Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 403/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5822/2012 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 403/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100337
Encabezamiento
Rollo n.º 5822/2012
108
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
Don Juan Márquez Romer
Don Conrado Gallardo Corre
Don Fernando Sanz Talayer
En la ciudad de Sevilla a 12 de septiembre de 2.013
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 195/2010 sobre nulidad de contrato de arrendamiento, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Utrera, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Melchor r, DNI NUM000 0, Procurador de los Tribunales, mayor de edad y vecino de Alcalá de Guadaira (Sevilla), que ejerce su propia representación y defendido por el Abogado Don José Ramón Gordillo Cañas, contra TÉCNICAS Y OBRAS HIDRÁULICAS, S.L. UNIPERSONAL, CIF B41179128, con domicilio social en Sevilla, y Doña Ariadna a, DNI NUM001 1, mayor de edad y vecina de Utrera (Sevilla), representadas por la Procuradora Doña Marta Ybarra Bores y defendidas por el Abogado Don Julio Ribas Ollero, contra Don Severino o, DNI NUM002 2, mayor de edad y vecino de Utrera (Sevilla), y CORTIJO LA CORBERA, S.L., CIF B91044917, con domicilio social en Utrera (Sevilla), representados por el Procurador Don Enrique Caravaca Clemente y defendidos respectivamente por los Abogados Don Julio Ribas Ollero y Don Eduardo Osborne Bores, no comparecidos en esta alzada; y contra EQUIBERIA, S.L.U., ASOCIACIÓN DE EQUITACIÓN TERAPÉUTICA 'LA CORBERA DE SEVILLA', Don Abelardo o y Doña Natividad d, todos ellos declarados en rebeldía . Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 5 de julio de 2.011 , impugnando posteriormente la misma la parte actora, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que debía ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Melchor r, en su propio nombre y representación, declarando la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre D. Severino o en representación de Técnicas y Obras Hidráulicas S.A. y Dª Ariadna a de echa 26 de abril de 1.989 y se condena a la citada demandada a desalojar el inmueble objeto del mismo, en tal contrato descrito, dejándolo libre, vacuo y expédito, a disposición del actor, sin costas
Que debía ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Severino o; 'Cortijo La Corbera', Equiberia, S.L.U.; Asociación de Equitación Terapéutica 'La Corbera de Sevilla'; D. Abelardo o y a Dª. Natividad d, con imposición de las costas correspondientes a estos demandados, a la parte actora'
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de TÉCNICAS Y OBRAS HIDRÁULICAS, S.L.U. y Doña Ariadna a, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, en el cual impugnó la sentencia en lo que le era desfavorable, impugnación a la que se opuso la demandada apelante, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 11 de septiembre de 2.013 para la deliberación y fallo
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa
Fundamentos
Primero .- La demandada apelante recurre la sentencia en cuanto que declara nulo el contrato de arrendamiento que vinculaba a los demandados sin pruebas que permitan hacer tal declaración de nulidad; en segundo lugar alega que la sentencia concede a la declaración de nulidad unos efectos que exceden de la acción ejercitada, por cuanto que la misma no es suficiente para ordenar el desalojo de la arrendataria de una finca que no se encuentra suficientemente identificada
La parte actora impugna la condena en costas de los demandados absueltos al entender que, puesto que ejercitó dos acciones de forma subsidiaria, la estimación de la principal supone completa estimación de la demanda
Segundo .- Como señalan las sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2.012 , con cita de otras en igual sentido, las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica. La simulación absoluta consiste en la creación de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay
El problema de la simulación, continúa diciendo la citada sentencia, es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones
Tal prueba de presunciones ha sido correctamente utilizada por la Juez a quo en el caso de autos. Efectivamente el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal pueda presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, con el sólo requisito de que se incluya el razonamiento en virtud del cual se ha establecido la presunción. Tal presunción admite desde luego prueba en contrario, debiendo valorarse en el razonamiento dicha prueba, de haber sido presentada
En el caso que nos ocupa un hecho cierto es que las condiciones del contrato de arrendamiento son inusualmente gravosas para el arrendado y beneficiosas para el arrendatario. Así se fija un período de tiempo largo, quince años, con prórrogas que pueden llevar la duración del contrato a los cuarenta y cinco años. Se fija una renta que, dada las dimensiones de la finca es llamativamente baja (500.000 pesetas anuales), cuya revisión se hace exclusivamente con base al IPC, fijándose igualmente una fianza de sólo 100.000 pesetas
En segundo lugar hay un entramado de relaciones personales que constituyen también un indicio de la falta real de contenido del contrato. Quien firma en nombre de la empresa arrendadora es hermano de otra persona, socio de la citada empresa y que llegó a desempeñar cargos de responsabilidad en la misma, sentimentalmente vinculado con la arrendataria, actualmente casado con ella, y que explota conjuntamente con la arrendataria el negocio para el que se lleva a cabo el arrendamiento. Hechos todos estos recogidos en la sentencia y no discutidos en el recurso
