Sentencia Civil Nº 403/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 403/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 24/2013 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 403/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100443


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000466

Recurso de Apelación 24/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 417/2011

APELANTE:D./Dña. Gabriela

PROCURADOR D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA

APELADO:D./Dña. Adriano

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

SENTENCIA Nº 403/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

En Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigésimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 417/2011, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Valdemoro a instancia de Dña. Gabriela apelante - demandado, representado por la Procurador PALOMA IZQUIERDO LABRADA contra D. Adriano apelado - demandante, representado por el Procurador JORGE LAGUNA ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia nº 122/12 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/07/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 30/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Adriano contra DÑA. Gabriela , debo condenar y condeno a ésta última a pagar a la actora la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS EUROS (20.600 EUROS) de principal, intereses devengados al tipo del interés legal del dinero desde el 11-5-11 hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual y hasta su completo pago se verán incrementados en dos puntos, sin expresa imposición de costas '.

En fecha 16 de septiembre de 2012 se dictó Auto rectificando error material del fallo de la sentencia, quedando como sigue en el renglón último de dicho Fallo: '... con imposición a la parte demandada de las costas del proceso'; permaneciendo inalterable el resto del Fallo y de la Sentencia.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándole traslado a la parte demandante, quien presento en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de octubre del año en curso.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de primera instancia estimó la demanda tras rechazar plantearse la cuestión relativa a la falta de competencia del Juzgado de primera instancia ordinario, porque la pretensión de corresponder la decisión a los Juzgados de lo mercantil no se propuso por medio de declinatoria. Tampoco acogió la excepción relativa a la validez del contrato, fundamentada en que es simulado, al no haberse demostrado por la demandada la simulación, advirtiendo que no hay razón alguna para disimular un contrato de compraventa del negocio entre el Sr. Diego y su acreedor, el Sr. Adriano , aparentando que la Sra. Gabriela lo compraba por un euro a cambio de subrogarse en la deuda con el Sr. Adriano , pues para obtener ese resultado hubiese bastado que el acreedor comprase el negocio a cambio de la deuda. Tampoco aceptó la excepción relativa al pago efectivo de la deuda porque la demandada no acreditó haber satisfecho la que a tal fin se obligó en el contrato cuando asumió el pago de la deuda del vendedor con el Sr. Adriano cifrada en 20.600€. Igualmente rechazó la excepción relativa a la falta de liquidez y exigibilidad de la deuda, pues ante la falta de fijación de un plazo para su vencimiento, éste será desde que se firma el contrato hasta el momento de exigirse por el acreedor, sin afectar, por tanto, a la liquidez y exigibilidad de la deuda.

Recurre la parte demandada alegando que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Mercantil por tratarse de la compraventa de un negocio sometido a la legislación mercantil y, por tanto, es materia reservada a los tribunales especializados en esa materia, lo cual provoca la falta de competencia objetiva del Juzgado que ha conocido de la contienda, que debe ser apreciada de oficio, instando por ello la nulidad de actuaciones. Discrepa de la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, insistiendo en su pretensión absolutoria, y en que la simulación resulta de dos pruebas cuya apreciación judicial combate: el documento número 1 acompañado a la contestación a la demanda demuestra que quien se convirtió en inquilino del local, contrariamente a lo reflejado en el contrato de compraventa, no fue la Sra. Gabriela , sino el Sr. Adriano y, además, éste contrató a aquélla como trabajadora por cuenta ajena. Insiste igualmente en el resto de las excepciones planteadas en su contestación a la demanda.

SEGUNDO. -Aunque es cierto que la falta de competencia objetiva por corresponder la decisión sobre una determinada materia a Tribunales a los que estuviese reservado legalmente decidir de manera exclusiva y excluyente, puede ser apreciada de oficio, como así lo dispone el artículo 48.1 LEC , de modo que la ausencia de planteamiento de declinatoria no impediría al Juez apreciarla, la realidad es que la cuestión debatida no está reservada al conocimiento de los Juzgados de lo Mercantil. El artículo 86 ter LOPJ , contrariamente a lo entendido por la parte recurrente, no atribuye a los Juzgados especializados competencia en toda materia de naturaleza mercantil, ni por el mero hecho de poderse calificar como mercantil el negocio jurídico determinante de la relación jurídica procesal, sino únicamente en la medida en que se trate de materias relativas al Derecho Concursal; competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad; transportes nacional o internacional; Derecho Marítimo; condiciones generales de la contratación; recurso contra la calificación del Registrador Mercantil; aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado. En todo lo demás relacionado con el Derecho Mercantil conocerán los Tribunales civiles no especializados, y este es el caso, pues el análisis y decisión sobre la validez y prestaciones surgidas de un contrato donde una de las partes vende a otra un negocio empresarial a cambio de asumir la compradora la deuda del vendedor con un tercero, que acepta la cesión de deuda firmando a tal fin en el mismo contrato, no constituye en modo alguno materia reservada a los Tribunales especializados.

TERCERO. -Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.

