Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 403/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 139/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 403/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100399
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.161.00.2-2012/0004985
Recurso de Apelación 139/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 947/2012
APELANTE:D./Dña. Landelino
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ
APELADO:D./Dña. Lina
D./Dña. Teodulfo
SENTENCIA Nº 403/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre rescisión de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Landelino , representado por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez y asistido del Letrado D. Álvaro González Martínez, y de otra, como demandados-apelados D. Teodulfo y DOÑA Lina , sin que conste ante esta Sala Procurador que les represente ni Letrado que les asista.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de los de Valdemoro, en fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Landelino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Hernández Villamón, contra D. Teodulfo y DÑA. Lina , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Moraleda Valenzuela; en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha siete de marzo de 2014, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de noviembre de dos mil catorce.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta en parte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sintetizándose precisamente en el fundamento primero la cuestión litigiosa y, en suma, el objeto de la decisión judicial con los siguientes términos:
'La parte actora ejercita una acción de reclamación de la cantidad de 240.000 euros, además de los intereses legales y las costas procesales, considerando que dicho importe le es debido en cumplimiento del documento de fecha 7 de septiembre de 2010, de rescisión del previo contrato de compraventa suscrito entre las partes (de fecha 1 de agosto de 2009), y reconocimiento de deuda; según este documento ambas partes convinieron que, ante la imposibilidad de poder desarrollar el actor -parte compradora- el negocio de hostelería (bar-restaurante) en el local adquirido propiedad de los demandados -parte vendedora- (local sito en la planta baja del inmueble situado en el núm. 30 de la Avenida de Belén en la localidad de Ciempozuelos (Madrid), se producía la resolución contractual, comprometiéndose los demandados a devolver al actor la cantidad previamente satisfecha por éste (240.000 euros), y como garantía de dicha devolución, los demandados asumían la carga de constituir una hipoteca sobre el inmueble sito en el núm. NUM000 de la AVENIDA000 de Ciempozuelos. No habiendo cumplido los demandados con estos compromisos, posteriores a la resolución del contrato de compraventa inicial, entiende el actor que se ha producido por parte de los demandados un incumplimiento contractual, debiendo se estimada su demanda, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
Por su parte los demandados se opusieron a la pretensión contra ellos formulada, negando la existencia de la deuda que se les reclama de contrario. Esta parte demandada entiende que fue el actor el que, incumpliendo previamente sus obligaciones de pago convenidas en el contrato privado de compraventa suscrito entre ambos el día 1 de agosto de 2009, dio lugar a la resolución automática del contrato, aplicándose la cláusula penal expresamente contemplada en el mismo, según la cual, la parte vendedora (hoy demandados) retendrían las cantidades entregadas por la parte compradora (hoy parte actora) hasta ese momento. Relatan los demandados en su contestación a la demanda cómo el actor pretendió sustituir la compra del local sito en el núm. 30 de la Avenida de Belén, por el inmueble sito en el num. NUM000 de AVENIDA000 , no obstante, cuando los demandados lo tasaron y le pidieron que les abonara lo que quedaba del precio hasta alcanzar el importe de la tasación (80.000 euros), y poder formalizar así este otro contrato, el demandante no lo hizo, quedando en consecuencia frustrada la efectividad del mismo. Concluyen los demandados que no suscribieron con el actor ningún documento de rescisión contractual y reconocimiento de deuda el 7 de septiembre de 2010'.
SEGUNDO.-La Juzgadora de Primera Instancia desestimó la demanda que presentó el día 16 de noviembre de 2012 D. Landelino y absolvió a los demandados, D. Teodulfo y Doña Lina de los pedimentos dirigidos contra ellos; ya que, tras valorar la prueba practicada, consideró que la parte actora no había acreditado la firma por los demandados vendedores del documento denominado 'Rescisión de contrato privado de compraventa y reconocimiento de deuda' de fecha 7 de septiembre de 2010, en el que sustentaba su pretensión.
Contra dicha resolución interpuso D. Landelino el recurso de apelación que ahora decidimos, que basó en los siguientes motivos:
Primero. Error en la valoración de la prueba. Actos y situaciones que implican la realidad de lo alegado en el escrito de demanda.
Tras considerar incomprensible la renuncia a la práctica de la prueba admitida en su día, la certeza de lo alegado en la demanda, a su entender, cabe inferirla: a) De la suscripción del contrato de arrendamiento de local comercial situado la planta baja del inmueble número 30 de la Avenida de Belén de Ciempozuelos, que es el que origina el litigio, entre Doña Lina (arrendatario), el día siguiente de la rescisión de la compraventa (en realidad se firmó el mismo día 7 de septiembre de 2010, según consta a los folios 36 a 39); ya que de no haber acuerdo entre las partes respecto a la resolución no se hubiera procedido a celebrar el arrendamiento. b) De la declaración testifical del arrendatario D. Higinio . c) Del hecho de que el demandante tenga en su poder el contrato de arrendamiento. d) De la ausencia de notificación de la resolución del contrato por la parte vendedora. Y e) De la virtualidad del documento número 5 aportado con la demanda -folios 23 y 24-, cuyo original fue traído con posterioridad procedente del juzgado número 4 de Valdemoro. Según consta a los folios 98 y 105 la mencionada presentación documental se produjo el día 22 de febrero de 2013.
