Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 403/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 487/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 403/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100379
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección DecimoctavaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493389837007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008447
Recurso de Apelación 487/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1544/2009
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR:D./Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ
APELADO:D./Dña. Lucas , HERENCIA YACENTE DE Elisa , HERENCIA YACENTE DE Flor
PROCURADOR:D./Dña. MARIA LOURDES CANO OCHOA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO.
SENTENCIA Nº: 403/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ
D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil trece.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. López Jiménez y de otra, como apelado demandado D. Lucas representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa y como apelados demandados incomparecidos HERENCIA YACENTE DE Dª Flor y HERENCIA YACENTE DE Dª Elisa , seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 13 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA la demanda presentada por C.P DIRECCION000 NUM000 , contra D. Lucas , y se desestima contra la HERENCIA YACENTE DE Flor y la HERENCIA YACENTE DE Elisa condenando a D. Lucas al pago de la cantidad de 14.968,82 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial .'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que declara válido el allanamiento verificado por el demandado Sr. Lucas y que absuelve al resto de los demandados se formula por la parte demandante el presente recurso de apelación.
En los presentes autos por la parte actora, la C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 de Madrid se formula demanda contra los ignorados herederos de Dª. Flor , los ignorados herederos de Dª. Elisa y contra el demandado en reclamación de las costas de comunidad debidas por el piso NUM001 este- de la referida finca según la liquidación efectuada en la junta de propietarios celebrada el 4 abril 2009, reclamándose dicha cantidad a todos los ignorados demandados, además del señor Lucas . En autos comparece el referido señor Lucas y manifestó allanarse a la demanda por ser el único titular de la vivienda, manifestando ser hijo de la anterior titular doña Flor , siendo un hecho conocido por la comunidad de propietarios su condición hasta el punto de que han sostenido diversos litigios con la misma. La sentencia procedió a estimar el allanamiento del referido señor absolviendo al resto de los codemandados por entender que el único titular de la vivienda y obligado al pago de las cuotas era el demandado allanado. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la comunidad de propietarios actora.
SEGUNDO.- Que de la lectura del recurso resulta la improcedencia del mismo. En efecto, la parte demandante realiza en el escrito de recurso una confusión de conceptos y de realidades mezclando lo que son reclamaciones de cantidad con posibles ejecuciones de las mismas. En los presentes autos el objeto de la reclamación es de lo más sencillo y se contrae a unas cuotas debidas en concepto de gastos comunes, o por mejor decir de liquidación de gastos comunes de una comunidad de propietarios. Según se desprende de la demanda, de la contestación a la misma y de las pruebas obrantes en autos y así lo viene a manifestar la propia demandante, ésta reconoce que el actual titular de la vivienda es el señor Lucas , con quien, por otra parte ha mantenido litigios por cuestiones idénticas a las que son objeto de litigio. A pesar de ello se embarca en una demanda articulando una sorprendente legitimación pasiva para hacer soportar las consecuencias de la misma, pretendiendo traer a los ignorados herederos de la titular registral y de la persona a la que vendió dicha titular registral por medio de documento privado, que la propia parte reconoce había tenido a la vista, por el cual la titular registral vendió la vivienda a la madre del señor Lucas , pero a pesar de todo mantiene la llamada en pleito a los ignorados herederos, tanto de la madre del señor Lucas , como a los de la transmitente, por virtud de una supuesta necesidad de ejecutar la sentencia, con una cita, por cierto mutilada del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal .
El motivo se desestima, la parte demandante confunde la afección real del piso vivienda al pago de los gastos de comunidad contenida en el artículo 9, con una supuesta obligación del titular registral de comparecer en todos los litigios en los que se vea afectada la vivienda, y ello aún a sabiendas de que el titular registral ha transmitido válidamente su propiedad. Sin embargo ello no es posible, el artículo 9 apartado e) establece entre las obligaciones de los propietarios el contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del mismo y luego establece que los créditos a favor de la comunidad derivados de esta obligación correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en ciernes y al año natural inmediatamente anterior tienen la consideración de créditos privilegios, y el tercer párrafo de dicho apartado establece que el adquirente de una vivienda local en régimen de propiedad horizontal responde con el propio inmueble de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento los gastos generales del inmueble con los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida en la que tenga lugar la adquisición del año natural y al inmediatamente anterior, añadiendo que el piso local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. Pero una cosa es la afección real de la vivienda al pago de las cuotas vencidas de la anualidad corriente y a las de la anterior, y otra cosa es la supuesta obligación de demandar al titular registral en reclamación de cuotas de hace varios años, y aún a sabiendas de que el piso se había trasmitido a una tercera persona, también fallecida, cuyo contrato de compra-venta ha tenido a la vista la comunidad propietarios, y que además sabe y conoce que el hijo de esta tercera persona es quien se venía haciendo cargo de los gastos comunes y con quien ha sostenido litigios. En este caso lo cierto y verdad es que no cabe demandar al titular registral y mucho menos al titular intermedio por cuanto no se está reclamando ni la parte vencida de la anualidad corriente ni la resultante del año inmediatamente anterior, y como quiera que no se está solicitando en el litigio la declaración de propiedad del piso y la modificación de la titularidad registral, resulta evidente la procedencia de absolver a los herederos de las anteriores titulares. Por otra parte es un hecho evidente que habiendo existido varios litigios contra el referido señor Lucas , debió de haberse demandado al mismo, pero en cualquier caso no existiendo contienda sobre la propiedad del inmueble no cabe que se demande al titular registral.
En fin, por lo que hace a la cita del artículo 21 la misma es desacertada, en primer lugar por ser cita mutilada y en segundo lugar porque el párrafo cuarto del referido artículo lo que dice es que cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda podrá dirigirse contra la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario y lo mismo se puede decir de la reclamación contra el titular registral que gozará del mismo derecho y que en todos los casos la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente pero claro es ello siempre que se reclame por los conceptos a los que se refiere el artículo nueve y a los que se aplica propiamente la obligación propter rem y no la totalidad de las cuotas debidas sino la relativas a la parte vencida de la nulidad corriente y el año inmediatamente anterior a la reclamación, lo que evidentemente no concurre en el presente caso en donde las cuotas se derivan del año 2006 y según está acreditado la titular registral fallece en el año 2001 y la madre del demandado, adquirente por documento privado de la vivienda falleció en el año 2003 siendo todos ellos hechos perfectamente conocidos por la actora. Por ello el recurso se desestima.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Jiménez, en nombre y representación de C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID, contra Sentencia de fecha 13 de abril de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primera Instancia nº 41 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1544/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