A lo ya razonado en la sentencia recurrida cabe añadir que la demandada no identifica con claridad cuál podría ser el motivo para llevar a cabo una operación tan extraña como la que resultaría, según ella, de disimular la compraventa realizada por el acreedor de un préstamo dado al titular del negocio, bajo la apariencia de otra compraventa falsa donde ella es la compradora. Todo cuanto se ofrece como explicación en la contestación a la demanda es el siguiente párrafo: '... el verdadero comprador no era otro que el demandante, que, al objeto de conseguir el pago de la deuda que D. Diego mantenía con él, ideó junto con este la suscripción del contrato aportado de contrario, ofreciendo a mi mandante la posibilidad de participar en el negocio, cuando hubiera beneficios y siempre tras el pago de la deuda asumida por mi mandante en ese contrato.'. Lo llamativo de esta frase es que en ella se admite la validez del negocio jurídico y que la Sra. Gabriela asumía el pago de una deuda, lo cual ya desvela notable contradicción en los argumentos, pero lo más concluyente es que nada se explica de por qué todos los firmantes quisieron hacer la pretendida simulación, especialmente el Sr. Adriano . De cualquier forma, aun suponiendo que el contrato de compraventa fuese simulado, ello no sería obstáculo para mantener la validez de la cesión de la deuda, que puede subsistir sin aquél.

En definitiva, como argumenta la Sra. Magistrado de primera instancia, no hay prueba alguna de que el contrato sea simulado, careciendo de tal valor los dos hechos ahora reiterados consistentes en asumir el Sr. Adriano la condición de arrendatario del local durante los primeros meses y aparecer la Sra. Gabriela dada de alta como empleada suya, pues, además de surgir en el marco de una situación provisional que no impidió a la Sra. Gabriela terminar siendo ella quien firmara el contrato de alquiler con la arrendadora en noviembre de 2010 (f. 43), la apariencia formal que los interesados quieran dar frente a los terceros ajenos a la relación contractual no afecta a la realidad constatada de la transmisión del negocio por Don. Diego a la Sra. Gabriela , la cual se comprueba con actos propios de la demandada y reconocidos por ella en su contestación a la demanda, como abonar las rentas de alquiler del local mientras aparecía como arrendatario el Sr. Adriano , y todos los gastos para hacer frente al negocio, lo cual es una muestra clara de la validez que la demandada dio al contrato al dar cumplimiento a uno de sus pactos: la obligación de la compradora de asumir 'el pago de los gastos y recibos derivados de la explotación del local recibidos a partir de la fecha del contrato' (f. 11). En consecuencia, recordando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.282 CC el Juez debe comprobar cuál es la verdadera intención de las partes atendiendo principalmente a los actos coetáneos y posteriores al contrato, la resultancia extraída del comportamiento posterior de la demandada no hace otra cosa que confirmar algo evidente, y es que ninguna intención distinta a la surgida del tenor literal de las palabras plasmadas en el contrato se ha revelado, y menos con la finalidad de simular un negocio jurídico distinto al firmado.

CUARTO.-La recurrente trata nuevamente de hacer pasar como pago de la deuda asumida en el contrato de compraventa aquello que se obligó a pagar como gastos en la cláusula transcrita parcialmente en el anterior fundamento jurídico, entre ellos los pagos a proveedores, que forman parte de los gastos de explotación, lo cual, además de contradecir la razón cardinal de su oposición, como advirtió la Sra. Magistrado de primera instancia, no tiene ni un mínimo de apoyo, es más, está haciendo supuesto de la cuestión, pues parte de suponer cierto un hecho no demostrado en modo alguno: que el comprador era el Sr. Adriano , entrando de nuevo en contradicción, pues o una de dos: o el contrato es nulo y, en consecuencia, no estaba obligada a pagar gasto alguno ni a asumir deuda, o es válido y debía pagar los gastos, por un lado, y la deuda asumida, por otro; y si pagó los gastos y dice que con ellos abonó la deuda asumida está reconociendo la validez del contrato, y, por ello, está obligada a pagar tanto aquéllos como ésta.

QUINTO. -De la misma falta de fundamento adolece la reiteración hecha en el recurso respecto a la iliquidez e inexigibilidad de la deuda. Aceptar que una deuda es inexigible porque no se ha fijado plazo para reclamarla supondría privar al acreedor de toda posibilidad de ver resarcido su derecho dejando en manos de la voluntad del deudor obtener el cumplimiento de la obligación, lo cual está prohibido por el artículo 1.256 CC . Podría entenderse que si no está señalado plazo, como el préstamo es de natural una obligación precisada de cierto espacio de tiempo para hacer efectiva la devolución de lo prestado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.128 CC el tribunal debería fijar su duración; pero no sería tampoco el caso pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-10-2004 , 'si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable'. Y esto es lo ocurrido en el caso estudiado, pues la demandada no es la prestataria, sino la cesionaria de la deuda consistente en devolver el dinero prestado en su día al vendedor del negocio, de modo que no puede concebirse el transcurso de un tiempo determinado para que sea ella quien haga uso del dinero prestado, entendiéndose que el dejado transcurrir hasta la reclamación es el único que le concedía el acreedor.

SEXTO.-Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Moraleda Valenzuela y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de Dª Gabriela contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Elena de Lizaur García-Margallo, Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Valdemoro de fecha 30 de Julio de 2012, rectificada por auto de 16 de septiembre de 2012, en autos nº 417/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 3390-0000-00-0024-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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