Sentencia Civil Nº 403/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 403/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 690/2011 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 403/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100391


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000403/2013

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a diez de julio de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Procedimiento Ordinario número 57 de 2010, (Rollo de Sala número 690 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Medio Cudeyo, y seguidos sobre responsabilidad extracontractual.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Leandro , representado por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Manjón Palacio; y partes apeladas: DOÑA Elsa , representada por la Procuradora Dª María José De Llanos Benavent y asistida por el Letrado Sr. López-Tafall Bascuñana; y AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales y asistida por el Letrado Sr. Bustamante Mirapeix.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Medio Cudeyo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 12 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. González Estéfani en nombre y repesentación de Leandro , y en consecuencia absuelvo a los demandados de todos los pedimentos, imponiendo las costas al actor.'

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad


Fundamentos

PRIMERO: La parte actora se alza contra la sentencia de instancia que ha desestimado su acción indemnizatoria como consecuencia de la caída sufrida en la terraza del bar regentado y asegurado por los demandados. De su escueto recurso de apelación se desprende que el mismo se sustenta en una errónea valoración de la prueba practicada. Los demandados, en cuanto apelados, se oponen al recurso.

SEGUNDO: En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la jurisprudencia ordinariamente declara la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, pero por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).

Partiendo de esas premisas jurisprudenciales, al revisar la totalidad de la prueba practicada en este juicio resulta que sólo el actor sostiene que se cayó en la misma terraza, junto a un ventanal del bar, y no en el parking como sostienen las primeras personas que acudieron a auxiliarle, precisando además que el propio Sr. Leandro explicaba que se había caído al entrar en el coche, que la puerta del mismo estaba abierta. Fuera por distracción o torpeza del actor, o por mal estado del firme del aparcamiento, o por ambos motivos conjuntamente, lo relevante es que no es posible atribuir la responsabilidad de esa caída en el parking, y por lo tanto fuera del bar y su terraza, con la omisión de ninguna medida de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución exigible a los demandados.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO: La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Leandro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Medio Cudeyo, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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