Sentencia Civil Nº 403/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 403/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 456/2011 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 403/2012

Núm. Cendoj: 09059370032012100297

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00403/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN000

N.I.G.: 09059 42 1 2010 0008349

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2011

Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2010

RECURRENTE : Sebastián

Procurador/a : CARLOS APARICIO ALVAREZ

Letrado/a : FERNANDO CASTRO PALACIOS

RECURRIDO/A : CANTELEC BURGOS SA, MONTAJES ELECTRICOS BURVENA, S.L. , Antonieta

Procurador/a : BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA, ,

Letrado/a : , ,

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 403

En Burgos a nueve de Noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2011, en los que aparece como parte apelante, don Sebastián , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS APARICIO ALVAREZ, asistido por el Letrado Sr. FERNANDO CASTRO PALACIOS; como parte apelada, CANTELEC BURGOS SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA, asistida por el Letrado Sr. Ángel Sánchez Resina y contra MONTAJES ELECTRICOS BURVENA, S.L. y doña Antonieta , en rebeldía procesal. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:" Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Domínguez Cuesta en representación de la Mercantil "CANTELEC BURGOS, S. L..", debo condenar y condeno a la Sociedad "MONTAJES ELECTRICOS BURVENA, S.L.", a D. Sebastián y a Dª Antonieta a que abonen la cantidad de 53.724,67 Euros, así como los interese legales de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Sebastián , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, la representación de Cantelec Burgos S.A., acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 16-2-2012 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda en la que se ejercita la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad Montajes Eléctricos Burvena SL (rebelde) y la acción de responsabilidad contra sus administradores doña Antonieta (rebelde) y d. Sebastián , condenándoles solidariamente a que abonen a la parte actora la suma de 53.724,67, mas intereses legales y costas judiciales.

Se impugna la sentencia por el codemandado D. Sebastián para que se dicte nueva sentencia acorde con los motivos de su recurso , decretándose la no imposición de costas en ambas instancias.

SEGUNDO .- El motivo primero y segundo se refieren a la improcedencia de la cantidad reclamada por la actora en concepto de principal.

En la demanda se reclamó en concepto de principal la cantidad de 42.992,25 € y, se acredita un error matemático al sumar el importe de las diferentes facturas que se reclaman que, exactamente, ascienden a 40.586,08 €, por lo que como señala la recurrente el importe objeto de condena en la sentencia habrá de minorarse en 2.406,17 €.

El segundo motivo impugna el importe adeudado según las facturas aportadas con la demanda (40.586,08 €) porque, según su exposición no ha quedado acreditada la entrega de parte del material eléctrico suministrado por la actora a la demandada, de modo que el importe real de la deuda lo cifra en 25.641,53 €.

Revisada la prueba practicada en las actuaciones se ha de señalar que :

A.- La entrega del material eléctrico objeto de la factura doc nº 1 de la demanda, por importe de 8.820 € y el de la factura doc nº 2 por importe de 2.406,16 €, no ha resultado acreditada , ya que junto con las facturas no se adjuntaron los albaranes de entrega de la mercancía a que se refieren las facturas y, si bien, la parte actora intentó subsanar esta omisión en la audiencia previa, el juzgador rechazó la aportación de dichos documentos por extemporáneos, conforme al artículo 265.1 de la LEC y, no obstante, formular la parte actora recurso de reposición, la citada prueba documental no ha sido propuesta en esta segunda instancia, conforme a los artículos 461 y 464 de la LEC , pese a que la demandada impugnó expresamente el pronunciamiento del fallo de la sentencia relativo al importe de las factura nº 1 y nº 2, que había sido concedido por la sentencia apelada. Por lo que, ante la ausencia de dichos documentos - albaranes en el juicio que son fundamentales, no podemos dar por acreditada la entrega de los materiales a que se refieren las facturas nº NUM000 y nº NUM001 y se debe rebajar el principal en 11.226,16 €.

