Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 403/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 446/2012 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 403/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100366
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00403/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 446 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2065 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: ALVESA S.A., KELBE S.L., PROINCE S.A., EDIME S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: MARIA DOROTEA SORIANO CERDO, MARIA DOROTEA SORIANO CERDO, MARIA DOROTEA SORIANO CERDO, MARIA DOROTEA SORIANO CERDO, Mª ANGELES FERNANDEZ AGUADO
APELADO:
PROCURADOR:
En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes ALVESA S.A., KELBE S.L., PROINCE S.A. y EDIME S.A. representadas por la Procuradora Sra. Soriano Cerdó y de otra, como apelante demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Fernández Aguado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Dorotea Soriano Cerdó, en nombre y representación de las entidades EDIFICACIONES METROPOLITANAS, S.A. (EDIME), KELBE, S.L., ALQUILER Y VENTA DE EDIFICIOS S.A. (ALVESA) Y PROINCE, S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID y, en consecuencia, anulo los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 26 de mayo de 2010 consistentes en la rendición, liquidación y aprobación de las cuentas del ejercicio 2009 (acuerdo primero de la Junta) y en la validación de la obra realizada por las humedades del garaje y acuerdo para la realización de la segunda fase de obras, aprobación de una derrama para su satisfacción y acuerdo de encargar un segundo estudio (acuerdo segundo de la Junta), todo ello sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación parece procedente empezar por el recurso interpuesto por la parte demandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, puesto que la estimación de ese recurso al ser los primeros motivos de carácter general, impedirían la entrada a conocer del resto de los motivos de recurso y del recurso interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO.- Por la Comunidad de Propietarios demandada se alega en primer lugar falta de legitimación activa de las mercantiles demandantes, como consecuencia de no estar al corriente del pago de los gastos de la Comunidad, a tal fin hemos de tener en cuenta que el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto a limitador del acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, no puede ser objeto de una interpretación extensiva, sino por el contrario de una interpretación restrictiva que solamente en aquellos casos claros de situaciones de morosidad evidentes del comunero frente a la Comunidad de Propietarios, puede impedir la admisibilidad de la acción ejercitada, y en el presente caso de un lado hemos de tener en cuenta que algunos de los acuerdos impugnados tienen una trascendencia evidente en cuanto a las cuotas a satisfacer por los demandantes, y de otro y con carácter fundamental, en el hecho de que no es sino hasta noviembre del 2010 cuando se comunica y notifica a las hoy demandantes la cuantía de la deuda existente con la Comunidad de Propietarios, por tanto y habiendo presentado la demanda en octubre del 2010, es evidente que no tenían pleno conocimiento de cuál era su obligación y su carga de cuotas de Comunidad, y además se ha de tener en cuenta también que inmediatamente de conocer el alcance e importe de las citadas cuotas las mismas son satisfechas por los demandantes, por lo que y en consecuencia no puede prosperar este inicial motivo de recurso de la falta de legitimación activa de los demandantes.
TERCERO.- Como segundo motivo de carácter general, se aduce la caducidad de la acción deducida en la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil y en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo cierto es que aunque algunos de los demandantes estuvieron presentes en el acto de la Junta cuyos acuerdos son impugnados, no pudieron tener conocimiento del contenido y alcance de los citados acuerdos, al ausentarse la Junta dado la prolongación horaria de la misma, lo que implica y supone, que no puede entenderse que fuera una actuación realizada en fraude de ley, lo que este Tribunal no entiende que pueda producirse en ningún caso, puesto que no parece de recibo entender que la ausencia de los comuneros posteriormente impugnantes de la Junta obedeciera a una actitud torticera o dilatoria en modo alguno, cuando lo cierto es que ante esa ausencia se procede a la notificación en forma de los acuerdos adoptados y por tanto solo a partir de la notificación de los referidos acuerdos comienza a contar el plazo para realizar la impugnación, por ello y en consecuencia este Tribunal tampoco entiende que concurra la causa de caducidad invocada por la Comunidad demandada.
CUARTO.- Se impugna asimismo la sentencia de instancia por la Comunidad de Propietarios, en lo relativo al acuerdo declarado nulo sobre validación de la obra realizada por humedades en el garaje y acuerdo para la realización de una segunda fase de obras, aprobación de una derrama para su satisfacción y acuerdo de encargar un segundo estudio, lo cierto es que el motivo de nulidad del referido acuerdo, estriba en la falta de concreción del orden del día de la Junta General de la Comunidad, efectivamente la concreción necesaria que ha de exigirse al orden del día es fundamental a la hora de no generar indefensión a los comuneros, quienes antes de la Junta tienen que tener conocimiento pleno de cuáles son los asuntos que se van a tratar y el contenido y alcance los mismos para así poder estudiar con carácter previo cual va a ser el sentido de su voto, o si van o no a acudir a la citada Junta, lo cierto es que el orden del día únicamente hacía referencia a informe del Presidente sobre obras y asuntos en trámite y de interés obras realizadas en finca y pendientes de realizar por defectos de construcción, ello no puede entenderse que convalide y ampare lo que posteriormente fue acordado en la Junta de Comunidad, por lo que y en consecuencia necesariamente debe decaer el motivo de recurso.
