Sentencia Civil Nº 403/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 403/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 303/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 403/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100395


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 303 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Verbal número 2.291 de 2010

SENTENCIA NÚM. 403 de 2012

Ilmo. Sr.:

Magistrado:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

En la Ciudad de Castellón, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de junio de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 2291 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Rosa , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles González Coello y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Vicente La Paz García, y como apelado, Doña Carmela , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Encarnación Alfaro Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Natalia Vinaixa Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Carmela en representación de la Carmela contra Rosa , declarada en situación de rebeldía procesal, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.485,78euros , más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC y al pago de las costas procesales.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Rosa , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.215'78 €, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de mayo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de junio de 2012 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 16 de julio de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Por Dª Carmela se presentó el día 8 de noviembre de 2.010, demanda de juicio verbal, ejercitando las acciones acumuladas de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas contra Dª Rosa , solicitando en el suplico se declare resuelto el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , de la población de San Juan de Moró, condenando a la demandada a desalojar dicha vivienda en el plazo legal y a que pague a la actora la cantidad de 1.350 euros, así como las cantidades que se devenguen hasta el momento de dictarse sentencia.

Con anterioridad a la admisión a trámite de la demanda, la parte actora comunicó al juzgado que la demandada había abandonado la vivienda arrendada, desistiendo de la acción de desahucio y manteniendo la reclamación dineraria ascendente a la suma de 1.350 euros en concepto de rentas vencidas, más las cantidades asimiladas a renta y el pago de las costas.

En el acto de la vista la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, compareciendo la demandada sin la obligada representación procesal, por lo que fue declarada en rebeldía.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.485,76 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC y las costas procesales, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada solicitando se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.215,78 euros, en lugar de la cantidad de 1.485,76 euros, sin hacer expresa imposición de las costas.

SEGUNDO.- Previamente al examen del motivo del recurso debe resolverse sobre la causa de inadmisión alegada por la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, consistente en que el recurso no es admisible por cuanto se trata de una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía que no supera los 3.000 euros.

Debe rechazarse esa causa de inadmisión alegada por la parte actora apelada por cuanto el artículo 455 de la LEC , que excluye el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando no se supere los 3.000 euros, fue reformado por Ley 37/2.011, de 10 de octubre, que entró en vigor el 31 de dicho mes y año, por lo que habiendo sido dictada la sentencia objeto del presente recurso con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley es incuestionable que dicha reforma operada en la ley no es aplicable al presente caso.

TERCERO.- La parte apelante articula su recurso en un único motivo cual es que de la cantidad reclamada por la actora debería descontarse el importe de la fianza dada por la demandada arrendataria en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento y que asciende a la suma de 270 euros.

El motivo del recurso debe ser desestimado por cuanto lo que está alegando la parte demandada para reducir la cuantía de la reclamación de la actora es un crédito compensable representado por la fianza arrendaticia. Al tratarse de un juicio verbal, el crédito compensable debió serle notificado a la parte actora con cinco días de antelación a la celebración de la vista como así establece el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no efectuó la parte demandada, por lo que resulta extemporánea su alegación en la interposición del recurso. Extemporaneidad que lo es también por cuanto la demandada fue declarada en rebeldía.

La situación de rebeldía, conforme reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, no supone ni el allanamiento del demandado o renuncia a la oposición, que conllevaría a la estimación de la demanda, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión, que liberaría al actor de la carga de probar los que sirvan de soporte a su demanda, de manera que el promotor del proceso ha de desarrollar la actividad probatoria que entienda necesaria para que su acción llegue a buen término. La Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en el artículo 496-2 dichos principios, al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario.

El declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos, ya impeditivos, extintivos o excluyentes, lo que supondría ofrecérsele la posibilidad de alegar extemporáneamente con quiebra de los principios de preclusión y contradicción que darían lugar a la indefensión de la contraparte, que no pudo rebatirlas, aunque sí probar los hechos que considere "inexactos" en que se funde la pretensión del actor, pues es en la demanda dónde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa, en defecto de una contestación a la misma en la que hubieran podido oponerse otros problemas ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de abril de 1.987 y 10 de noviembre de 1.990 ).

De conformidad con la doctrina expuesta no pueden ser objeto de examen la alegación efectuada por la parte demandada apelante en su escrito de interposición al recurso, por cuanto no se limita a negar los hechos constitutivos de la pretensión de la actora sino que viene a introducir un hecho nuevo impeditivos o extintivo de la obligación que se le exige, como es la compensación que debió haber esgrimido en el acto de la vista, lo que no efectuó, por lo que no puede alegarlos con posterioridad,

En consecuencia, siendo extemporánea dicha alegación de crédito compensable, constituye ello motivo suficiente para el rechazo del recurso, sin perjuicio de que pueda la parte demandada exigir dicho importe en un ulterior litigio.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Rosa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha 21 de junio de dos mil once , en autos de Juicio verbal seguidos con el número 2.291 de 2010, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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