Sentencia Civil Nº 403/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 403/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 179/2013 de 17 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 403/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100360


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003079

Recurso de Apelación 179/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 821/2011

APELANTE:BANKIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO:ADISER CONSULTING, S.L.L

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO GORDO ROMERO

MAGISTRADO:ILMA .SRA. DÑA. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DÑA. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 821/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Leganés a instancia de BANKIA, S.A., como apelante - demandado, representado por el Procurador FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por Letrado, contra ADISER CONSULTING, S.L.L., como apelado - demandante, representado por el Procurador FEDERICO GORDO ROMERO y defendido por Letrado, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/10/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 22/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por ADISER CONSULTING SLL representada por el procurador Sr. Gordo Romero contra BANKIA SA debo declarar la nulidad del contrato marco de compensación contractual así como del documento de confirmación de operaciones de derivado, anexo al anterior suscritos por las partes el 27-4-2007 condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10893,62 € más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda así como la pago de las costas del juicio.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 24 de abril de 2007 se celebró contrato marco de compensación contractual entre Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (actualmente Bankia) y 'Adiser Consulting, S.L.' (en lo sucesivo 'Adiser') bajo cuyo ámbito se suscribió, en la misma fecha, un documento de confirmación de operaciones de derivados, teniendo por objeto la permuta financiera de tipos de interés; suscribiendo este último documento, como obligados y como fiadores solidarios, 'Adiser', Doña María Rosario . Doña Esmeralda , D. Jose Daniel , D. Anton , D. Erasmo , D. Luis , Doña Tarsila y Doña Catalina .

A consecuencia del contrato de permuta financiera, se realizaron dos liquidaciones a favor de la entidad bancaria, una de ellas en fecha 27 de octubre de 2009, por importe de 3.215,22 €, y otra en fecha 27 de octubre de 2010, que asciende a la cantidad de 10.893,62 €.

A la vista de las referidas liquidaciones, 'Adiser' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad del contrato marco de compensación contractual y del documento de confirmación de operaciones derivadas, solicitando la condena de la demandada a abonar la cantidad de 10.893,62 € más los intereses legales. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-En principio, la parte apelante alega la caducidad de la acción de nulidad contractual, en base a lo dispuesto en el art. 1.301 C.Civil , según el cual 'la acción de nulidad sólo durará cuatro años', tiempo que empezará a correr, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, 'desde la consumación del contrato'.

El contrato marco de compensación y el documento de confirmación de operación de permuta financiera de tipos de interés se suscribieron en fecha 24 de abril de 2007, estableciéndose 'una duración de un año, a contar desde su fecha de firma, salvo prórroga tácita que se entenderá otorgada por períodos anuales sucesivos de no mediar preaviso con al menos un mes de anticipación al vencimiento anual de la decisión de cualesquiera de las partes de no prorrogarla' (cláusula tercera). Teniendo en cuenta dichas circunstancias, el plazo de caducidad comenzará a partir de la última prórroga, encontrándose vigente el contrato en fecha 27 de octubre de 2010, momento en que se lleva a cabo la última liquidación negativa para la prestataria por importe de 10.893,62 €, cantidad que se reclama en la demanda; interesando 'Adiser' la anulación del contrato en fecha 19 de noviembre de 2009, como pone de manifiesto el documento nº 5 adjunto a la demanda (obrante al folio 58), interponiendo finalmente la demanda el 14 de diciembre de 2011.

En definitiva, no ha transcurrido el plazo de caducidad previsto en el precepto citado para ejercitar la acción de nulidad contractual, que constituye el objeto litigioso del presente procedimiento.

TERCERO.-La sentencia apelada entiende que 'no consta acreditado que la información prestada por la entidad bancaria sobre el contrato de permuta financiera fuera clara, correcta, precisa y suficiente', puesto que 'la entidad bancaria demandada no ha actuado con la transparencia informativa exigible, desde el punto de vista de las buenas prácticas bancarias, a las entidades financieras, no acreditando que su cliente fuera correctamente informado de las características, efectos y funcionamiento de la permuta financiera contratada como instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés de su préstamo hipotecario', concluyendo que 'nos encontramos ante un claro supuesto de consentimiento contractual viciado de error; el cual invalida ese consentimiento al ser sustancial o esencial sobre las condiciones que hubieran dado motivo a la celebración del contrato'.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que en el momento de celebración del contrato que nos ocupa (24 de abril de 2007), la Ley del Mercado de Valores 24/1988 de 28 de julio vigente, no incluía en su articulado el precepto 79 bis, referente a la obligación de información que compete a la entidad bancaria, incluido tras la reforma que entró en vigor en diciembre de 2007. Aún así, D. Luis Pedro , director de la oficina de 'Bankia', quien ofreció la operación a la actora, manifestó que ésta había sido previamente informada, a través de D. Luis , que tenía conocimientos financieros, habiendo intervenido en la operación como fiador solidario; precisamente, con el Sr. Luis se acuerda la concesión del préstamo hipotecario, la negociación de un seguro y la cobertura de tipo de interés, habiéndole explicado adecuadamente en qué consiste cada uno de dichos productos.

