Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 403/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 941/2011 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 403/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100399
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 941/2011-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1800/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 403
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1800/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 35 de Barcelona, a instancia de Purificacion y Hilario contra Andrea , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y por la actora Purificacion por la vía de impugnación, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1º) Desestimar la demanda formulada por Doña Lorenza , sucedida por su hija Doña Purificacion , absolviendo a Doña Andrea .
2º) Estimar en parte la demanda formulada por Don Hilario frente a Doña Purificacion y doña Andrea , disponiendo la reintegracion al caudal hereditario de Doña Lorenza de la vivienda del PASAJE000 , Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , de Barcelona.
3º) Estimar la pretension legitimaria de D. Hilario consistente en el 5% del caudal relicto, que se determinara en ejecucion de sentencia, de acuerdo con las bases establecidas en el F.J. Septimo de la presente resolucion.
4º) Imponer las costas de la demanda 1800/09 a la demandante, y no hacer especial pronunciamiento respecto a las del proceso 522/10.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y la actora Purificacion por la vía de impugnación mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento del debate.
El presente pleito se inicia por la demanda interpuesta por Dª Lorenza contra Dª Andrea mediante la que solicitaba que se declarara que la compraventa de la vivienda sita en Barcelona, PASAJE000 núm. NUM000 , NUM001 - NUM002 , articulada en escritura pública de adición de herencia y compraventa de fecha 3.4.1996, en la que la actora vendía la nuda propiedad de dicha finca, por mitad, en común y proindiviso, a sus hijas Purificacion y Andrea por precio de cinco millones de las antiguas pesetas, es una compraventa simulada que encubre una donación con condición resolutoria, ya que les transmitió la nuda propiedad de la finca sin precio alguno con la condición de que la cuidaran y sufragaran sus gastos; y siendo así que su hija Andrea , la demandada, no ha cumplido esta obligación, solicita, con fundamento en los arts. 645 y 647 CC , que se dicte sentencia por la que se declare que el contrato de compraventa es inexistente por simulación relativa y declarando a su vez la vuelta e integración del bien descrito en el patrimonio de la actora. Posteriormente a la demanda, y mediante escrito de 5.11.2000, se comunicó la defunción de la actora Sra. Lorenza , habiéndole sucedido procesalmente su hija y heredera, Dª Purificacion . La demandada se opuso a dicha pretensión.
Al presente pleito se acumuló el procedimiento ordinario 522/2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 20 de Barcelona. Dicho pleito se inició por demanda presentada por D. Hilario en la que acumula las siguientes acciones:
(a) Acción, que dirige contra Dª Purificacion y Dª Andrea , a fin de que se declare la nulidad radical por falta de consentimiento y falta de causa de la compraventa a la que hemos hecho referencia en al párrafo anterior, a los efectos de que el bien inmueble revierta en el caudal hereditario sobre el que el actor tiene derecho legitimario.
(b) Acción de reclamación de cantidad por un total de 27.045'54¿, que dirige contra D. Purificacion , en devolución de diversos préstamos que totalizan dicha suma que recibió la demandada de su madre, la difunta Sra. Lorenza , a los mismos efectos de reversión al caudal hereditario, y
(c) Acción de reclamación de legítima contra Purificacion , como heredera de la Sra. Lorenza , sobre el bien inmueble y quantum económico antes descritos, así como de los bienes que pudieran resultar a favor de ésta y que son objeto de litigio ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 20, P.O. 1220-2009, en función de la valoración de los mismos que resulte en sentencia.
Así como los pronunciamientos accesorios, inherentes a tales acciones.
La demandada Dª Andrea , se opone a la pretensión que ambos actores dirigen contra ella, alegando, en apretada esencia, que el negocio jurídico cuya nulidad se pretende fue una compraventa válida y perfecta, concurriendo elementos esenciales de la misma, existiendo causa, al haber un precio verdadero y cierto y que, al menos en lo que respecta a su parte, fue pagado por la demandada, y niega cualquier vicio en el consentimiento emitido por la vendedora, madre de los hoy litigantes, la cual otorgó la escritura pública de compraventa con pleno conocimiento y libre voluntad..
