Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 403/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 671/2013 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 403/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100359
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15740
Núm. Roj: SAP M 15740/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011535
Recurso de Apelación 671/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1389/2012
APELANTE: D./Dña. Adelaida
PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
APELADO: NCG BANCO, S.A.
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1389/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
Dña. Adelaida , representada por la Procurador Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO y de
otra como apelado NCG BANCO, S.A ., representado por el Procurador D. RAFAEL SILVA LOPEZ; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
22/05/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.ANTONIO GARCÍA PAREDES
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/05/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: "Estimo la demanda planteada por NCG BANCO S.A. frente a Dª Adelaida , declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar a la actora VEINTISIETE MIL CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (27.043,86.-Euros) en concepto de principal, más los intereses de demora pactados que se devenguen hasta su completo pago, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Adelaida , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
El presente litigio se inició mediante solicitud de proceso monitorio en la que la demandante NCG BANCO S.A. ejercitaba frente a la demandada Dª Adelaida acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo con garantía personal, que había sido declaro resuelto anticipadamente por causa de impago. La demandada se opuso, lo que dio lugar a la presentación de la demanda de juicio ordinario.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda al considerar probados los hechos en que la misma se fundaba.
Contra dicha resolución la demandada Dª Adelaida interpuso recurso de apelación en el que, como único motivo de apelación, alegó la indebida admisión a trámite de la demanda de juicio ordinario , con infracción de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece un plazo de un mes para la interposición de aquella, siendo así que el plazo terminaba el 3 de septiembre y la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2012.
SEGUNDO. Sobre si se cumplieron o no los plazos para la presentación de la demanda.
Examinadas las actuaciones por este tribunal, la primera impresión que se obtiene es que algún tipo de error parece contenerse en la página segunda del escrito de recurso, donde la parte apelante expone los hitos de fechas significativas del itinerario procesal. Dice en concreto: '... al ser inhábil el 26 de agosto el siguiente día hábil en este caso es el 3 de septiembre de 2012, por lo que el plazo para interponer la demanda expira a las 15.00 horas del días 4 de septiembre .' No sabemos a qué se debe ese salto del 26 de agosto al 3 de septiembre.
En los demás la apelante lleva razón en la cita de los preceptos que son de aplicación, tanto los específicos del proceso monitorio ( art.818 LEC ) como los generales para todos los procesos ( art. 133 LEC ).
De ahí que debamos volver sobre la realidad de los hechos procesales, antes de entrar en su valoración.
Las partes están de acuerdo en los siguientes datos: El diez a quo para el cómputo del plazo es el día 26 de julio de 2012 .
El mes de agosto de 2012 era inhábil (por disposición legal).
La demanda de juicio ordinario se presentó antes de las 15 horas del día 27 de septiembre de 2012 .
Si tenemos en cuenta, como factor de interrupción del plazo, la inhabilidad procesal del mes de agosto, el cómputo de fecha a fecha (que establece el artículo 133 LEC en los casos de plazos señalados por meses), supone que el 'dies ad quem' en el presente caso era el 26 de septiembre (dado que había que saltarse el mes de agosto). Como la demanda se presentó antes de las quince horas del día siguiente hábil (27) al amparo de lo dispuesto en el artículo 135.1 LEC , hay que concluir que fue presentada en tiempo oportuno, y que no hubo infracción procesal alguna en la tramitación del juicio ordinario, que culminó en la sentencia ahora apelada.
Debe, pues, desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
TERCERO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Adelaida frente a NCG BANCO, S.A., contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil trece , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0671-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
