Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 403/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 223/2012 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 403/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100395
Encabezamiento
ROLLO Nº 000223/2012
SECCIÓN 10ª
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. Jose Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
D. Carlos Esparza Olcina
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia, a seis de junio de dos mil doce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso nº 000165/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE QUART DE POBLET, entre partes, de una como deamndante-apelante, Esperanza representado por el Procurador D./Dª ISMAEL RUBIO PASCUAL y defendido por el Letrado INMACULADA VIVANCOS GRIÑO y de otra como demandada-apelante, Patricio , representada por el Procurador D MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y defendido por el Letrado D/Dª SILVIA AUCEJO ALMAZAN. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL (11 1230165).
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE QUART DE POBLET, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas presentada por la representación procesal de Doña Esperanza contra Don Patricio , y debo declarar y declaro el mantenimiento de la pensión de alimentos que la misma debe abonar al padre y a favor del hijo mayor de edad, Pedro Miguel , pensión prevista en el Estipulación Cuarta del convenio regulador de fecha 18 de septiembre de 2008, judicialmente aprobado por Sentencia de este Juzgado nº 48/09 de fecha 26 de marzo de 2009 , recaída en los Autos de Modificación de Medidas de Mutuo Acuerdo nº 826/08, al tiempo que debo declarar y declaro el mantenimiento de la pensión de alimentos que el padre debe abonar a la madre a favor del hijo menor de edad, Miguel, y prevista en la Estipulación Cuarta del convenio regulador aludido, modificándose el régimen de visitas previsto judicialmente en el mismo convenio regulador, en su Estipulación Tercera, en el sentido de que el hijo menor de edad, Miguel, podrá comunicar con su padre y disfrutar de su compañía cuando libremente lo determinen ambos, esto es, se modifica dicho régimen que pasará a regirse por la absoluta libertad.
Sin especial pronunciamiento en costas, de tal forma que cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte tanto demandante como demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 4 de junio de 2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, resolviendo sobre modificación de medidas que habían sido establecidas en sentencia de divorcio de fecha 25.6.2007 que aprobó el convenio regulador y en posterior convenio suscrito por los litigantes y aprobado judicialmente por sentencia de 26.3.2009 , es recurrida por ambos litigantes.
En el recurso de la demandante se pretende que se estime su pretensión de extinción de la pensión de alimentos a su cargo y en favor del hijo de los litigantes, mayor de edad y que convive con el progenitor, por estar dicho hijo trabajando y ser independiente económicamente. En la sentencia se rechazó la pretensión que inicialmente era de la suspensión de la pensión de alimentos, por considerar que el tiempo de incorporación del hijo al trabajo era breve y no podía decirse que contase con independencia económica.
La Sala no acepta la anterior conclusión. Consta, a través del informe de vida laboral del hijo Pedro Miguel , nacido el día NUM000 .1992, que estuvo trabajando durante un breve periodo de 450 días en el año 2010 pero consta que esta prestando servicios por cuenta ajena a jornada completa desde hace casi un año (desde el 3.6.2011, sin acreditarse que esta situación de alta laboral haya variado) por lo que puede entenderse que esta plenamente incorporado al mundo laboral y es independiente económicamente, de modo que, aunque convive con su progenitor, concurre causa para extinguir la pensión de alimentos a cargo de la progenitora, debiendo estimarse el recurso de apelación y declarar la extinción de la obligación de abonar la pensión. Respecto a los efectos de la extinción de la pensión, dado que debió declararse la misma en la sentencia de primera instancia, deberán ser desde la fecha de ésta.
SEGUNDO.- La representación del demandado recurre la sentencia dictada en primera instancia, por disconformidad con el pronunciamiento de la misma que modificó el régimen de visitas del progenitor respecto al hijo menor de los litigantes, nacido el día 4.9.1995, de conformidad con lo solicitado por la progenitora en su demanda.
La pretensión de la demandante se basó en la existencia de un procedimiento penal en el que se había dictado sentencia que condenaba al padre por agresión al hijo (delito de violencia en el ámbito familiar) y en el hecho de que no tenían comunicación. En la sentencia se tomó en consideración el resultado de la exploración del menor, de 16 años, el cual manifestó que desde hacia un año no veía a su padre, que el motivo por el que no quería verlo era por la causa penal exclusivamente, no descartando el intentar de nuevo un acercamiento, siempre y cuando no se le obligase a ello. Consta la condena del progenitor por agresión, golpeando al hijo con el cinturón en dos ocasiones, excediéndose en la facultad de corregirle por su mal comportamiento en el colegio, habiéndose apreciado la atenuante de arrebato como muy cualificada.
Aún cuando en la propia sentencia penal consta la ausencia de otras manifestaciones violentas, lo cierto es que el hijo no desea que se fuerce la relación con el progenitor. El propio demandando en el acto del juicio manifestó que no quería imponer la relación al hijo por la fuerza mostrando una voluntad conciliadora.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia. En consecuencia, en atención a lo manifestado por el menor y la posición del progenitor, de no querer imponer la relación al hijo, atendida la edad de este, procede mantener en el pronunciamiento de la sentencia.
TERCERO.- El recurso del demandado se refiere también a la pretensión de que se reduzca la pensión de alimentos a cargo del progenitor en relación con el hijo menor de edad que convive con la progenitora, pretendiendo que se fije en 200 € mensuales o, subsidiariamente, en la cantidad que se determine por la Sala. La pretensión de reducción de esta pensión fue formulada por el demandado en la contestación a la demanda en la que se solicitaba un incremento de la pensión de alimentos por la demandante, mediante reconvención.
El demandado no ha acreditado debidamente los hechos base de su pretensión de reducción de la pensión de alimentos. Alega que no tiene trabajo pero reconoce que su hijo mayor ha sido contratado por empresa de la que es socio. Los documento que aporta, suscritos por representante del mercantil que se dice asesora laboral de diversas mercantiles, no ratificados en el acto del juicio mediante la correspondiente testifical (no propuesta) carece de todo valor para acreditar la falta de pago de salarios y, alegándose trabajo por cuenta ajena, no se explica que no se formulara reclamación judicial para percibo de tales salarios o, al menos, la parte correspondiente del Fondo de Garantía Salarial. No se aporta prueba que justifique la situación económica del demandado en el año 2009, ni la declaración de la renta de este año ni la del siguiente, a efectos de realizar la comparativa correspondiente. Tampoco se entiende que, en su condición de autónomo, que también alega, con baja en Seguridad Social que es un acto voluntario, y situación de total insolvencia, no haya solicitado la correspondiente declaración de concurso. En definitiva, tal y como se indica en la sentencia recurrida, la alteración de circunstancias económicas alegadas como base de su pretensión de reducción de la pensión de alimentos del hijo menor que ha de ser desestimada, confirmando la sentencia en este punto.
CUARTO.- Respeto a las costas procesales, no procede su imposición dada la especialidad de la materia y al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Esperanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Quart de Poblet en fecha 24 de octubre de 2012 en autos 165/2011, declarando extinguida la obligación de la recurrente de abonar pensión de alimentos con efectos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución al demandado que la consignó.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