Finalmente no existe la más mínima constancia de que se haya pagado nunca renta alguna. La carga de la prueba al respecto no corresponde al actor propietario actual de la finca y ajeno al contrato, ya que constituiría una prueba diabólica el tener que acreditar un hecho negativo, lo que ya es de por sí difícil, con respecto a un contrato del que no es parte. Quienes defienden la validez del contrato son los que tienen que acreditar el pago de la renta, lo que no debe revestir dificultad alguna puesto que, de ser cierta la existencia de renta, ambas partes debían tener, como mínimo, las facturas y recibos con los que usualmente se justifica y documenta el pago de la renta, que igualmente deben constar en la contabilidad de la empresa y en las declaraciones fiscales. La disponibilidad y facilidad probatoria, principio que debe tenerse en cuenta para establecer la carga de la prueba conforme a lo prevenido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , era pues de los demandados, empresa arrendadora y arrendataria que, sin embargo no tienen ni un sólo documento que acredite el pago de la renta
Al respecto sólo aportan una prueba testifical de persona que no puede considerarse imparcial, por estar vinculada con la empresa arrendadora y ser hermano además del marido de la arrendataria, como se ha indicado, testimonio a todas luces insuficiente para acreditar este extremo. A lo que ha de añadirse la absoluta falta de interés de la arrendataria por pagar la renta desde que cambia la propiedad de la finca. Y si bien es cierto que el actor no ha reconocido nunca el arrendamiento, no es menos cierto que ni siquiera se han intentado consignar las cantidades debidas conforme al contrato, conducta que es la única coherente con defender la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento
En conclusión se han acreditado unos hechos que revelan un contrato injustificadamente ventajoso dese el punto de vista económico para el arrendatario, con respecto al cual no consta el pago de la renta y unas relaciones personales que dan sentido y explican el interés en crear un contrato de arrendamiento ficticio. Por tanto, con arreglo al criterio humano y mediante un enlace preciso y directo cabe concluir, como acertadamente hace el Juez a quo, que el contrato es absolutamente simulado y por tanto nulo
Tercero .- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos del recurso de la parte demandada. En el contrato de arrendamiento que cuya nulidad se declara se describe la finca que es objeto del mismo, descripción que coincide literalmente con la de la finca registral NUM003 3 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Utrera, cuyo propietario es el actor. Por tanto a resultas de la sentencia que se ha dictado en el presente litigio la demandada deberá desalojar esa finca y todo lo que se encuentre dentro de sus límites. Obviamente no tendrá que desalojar ninguna edificación que no se encuentre dentro de la finca, no siendo objeto de este litigio otras cuestiones tales como si la demandada ha elevado edificaciones o introducido mejoras dentro de la reiterada finca que puedan aprovechar a la propiedad y si le corresponde o no algún derecho de resarcimiento por ello
Finalmente la parte actora en su demanda no sólo pedía la nulidad del contrato de arrendamiento, sino el desalojo de la finca que estaba en posesión de la demandada. Es decir que junto a la acción de nulidad y como consecuencia necesaria de la misma ejercitaba un acción de desahucio, acumulación que es perfectamente posible en el juicio ordinario. Es obvio que si la demandada afirma poseer en virtud de un contrato de arrendamiento y que el mismo se declara nulo, desde ese momento posee sin título alguno, es decir en precario, situación que permite al propietario pedir en cualquier momento el desalojo de la finca como efectivamente se hizo en la demanda
Cuarto .- Procede también rechazar el recurso interpuesto por la parte actora. Es cierto que cuando se ejercitan pretensiones alternativas, la estimación de cualquiera de ellas supone estimación íntegra de la demanda. Igualmente cuando se ejercita una pretensión principal y otra subsidiaria, la estimación de la principal es estimación íntegra de la demanda. Pero ello es de aplicación sólo si los sujetos destinatarios de ambas pretensiones son los mismos. Cuando por el contrario son personas distintas, en lo que respecta a los afectados exclusivamente por la acción que se desestima, las únicas pretensiones dirigidas contra ellos han sido completamente desestimadas, por lo que es de aplicación en relación con dichos demandados el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y debe condenarse al pago de las costas procesales de esos demandados al actor
Quinto .- Procede la desestimación de los recursos interpuestos, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada correspondientes a cada recurso a la parte que lo interpuso, de conformidad con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos interpuestos por las representación procesales de TECNICAS Y OBRAS HIDRÁULICAS, S.L.U. y Doña Ariadna a y de Don Melchor r contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2.011 por la Sra. Juez de Primera Instancia n.º 4 de Utrera, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales correspondientes a cada recurso a la parte que lo interpuso
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación ( artículo 466 LEC )
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC )
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente
Artículo 469 LEC . Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas
PUBLICACIÓ
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicaciónen su rollo, doy fe