B.- Respecto del material eléctrico a que se refiere la factura doc-nº 3 de la demanda , se admite la entrega parcial , negando haber recibido el material a que se refieren los albaranes 2502, 2505, 2578, 2599, 2605 y 2647 por un importe de 3.718,39 € . En el recurso solo se dice que en ninguna de las pruebas documentales consta la entrega del material a que se contrae la impugnación.

El motivo debe rechazarse porque examinados los albaranes citados se comprueba que los mismos figuran firmados y el testigo D. Fausto , socio y empleado de la demandada , y su hermano D. Mariano admitieron en el acto del juicio que recogían el materia eléctrico en las instalaciones de la actora y que la firma que aparece en los albaranes de entrega acompañados con la demanda, que les fueron mostrados era suya, así como que no les consta que se devolviese material alguno.

C.- Las alegaciones que hace la parte en el apartado E) de este motivo respecto de la cuantía reclamada en el demanda monitoria que dio lugar la juicio monitorio núm. 1568/2009 del JPI nº 6 de Burgos, anterior al presente juicio ordinario, carecen de importancia ya que en aquella solo se reclamó el importe de las facturas acompañadas en este ordinario como doc nº 1 y nº 2 , mientras que, en éste, además, se acompañan las facturas doc- nº 3, 4, 5 ,6 y 7.

En conclusión, el principal reclamado debe fijarse en la suma de 29.359,92 €.

TERCERO .- Seguidamente se impugnan los intereses moratorios sustantivos reclamados en la demanda y concedidos íntegramente en la sentencia, por errónea apreciación del artículo 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones, toda vez que la actora no cumplió con sus obligaciones contractuales.

El motivo se rechaza porque la obligación de la actora consistía en servir el material que se le encargaba por la demandada, obligación que cumplió escrupulosamente, sin reclamación o queja sobre el mismo, sin que el hecho de que el material de las facturas nº 1 y nº 2 no esté debidamente documentado con sus albaranes en el presente juicio implique el incumplimiento de las obligaciones contractuales respecto del resto del material reclamado en la demanda.

De forma subsidiaria, se denuncia infracción del artículo 4 de la ley 3/2004 que dispone que " el plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que hubieren pactado entre las partes ". Aunque el precepto fue modificado por Ley 15/2010 no resulta de aplicación dada la fecha de su entrada en vigor.

Tiene razón la recurrente que el calculo de los intereses aportado de contrario ( doc. 8 a 14) infringe el citado precepto ya que para el cálculo de los intereses se fija como dies a quo el de fecha de emisión de la factura , cuando se había pactado entre las partes un vencimiento a 120 días .

En consecuencia, deberá realizarse un nuevo cálculo de intereses moratorios sustantivos fijando como fecha inicial la del vencimiento de las facturas, esto 120 días después de la fecha de su emisión ( doc nº 3, 4, 5 6, y 7).

CUARTO .- En este motivo se impugna la suma de 6.087,91 € por gastos de cobro, los cuales fueron admitidos e incluidos en el fallo de la sentencia recurrida, sin motivación alguna.

Los costes de cobro, como sostiene la recurrente, resultan improcedentes por infringir lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 3/2004 que establece: 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.

No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago".

El citado precepto no contempla un derecho abstracto de naturaleza indemnizatoria sino condicionado a la acreditación de los requisitos señalados, que en ningún momento se ha cumplido.

La parte actora no ha acreditado ni especificado los costes de cobro, limitándose a exigir la cantidad de 6.087,91 € , es decir el 15% del importe de la deuda, sin ninguna otra acreditación ni justificación de coste alguno. No cabe una pretensión genérica de los costes de cobro, sino que debe concretarse su cuantía o las bases para su fijación posterior mediante operaciones matemáticas.

El precepto citado es aplicable a la presente litis, aunque fue modificado, posteriormente, por la Ley 15/2010 que sigue manteniendo la acreditación de los costes de cobro, interpretación que es la que mantiene, entre otras, la SAP Alicante 8ª de 21/4/2010 .