La demandada Dª Purificacion , tras poner de manifiesto que el juzgado resulta territorialmente competente por sumisión tácita, al no haber interpuesto la demandada la declinatoria en plazo y que concurre un error en la designación de la cuantía, e invocar las excepciones de litispendencia, respecto del procedimiento seguido en el Juzgado de 1º Instancia 35 (al que posteriormente se acumuló a requerimiento de dicho Juzgado) y falta de legitimación activa de D. Hilario , y se opone a las pretensiones deducidas, para lo que: (a) reitera lo ya alegado en su demanda sobre la simulación de la venta que encubre una donación modal en la que se impone a las compradoras-donatarias la obligación de cuidarla y asistirla, obligación que asegura haber cumplido, (b) invoca la prescripción de la acción de anulación, (c) sostiene que en cualquier caso la transmisión de la propiedad tiene causa, ya que o se trata de una compraventa con precio aplazado y en especie o se trata de una donación modal y niega la concurrencia de cualquier vicio en el consentimiento de la Sra. Lorenza , (d) afirma que cualquier cantidad que le pudiera haber prestado su madre le había sido reintegrada y (e) por último, se allana a la reclamación de legítima, si bien considera que su cálculo ha de quedar a resultas de otro pleito, ya que no caben en nuestro ordenamiento procesal sentencias a reserva de liquidación.
La sentencia de primera instancia, desestima la demanda formulada por Dª Lorenza , sucedida por su hija Dª Purificacion , imponiendo las costas a la actora. Y respecto de la demanda interpuesta por D. Hilario , tras rechazar las excepciones de litispendencia, falta de legitimación activa y prescripción, y de entender que la compraventa es nula por falta de causa, al no haber mediado precio, y considerar acreditado que la codemandada Sra. Purificacion reintegró en su día a su madre la cantidad entregada en concepto de préstamo, por lo que esta pretensión no puede prosperar, estima parcialmente la demanda, disponiendo la reintegración al caudal hereditario de D. Lorenza de la vivienda sita en PASAJE000 núm. NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona, y estima la pretensión legitimaria de D. Hilario , consistente en el 5% del caudal relicto, que se determinará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases establecidas en el F.J. Séptimo de dicha resolución, sin efectuar una especial imposición de costas .
Frente a dicha resolución se alzan, interponiendo sendos recursos de apelación, las codemandadas Sras. Purificacion y Andrea .
Dª Andrea impugna la estimación de la única acción que contra ella se dirigía, articulando los siguientes motivos: (a) impugna la declaración de nulidad del contrato de compraventa, al concurrir en dicho contrato los elementos esenciales de consentimiento objeto y causa, habiendo incurrido la sentencia en error en la apreciación de la prueba en lo que respecta a su concurrencia. (b) impugna asimismo el pronunciamiento que desestima la excepción de prescripción, al haber transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el art. 1.301 CC y (c) sostiene que la sentencia incurre en incongruencia al valorar las fincas sitas en Buñuel, que no han sido objeto de este pleito y que no han sido incluidas en el suplico de la demanda. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia y que se desestime la demanda respecto a esta pretensión.
A su vez la codemandada Dª Purificacion , al oponerse al anterior recurso, impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento que, tras estimar la pretensión legitimaria de D. Hilario consistente en el 5% del caudal relicto, acuerda que ' se determinará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases establecidas en el F.J. Séptimo de la presente resolución',alegando que la sentencia en este punto es incongruente y, además, infringe lo previsto en el ar. 219. LEC.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden.
Para la resolución del pleito se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO. - De la nulidad del contrato de compraventa.
En primer lugar, es preciso significar, simplemente a efectos dialécticos, que lo que ha de ser tenido como fecha de la demanda no es aquella en que se fecha el escrito sino la de su presentación. En el supuesto de autos, la demanda de la Srta. Lorenza fue presentada ante el Decanato, según consta en autos, el día 20.10.2009. Consta en autos documentalmente y es un hecho indiscutido que la Sra. Lorenza falleció el anterior día 16 del mismo mes y año. Siendo así, la Sr. Lorenza , en tanto que fallecida, no tenía, obviamente, capacidad para ejercitar la acción ni plantear la demanda; por otra parte, el fallecimiento del poderdante comporta la extinción automática del poder y la cesación de la representación ( art. 30.3 LEC , en relación con el art. 1732.3 CC ), por lo que el Procurador instante carecía de la oportuna representación. En todo caso, la demanda fue desestimada, en un pronunciamiento que no ha sido impugnado en esta segunda instancia por ninguna de las partes, por lo que la sentencia en lo que se refiere a esta acción ha quedado firme y fuera del ámbito de esta segunda instancia ( art. 465.5 LEC que recoge el principio 'tantum apellatum quantum devolutum'), de modo que este tribunal no puede entrar a conocer ni a resolver acerca de las cuestiones que tal situación y la propia demanda - entre otras, la correcta constitución de la relación jurídico procesal- plantean.