QUINTO.- Se impugna asimismo el pronunciamiento judicial relativo a los gastos judiciales, lo cierto es que en el presente caso se hace referencia a una serie de procedimientos judiciales mantenidos por la Comunidad de Propietarios precisamente contra algunos de los comuneros demandantes y por ello y en consecuencia salvo que se hubiera acreditado cumplidamente que el origen de los citados gastos judiciales nada tenía que ver con la condición de comuneros de los demandantes sino por el contrario que estuvieran vinculados a la condición de constructora de una de las demandantes del edificio de la Comunidad de Propietarios, es claro que no pueden incluirse los citados gastos sin una determinación precisa y concreta de a que gastos se hace referencia y a que procedimientos concretos se refieren los citados gastos, por lo que y en consecuencia ha de decaer el motivo de recurso sin perjuicio de que se adopte posteriormente en nueva Junta de copropietarios lo relativo a los citados gastos judiciales una vez aclarado realmente el contenido y alcance del concepto.
SEXTO.- En último lugar se impugna el pronunciamiento judicial que anula lo relativo a la adquisición de máquinas para el gimnasio, ciertamente este Tribunal no entiende en modo alguno el motivo y fundamento del recurso, puesto que es claro que si algunos de los demandantes están privados del uso y utilización de la sala multiusos donde se encuentra el gimnasio están también imposibilitados de la utilización de las citadas máquinas, por lo que en modo alguno pueden tener obligación de satisfacer las citadas máquinas puesto que se trata de un servicio del que no disponen los demandantes, por lo que y en consecuencia debe decaer este último motivo de recurso.
SÉPTIMO.- Pasando pues al examen del recurso interpuesto por las demandantes, el mismo hace referencia en primer lugar a error en la valoración de la prueba respecto de la no exclusión de los gastos de puerta de portal, se sostiene el motivo de recurso, en entender que conforme a lo establecido en los Estatutos de la Comunidad, al estar exentos de los gastos de mantenimiento, limpieza y decoración del portal escalera y ascensores de los que no hacen uso, no deben contribuir a la sustitución de las puertas tal y como se afirma en el recurso, por estar colocadas en el portal y dar servicio algunas de ellas a la comunicación con el jardín que tampoco pueden utilizar los citados demandantes, pero lo cierto es que no cabe ver la referida infracción del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal invocada, puesto que no puede interpretarse extensivamente la excepción de contribución a los gastos y la exención es exclusivamente mantenimiento limpieza y decoración, por lo que no puede entenderse que está excluido también de los gastos de colocación de nuevas puertas, que independientemente del uso del portal deben ser satisfechas por todos los comuneros al pasar a ser propiedad de todos ellos.
OCTAVO.- Se impugna asimismo la desestimación de la exención de la partida 11 de gastos de obras extraordinarias por importe de 7.586,40 euros alegando incongruencia de la sentencia de instancia, puesto que al desconocerse la razón que lleva a la Junta a establecerlo así, afirma que su importe a repartirse entre todos los propietarios según coeficiente, y efectivamente así es y es un razonamiento correcto por parte del Juez de instancia, puesto que de no probarse y acreditarse la exención de algunos de los comuneros en los gastos de las citadas obras es evidente que todos tienen que contribuir a ellas por coeficiente, se alega que son obras al jardín, pero no es en absoluto cierto son trabajos de impermeabilización del garaje en la zona que está debajo del jardín, lo que es una cuestión muy distinta no se trata por tanto de obras a realizar en el jardín sino de obras en beneficio del garaje, por lo que y en consecuencia todos los comuneros están obligados a satisfacer las mismas, en proporción a su coeficiente.
NOVENO.- Se hace impugnación igualmente de la ausencia del IBI del garaje y de tasa de carruajes en el presupuesto del 2010, pero lo cierto es que no figurando a nombre de la Comunidad de Propietarios dichos recibos no ha de hacerse ninguna consignación presupuestaria de dichos extremos sin perjuicio de que si posteriormente se demuestra la obligación de pago de dichos conceptos de la Comunidad de Propietarios la misma deba hacer frente a los mismos y deba consignarlos en presupuestos posteriores.
DÉCIMO.- Se ataca igualmente la sentencia de instancia en lo relativo al acuerdo referido al uso de la cubierta y a las obras en zonas comunes, y no por discrepancia exactamente con la sentencia recurrida, sino por existir una sentencia firme que ya se pronunció sobre dichos extremos, y que en consecuencia concurre en la excepción de cosa juzgada, argumento respecto del cual nada dice la parte demandada, por lo que habrá de estarse al contenido de la sentencia dictada el 1 de junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid que evidentemente estableció la imposibilidad de la exigencia de esa notificación previa, acordada por la Junta, por lo que y en consecuencia ha de estimarse el motivo de recurso.
UNDÉCIMO.- Respecto del resto de los acuerdos a que hace referencia el apartado quinto del recurso de apelación interpuesto, los mismos deben declararse asimismo nulos por no figurar en el orden del día, por lo que y en consecuencia aplicando lo establecido en el apartado anterior de esta sentencia debe estimarse también el recurso en este punto y declararse nulos los citados acuerdos.
DUODÉCIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada ni en el recurso interpuesto por los demandantes ni en el recurso interpuesto por la demandada, el primero por ser la presente sentencia parcialmente estimatoria del mismo, y el segundo por entender que concurren tal cantidad de dudas de hecho y de derecho sobre la situación fáctica y jurídica coincidente en la Comunidad de Propietarios que hacen aconsejable la no imposición de las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ALVESA S.A., KELBE S.L., PROINCE S.A. y EDIME S.A., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar nulo el acuerdo relativo al uso de la cubierta y las obras por ser contrario a lo resuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de junio de 2004 , e igualmente se declaran nulos el acuerdo tercero relativo a detalles de convivencia, respecto del uso de las tumbonas por no figurar en el orden del día, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia en su integridad y sin hacer imposición de costas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y con devolución del depósito constituido por ALVESA S.A., KELBE S.L., PROINCE S.A. y EDIME S.A.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

