Sentencia Civil Nº 403/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 403/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 954/2012 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 403/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100342


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015915

Recurso de Apelación 954/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 40/2012

APELANTE:D./Dña. Julián

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO

APELADO:CONGELADOS Y DERIVADOS S.A.

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil trece.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apeladoCongelados y Derivados, S.A., representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Querejazu Merino-Urtiaga, y de otra, como demandado-apelanteD. Julián , representado por la Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero y no constando nombre de Letrado en el escrito de interposición de recurso de apelación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54, de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2012 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez-Nogueira en nombre y representación de CONGELADOS Y DERIVADOS S.A. frente a D. Julián , representado por la Procuradora Sra. Noya Otero, CONDENO al demandado a pagar a la actora la suma de 18.276,05 euros en concepto de principal -de los cuales hay consignados en autos 53,98 euros-, con los intereses calculados conforme se indica en el fundamento de derecho cuarto, sin pronunciamiento en cuanto a las costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Julián , elevándose los autos ante esta Sección en fecha 23 de noviembre de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 16 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Julián , demandado en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 54 de Madrid con fecha 10 de septiembre de 2.012 , estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Congelados Derivados S.A. denunciando como motivos de apelación en primer lugar error en la valoración de la prueba y en segundo lugar infracción de norma sustantivas.

SEGUNDO.- Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento la actora interesaba la condena del demandado al pago de la cantidad total de 23.768 euros importe de las mercancías que le fueron servidas, acompañando a las cinco facturas emitidas para su abono los correspondientes albaranes de entrega.

El demandado se opuso alegando adeudar solo 53,98 euros, ya que el resto de las mercancías de las facturas nunca fueron entregadas, añadiendo que los albaranes de entrega que supuestamente acreditaban las referidas entregas no habían sido firmados por él ni por su empleada Dª Tatiana .

El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad total de 18.276,05 euros así como el de los intereses correspondientes a cada una de las facturas desde las fechas de vencimiento de las mismas.

TERCERO.- En el primero de los motivos de su recurso, también resumidamente, el apelante denuncia error en la valoración de la prueba porque de todos los albaranes aportados por la actora tan solo uno aparece firmado por el demandado, aunque se admitieron como validos 37 que fueron solo suscritos por quien efectuaba la entrega, empleado de la actora, más otros 11 suscritos por alguien que la actora dice desconocer, rechazándose otros 37 en los que no existía rubrica alguna. Y si bien es cierto que es el cliente el que designa a la persona que ha de firmarlos, a quien en definitiva sirven de prueba es al proveedor, de forma que tendría que ser este el que acreditara la recepción. Y aunque es cierto que la impugnación de un documento privado, por si misma, no le priva de eficacia probatoria, no se puede dejar al arbitrio de una sola de las partes que las entregas de mercancías queden probadas por el solo hecho de aportar unos albaranes sin firma, o firmados por los propios empleados de la proveedora, ni es lógico que no se haya aportado un solo documento de reclamación del pago de las mercancías supuestamente servidas. Por ello siendo razonablemente dudosos los hechos alegados por la actora, el Juzgador de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . debió desestimar la demanda.

En el segundo de los motivos dice solamente que no habiéndose acreditado la entrega de las mercancías no puede nacer de conformidad con el art. 1.500 del C.C . la obligación de pago.

CUARTO.- Esta Sala considera una vez revisadas las pruebas practicadas que cuando como en el presente caso la sentencia dictada razona pormenorizadamente cada una de las cuestiones sometidas a debate bastaría para confirmarla y rechazar el recurso acudir a la doctrina de la motivación por remisión contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala 2ª. 107/1998, 18 de mayo ; Sala 2ª. 154/1998, 13 de julio ; Sala 2ª. 108/2001, 23 de abril; Sala 1ª. 5 / 2002, 14 de enero; Sala 2ª. 21 / 2004, 23 de febrero; Sala 2ª. 70 /2004, 18 de abril; que se resume por la Sentencia de Tribunal Constitucional de la Sala 1ª. 111/2004, de 12 de julio , en el sentido de que cabe tal forma de motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 , 11/1995, de 16 de enero ; 24/1996 , 115/1996 y 116/1998 de 2 de junio ) y del Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.998 , diecinueve de octubre de 1.999 , tres de febrero y cinco de marzo de 2000 , dos de noviembre y veintinueve de diciembre de 2.001 , veintiuno de enero y veinticinco de noviembre de 2.002 , dos de julio de 2.004 , dieciocho de febrero y veintisiete de septiembre de 2.005 y dieciséis de noviembre de 2.006 y Auto de treinta de octubre de 2.007 ; rechazaremos el recurso.

No obstante y con la finalidad de proteger al máximo el constitucional principio de tutela efectiva comenzaremos por señalar que como dice la S.T.S. de 7 de julio de 2.004 con cita de la de 29 de julio de 2.002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolló el debate. Cuando se trata pues de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente (SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 94, 19 diciembre 96, 9 junio y 31 diciembre 98, entre otras).

En el presente caso, una vez revisadas las pruebas practicadas, esta Sala llega a las misas conclusiones que el Juzgador de instancia. No cabe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil ( art.325 del C.Co .) siendo obligación de la parte vendedora la entrega de los productos vendidos poniéndolos en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado ( arts.1.445 , 1.461 y 1.462 del C.C .) pudiendo en caso de incumplimiento el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro caso de los perjuicios que se le hubieren irrogado ( art.329 del C.Co .). Es verdad que de conformidad con el art. 217 de la L.E.C . la obligación de entrega de la mercancía ha de ser acreditada por el vendedor, habiéndolo hecho este por los medios usuales en el tráfico mercantil cuales son la aportación de las facturas impagadas de las mercancías servidas y los correspondientes albaranes de entrega de las mismas; y si bien es cierto que de todos los albaranes aceptados por el Juzgador de instancia, como documentos que respaldaban las efectivas entregas de las mercancías recogidas en las diferentes facturas, tan solo 37 de ellos aparecen firmados por quien efectuó las entregas y otros 11 por personas que la demandante dijo desconocer, no lo es menos que la actora ha acreditado cumplidamente, mediante la aportación de los correspondientes documentos, que a lo largo de los 14 años que duraron las relaciones comerciales entre ambas partes, en anteriores ocasiones, los albaranes de entrega de mercancías tampoco era firmados por el demandado o persona por él designada, tal como el mismo demandado reconoció en su interrogatorio, habiéndose limitado por su parte el demandado a negar la recepción de las mercancías cuyo importe se reclama. De otra parte, tal y como acertadamente adelanta el Juzgador de instancia es verdad, que los documentos privados, cuales son los albaranes de entrega no reconocidos carecen en principio de fuerza probatoria, pero el T.S. ha sostenido permanentemente, que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba (SS.T.S. 1-6-05, 21-10-06 y 21-2-08 entre otras muchas), y en el presente caso no debe olvidarse, además de lo expuesto, que las especiales características del tráfico mercantil --rapidez y masificación--, comportan que en la contratación mercantil, haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución cual disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercio , siendo habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, siendo solo las facturas los documentos habituales que se expiden en este tipo de negocios. Como consecuencia de todo ello debe ser rechazado el segundo motivo del recurso. Conforme al art.1.500 del C.C . el pago debe hacerse en el acto de entrega de la mercancía salvo que se hubiese pactado lo contrario, como en el caso de autos (a los 60 días) siendo por ello correcta la condena al pago de los intereses de las cantidades que cada una refleja en la forma establecida por el Juzgador de instancia.

QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 54 de Madrid con fecha 10 de septiembre de 2.012 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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