Centrado, pues, el ámbito de esta segunda instancia en la petición de nulidad articulada en la demanda interpuesta por D. Hilario , y examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En definitiva, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte la valoración probatoria llevada a cabo por el juez a quo, así como sus razonamientos jurídicos, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar:
(a) No puede acogerse la excepción de prescripción invocada por infracción del art. 1301 CC , por cuanto, según una jurisprudencia constante y pacífica, cuya abundancia hace ociosa su cita, el plazo de caducidad previsto en el art. 1301 CC es aplicable a los supuestos de anulabilidad, no a los de nulidad radical, esto es, inexistencia del negocio jurídico por falta de uno de los elementos esenciales del mismo (ello en relación con lo dispuesto en el art. 1300 CC : 'Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 pueden ser anulados...' y con el art. 1310CC ), en cuyo caso la acción es imprescriptible. En consecuencia, ejercitada una acción de nulidad por falta de causa, no resulta de aplicación el mencionado precepto.
(b) La sentencia estima la nulidad de la compraventa por entender que carece del elemento esencial del precio, sosteniendo la recurrente que el juzgador incurre en error en la apreciación de la prueba. Como ya se ha adelantado, el examen de las actuaciones lleva al tribunal a la convicción de que en la compraventa formalizada no medió precio.
Sostiene la apelante que el juzgador de primera instancia no ha tenido en cuenta que en la propia escritura pública de compraventa se hace constar que ' la parte vendedora confiesa y reconoce tenerlas (las pesetas en que se fijó el precio) recibidas de la parte compradora , con anterioridad a este acto, en buena moneda y a entera satisfacción firmando de dicha suma formal y eficaz carta de pago a favor de la parte adquirente',manifestaciones que la parte recurrente estima suficientemente acreditativas de la existencia del precio. A este respecto es preciso traer a colación la STS de 23.10.2012 , que declara :'2. La prueba documental. Como esta Sala afirma en la sentencia 577/2011, de 20 de julio , reiterando la 377/2010, de 14 de junio , el artículo 319 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consonancia con el artículo 1218 del Código Civil , dispone que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero sólo sobre tales extremos, constituyen prueba legal de necesaria apreciación por los tribunales, sin que nada impida que estos puedan extraer otras consecuencias probatorias libremente apreciadas, entre ellas, la veracidad de las manifestaciones'. Así pues, en el supuesto de autos la veracidad de las manifestaciones de las otorgantes de la escritura pública de compraventa ha sido puesta en cuestión por el actor con la alegación de simulación y de carencia de precio (causa). Y en este particular, y tras el examen de la prueba aportada, el tribunal considera suficientemente acreditado que, efectivamente, no existió el precio que se confesó recibido. A este respecto la codemandada Sra. Purificacion admite la inexistencia del precio, argumentando que el contrato concluido encubría (disimulaba) una donación modal; por otra parte, si bien la codemandada apelante sostiene que ella pago la parte del precio que le correspondía, es lo cierto que no aporta elemento probatorio alguno a los autos del que pueda derivarse la realidad de tal pago (a pesar de tener plena facilidad y disponibilidad probatoria para ello), salvo la remisión a las manifestaciones contenidas en la escritura pública, que han de ser valoradas como se ha dicho. Por otra parte, no podemos obviar que el art. 1218 CC , que sigue en vigor, al no haber sido derogado por la LEC, establece que los documentos públicos hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieran hecho los primeros, pero no podemos olvidar que el aquí actor ni intervino en el acto de otorgamiento de la escritura ni es causahabiente de los otorgantes, por lo que no puede exigirsele la carga de la prueba de desvirtuar aquella manifestación, tanto más cuanto se trataría de acreditar un hecho negativo. Por último, tampoco puede deducirse el pago del precio del hecho que la Sra. Lorenza nunca hubiera reclamado a su hija el pago del precio, ya que ello no es un acto unívoco ni concluyente, no puediendo deducirse de ello el pago del precio, ya que tampoco se hubiera reclamado un precio inexistente.
Por cuanto antecede, ha de confirmarse el pronunciamiento impugnado sin necesidad de más consideraciones, ya que la concurrencia del objeto del contrato en ningún momento ha sido objeto de controversia y, estimada la nulidad por falta de causa, resulta innecesario entrar a efectuar consideración alguna acerca de la existencia de un consentimiento válido.
Por último, y al margen de lo que se dirá en el siguiente fundamento, ninguna consideración cabe hacer respecto del último de los motivos de impugnación, al carecer la apelante de legitimación para ello, por cuanto se refiere a un pronunciamiento relativo a una acción respecto de la cual la misma no es parte.
TERCERO. - De la reclamación de legítima.
Firme el pronunciamiento que reconoce al actor el derecho de legítima en un 5% del caudal relicto (a lo que ya se había allanado la demandada), el objeto del recurso se ciñe al pronunciamiento que difiere a la ejecución de la sentencia su cuantificación.