QUINTO .- Los intereses moratorios procesales del artículo 576 de la LEC objeto de condena en la sentencia de instancia son procedentes, aunque la parte actora no los hubiese solicitado en su demanda.

Estos intereses procesales tienen naturaleza disuasoria y compensatoria, nacen ex lege, sin necesidad de que la parte demandante los haya pedido previamente ni de que la sentencia condene expresamente a su pago ( STS 16 de marzo de 2007 ).

SEXTO .- En el sexto motivo la parte recurrente se dedica a argumentar sobre la improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores de la sociedad demandada.

Del examen de los autos queda acreditada la concurrencia de la causa de disolución prevista en el número 3º del derogado artículo 260 del TRLSA que dispone que : " la sociedad anónima se disolverá por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento." .

En el presente caso, aparece acreditado que la sociedad demandada ha desaparecido del tráfico mercantil ya que ha abandonado las instalaciones donde tenía su domicilio social y el centro de actividad, al cesar en el contrato de arrendamiento de la nave. También, ha procedido al despido de prácticamente toda la plantilla de trabajadores. Y, pese a las alegaciones efectuadas por el único administrador que ha comparecido en los autos, D. Sebastián , no se ha demostrado que ejerza actividad alguna en la actualidad, si quiera de manera esporádica.

Además, el último depósito de las cuentas anuales fue el del ejercicio de 2008, estando cerrado el Registro a dicha sociedad por falta de depósito de cuentas del ejercicio 2009. Por otra parte, no se han aportado por la sociedad demandada o sus administradores, a requerimiento del perito judicial, los libros de contabilidad legalizados obligatorios que establece el artículo 25 del Código de Comercio , relativos a los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 , libro de inventarios y cuentas anuales y Libro diario. Tampoco ha aportado el Libro de actas de la sociedad para demostrar las actuaciones que acometieron los administradores para afrontar la situación de iliquidez de la sociedad, incluida su disolución.

Lo anterior no es obstáculo a que del examen de las cuentas anuales de los ejercicios 20007 y 2008, el perito judicial haya afirmado que en ambos ejercicios el patrimonio neto no se encontraba por debajo de la mitad del capital social y , por lo tanto, no concurría la causa de disolución del artículo 260.4º del TLSA. Aunque matiza que, al no disponer de la contabilidad de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 no puede hacer un análisis detallado de los mismos de cara a determinar si en algún periodo la mercantil ha sido capaz o no de hacer frente al pago de las deudas. Añade que en el ejercicio 2008, todos los valores analizados se encontraban por debajo de los valores óptimos, habiendo empeorado los valores del fondo de maniobra y del ratio de insolvencia del 2007 al 2008, lo que es indicativo de que la sociedad probablemente a corto plazo no era capaz de afrontar las deudas sociales contraídas.

Por todo lo expuesto, estimamos acertada la decisión del juzgador de instancia de estimar la demanda contra ambos administradores demandados, al concurrir la causa de disolución prevista en el artículo 260.3º del TRLSA no habiendo procedido a adoptar el acuerdo de disolución, solicitado la disolución judicial o el concurso , conforme determina el articulo 262.5 del TRLSA en relación al artículo 105.4 de la LSRL , concurriendo, en suma, la responsabilidad de los administradores.

SÉPTIMO .- La estimación parcial del recurso y de la demanda conlleva que no se haga expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias ( artículo 394.2 y 398.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián , contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2011 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Burgos en el juicio ordinario núm. 407/2010 procede su revocación en el sentido de condenar a los demandados ( la mercantil Montajes Eléctricos Burvena SL, D. Sebastián y Dª Antonieta ) a que abonen, conjunta y solidariamente , la cantidad de 29.359,92 €, mas los intereses de la Ley 3/2004 con arreglo a las bases fijadas en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución, mas los intereses legales del artículo 576 de la LEC y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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