de previa excitación de parte - SS. de 29 abril 1885 , 16 febrero 1901 , 22 octubre 1912 , 4 enero y 14 abril 1916 , 30 abril 1940 , 7 diciembre 1943 , 21 febrero 1957 y 1 julio y 9 noviembre 1961 )"

QUINTO.- Finalmente cabe destacar que la pretensión alternativa del suplico del actor-recurrente incide directamente en la acción de resolución contractual cuyo plazo de ejercicio es de prescripción y de 15 anos, y que esta acción es compatible con la de saneamiento. Ahora bien para que pudiera prosperar la misma se hace preciso que quede acreditado por el actor que efectivamente se le entregó un objeto inhábil para el destino que le es propio, y tal extremo es el que no puede estimarse demostrado en la presente causa ya que el actor tuvo cuatro meses el vehículo circulando con normalidad y le hizo 47.000 kilómetros, tan solo en tareas de reparto, lo que determina que el objeto era útil al momento de la venta, si bien tenía un defecto, derivado de su mal mantenimiento iniciado por el demandado y continuado por el actor, que determinó la avería. Defecto que, como ya queda dicho era oculto, y que hace que la acción ejercitable fuera la de saneamiento por vicios ocultos que, por el transcurso del tiempo, ha caducado.

SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada.( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Fallo

1o.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Claudio García del Castillo en nombre representación de D. Baldomero .

2o.- Confirmar la sentencia dictada el 13 de Abril de 2011 por el Juzgado de 1a Instancia no 2 de La Laguna en Autos de Juicio Verbal no 1957/2010.

3o.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria, certifico.-

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