Atendidos los términos tanto del suplico como de la propia demanda, no puede acogerse la alegación que denuncia como incongruente el pronunciamiento contenido en el apartado 3º del fallo de la sentencia, ya que en la demanda se articuló claramente un pronunciamiento de condena al pago (si bien no se cuantificó esta condena), por lo que el núcleo del debate se ciñe a determinar si el pronunciamiento impugnado infringe lo dispuesto en el art. 219 LEC .
El motivo ha de ser estimado.
Así es, la STS 19.12.2011 , en lo que se refiere a las sentencias de condena con reserva de liquidación, declara: 'TERCERO.- Alcance y contenido del artículo 219 LEC .
A)En asuntos sometidos a la LEC 1881, esta Sala vino declarando, en relación con las sentencias dictadas con reserva de liquidación, que el principio de congruencia no impedía que la respuesta judicial se diera con flexibilidad ( STS de 18 de marzo de 2004 ), de modo que cuando se estimara imposible la fijación del quantum [cuantía] o incluso de las bases de la liquidación, el artículo 360 LEC 1881 permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia.
B)Esta situación cambió con la entrada en vigor de la LEC que ha establecido límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación. Así se deduce de los artículos 209.4.ª, último inciso, LEC y 219 LEC . El artículo 219 LECha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. Dicho precepto responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética ( STS 18 de diciembre de 2009 ); norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma «ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración» ( STS 18 de mayo de 2009 ).
C) El artículo 219.2 LECsolo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC , aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC , no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, LEC , conforme al cual «se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades». Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva y es por ello que deben aplicarse en este caso'.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos ha de comportar la estimación del recurso; así no se trata de diferir a ejecución de sentencia simplemente la cuantificación de la legítima, sino que lo que se está relegando a ese momento es la determinación del caudal relicto a efectos del cálculo de ésta de acuerdo con la legislación que rige la sucesión (ley personal del causante) y ello, de no existir acuerdo a tal fin entre las partes, ha de ser objeto de un proceso declarativo seguido con la oportuna contradicción y garantías procesales.
Así el actor solicita que se reintegren al caudal hereditario un bien inmueble (previa declaración de nulidad de la compraventa de que fue objeto) -pretensión estimada- y un préstamo efectuado por la causante a su hija y heredera -pretensión desestimada-, reclamando, en consecuencia, su legítima, pero, al margen de ello, la determinación del caudal relicto no ha sido objeto del proceso. De este modo, al margen del resultado del pleito seguido en el Jdo. Núm. 20 (núm. 1220/2009) cuya resolución (sea cual fuere su sentido, y una vez adquiera firmeza) tendrá fuerza de cosa juzgada entre las partes, la sentencia hace referencia a saldos de cuentas corrientes, deudas de la causante y gastos de ultima enfermedad y entierro, pero no se trata simplemente de cuantificar estos elementos -de activo o de pasivo- del caudal hereditario, sino de determinar su propia existencia, y esto no puede ser dirimido en trámite de ejecución de sentencia. Así, la existencia o no de saldos de cuentas corrientes (con la problemática que pueda generarse en caso de cotitularidad) o de deudas de la causante o bien de gastos de entierro o ultima enfermedad, también ha de poder determinarse si existen otros bienes (en alguno de sus testamentos la Sra Lorenza disponía sobre joyas de su propiedad; por otra parte, no consta si se mantuvo en el patrimonio de la causante la porción de terreno en su día donada a su hijo D. Antonio, donación revocada por sentencia firme), o si en los últimos años la Sra. Lorenza realizó disposiciones de bienes que hayan de ser tenidas en consideración a efectos de colación.
Por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Purificacion , revocar en parte la sentencia en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se acuerda relegar a la fase de ejecución de sentencia la fijación del importe de la legítima a satisfacer al demandante, y en su lugar, acordamos que la liquidación de la cantidad que en tal concepto debe satisfacer Dª Purificacion a D. Hilario deberá efectuarse en un pleito posterior, siempre que concurran los requisitos generales para el ejercicio de la acción, según prevé el artículo 219.3 LEC .
CUARTO. - De las costas.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Andrea comporta que se le condene al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia por su recurso ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
No procede una especial imposición de las costas ocasionadas por la impugnación deducida por Dª Purificacion , al haber sido estimada ( art. 398.2 LEC )
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Andrea y ESTIMANDOla impugnación deducida por la representación procesal de Dª Purificacion contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1800/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 35 de Barcelona, SE REVOCA parcialmentela indicada resolución, en el sentido de que se deja sin efecto el pronunciamiento por el que se difiere a la ejecución de sentencia la cuantificación de la legítíma, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.
Se condena a Dª Andrea al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia por su recurso, sin efectuar una especial declaración sobre las ocasionadas por la impugnación de Dª Purificacion .
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