El testigo D. Luis reconoció que es licenciado en Ciencias Empresariales, dedicándose profesionalmente al asesoramiento de pequeñas empresas, encontrándose entre ellas la actora; precisa que tan sólo negoció con D. Luis Pedro lo relativo al préstamo, no habiéndose propuesto previamente la suscripción del contrato de permuta financiera, teniendo conocimiento del mismo, por primera vez, cuando se encuentran en la Notaría para suscribir el contrato de préstamo, procediendo a firmarlo sin leerlo y sin poner objeción alguna, al confiar plenamente en el representante de la entidad bancaria.

D. Erasmo , representante legal de 'Adiser', es asesor fiscal y diplomado en empresariales, ejerciendo de administrador único de la sociedad actora, desde su constitución en enero de 2006; prestando la empresa servicios de asesoría laboral, contable y fiscal, facilitando a los clientes el contacto con entidades bancarias para la realización de operaciones financieras. El Sr. Erasmo mantiene la versión contraria al director de la sucursal, respondiendo al interrogatorio en los mismos términos que el testigo anteriormente referido.

Las pruebas citadas influyen decisivamente en la determinación de la concurrencia de error en el consentimiento, en su caso, perfilado por dos factores de especial trascendencia, a saber: la formación y conocimientos de las personas físicas que han actuado en la operación como representantes de la actora y la información proporcionada por la demandada.

No podemos obviar, que el perfil tanto de D. Erasmo , como de D. Luis , resulta idóneo para poder entender, en su totalidad, el contenido del contrato suscrito, siendo conocedores de las obligaciones y riesgos que pueden derivar del mismo; puesto que ambos poseen una formación que les permite, tanto por su titulación como por el trabajo que desempeñan, entender el funcionamiento de productos financieros y, en concreto, del que ahora nos ocupa. Teniendo en cuenta las circunstancias indicadas, esta Sala considera que las personas intervinientes contaba con la formación, capacidad y asesoramiento necesarios para tener perfecto conocimiento del contrato que suscribía con la demandada y entender, en su totalidad, las condiciones reflejadas en el mismo.

Ahora bien, aún cuando los perfiles indicados denotan que nos encontramos ante personas con experiencia en el campo de inversiones y finanzas; no por ello puede obviarse la información necesaria, ante la suscripción de un producto de cierta complejidad, considerando esta Sala que la formación financiera de las personas intervinientes les permitía poder obtener un perfecto conocimiento de las condiciones contractuales en la misma Notaría, entendiendo que aceptaron las mismas libre y voluntariamente, puesto que no pusieron objeción alguna para aceptar el contrato marco y la permuta financiera.

En consecuencia, teniendo en cuenta los datos anteriores, concluimos que no cabe apreciar inducción por parte de la entidad bancaria para conseguir la celebración de los contratos, quedando descartada la concurrencia de error en el consentimiento; a estos efectos, no podemos obviar que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de una conducta insidiosa, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; en sentencia de 22 de diciembre de 2009 , con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra 'la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil'; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose en sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.

A la vista de los preceptos citados y de la doctrina jurisprudencial anterior y atendiendo a la valoración de la prueba, llegamos a la conclusión de la falta de concurrencia de vicio de consentimiento por error, con la consiguiente estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo'.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la actora las costas procesales causadas en primera instancia, sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera, en representación de 'Bankia, S.A.', contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés , aclarada mediante auto de 13 de noviembre de 2012, en autos de procedimiento ordinario nº 821/2011; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Federico Gordo Romero, en representación de 'Adiser Consulting, S.L.L.', como actora, contra 'Bankia, S.A.', como demandada; no procede declarar la nulidad del contrato marco de compensación contractual ni del documento de confirmación de operaciones de derivados (permuta financiera de tipos de interés), suscritos entre las partes.

2.- Absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

3.- Con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

Se acuerda la restitución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0179-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.