Segundo. Subsidiariamente, moderación por el Tribunal de la pena que hace suya la contraparte y que fue acogida en la sentencia, máxime cuando el local no era idóneo para el destino previsto. Se hace cita y parcial transcripción de diversas resoluciones judiciales en torno a la moderación de la pena según lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil .
Los demandados y apelados se pusieron el recurso, puesto que nunca prestaron su conformidad ni firmaron el documento de rescisión, cuya validez no se ha acreditado, sin que quepa la pretendida moderación de la pena por tratarse de un hecho nuevo introducido en la segunda instancia y no darse, además, los presupuestos que exige la aplicación del artículo 1154 del Código Civil . Por lo que, en consecuencia, solicitaron, previo su rechazo, la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-Con carácter previo al examen de los motivos ya enunciados del recurso, hemos de destacar, por su relación esencial con el tema controvertido, las siguientes cláusulas o estipulaciones del contrato de compraventa concertado por las partes litigantes el día 1 de agosto de 2009, cuya autenticidad ha sido reconocida por ellas:
Exponen I y II. El local comercial está situado en la planta baja del inmueble sito en el número 30 de la Avenida de Belén en Ciempozuelos, el cual tiene una superficie construida de 160,20 m2 y una superficie útil de 135,00 m2, estando instalado en él un negocio cuya actividad es el de cafetería.
CLÁUSULA SEGUNDA. PRECIO. El precio de la presente compraventa es el de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (390.657,86 €).
TERCERA.- FORMA DE PAGO.- El precio se hará efectivo por la COMPRADORA a la VENDEDORA del siguiente modo:
La cantidad de 30.000 € entregados con anterioridad el 25 de mayo de 2009, sirviendo el presente como la más eficaz carta de pago.
La cantidad de 210.000 € serán abonados por la compradora a la vendedora el próximo 4 de septiembre de 2009.
La cantidad de 75.328,93 € serán abonados por la compradora a la vendedora el próximo 4 de septiembre de 2010.
Los restantes 75.328,94 € serán entregados por la compradora a la vendedora el 4 de septiembre de 2011. En esta misma fecha la vendedora otorgará a la compradora la escritura pública de compraventa.
El incumplimiento de la obligación de pago del precio será causa de resolución del presente contrato a instancias de la VENDEDORA.
Hasta tanto no se formaliza la escritura pública la VENDEDORA retendrá la posesión del inmueble objeto del presente contrato, no pudiendo la COMPRADORA enajenar, gravar, arrendar, ni ceder a terceros el mismo sin la previa autorización de la VENDEDORA.
CLÁUSULA CUARTA. La vendedora se compromete a entregar el inmueble que mediante el presente se transmite, libre de cargas y ocupantes, a tal efecto, se compromete a realizar la correspondiente escritura de segregación del inmueble y la cancelación de cualquier carga que pudiera afectar al mismo con anterioridad o en su defecto simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
CLÁUSULA QUINTA. CAUSAS DE RESOLUCIÓN. En el supuesto que la COMPRADORA no pagase a su vencimiento la cantidad correspondiente a uno cualquiera de los plazos del precio, o no compareciera a la firma de la escritura pública de compraventa habiendo sido comunicada al efecto.
La VENDEDORA podrá optar entre exigir el abono correspondiente o la comparecencia a la firma o la resolución de este contratoque se producirá de pleno derecho cuando habiendo sido notificada la COMPRADORA, ésta no hubiera hecho efectivo el abono o comparecido a la firma de la escritura en el plazo de diez días desde la notificación; a cuyo fin señala como domicilio del deudor el que figura en el contrato.
Si optase por la resolución LA VENDEDORA retendrá a LA COMPRADORA, las cantidades entregadas por ella, como cláusula penal por incumplimiento. En dicho momento el presente contrato quedará resuelto automáticamente quedando por tanto LA VENDEDORA totalmente libre para disponer y poner a la venta el inmueble objeto del presente contrato.
Del mismo modo y con carácter recíproco en el último párrafo de esta cláusula quinta se penaliza el incumplimiento de la compradora en el caso de no entregar el inmueble en el plazo fijado, que según la estipulación segunda habría de ser el 4 de septiembre de 2011.
Según informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Ciempozuelos de 3 de septiembre de 2009la actividad consultada por D. Landelino (desarrollo de la actividad de bar-restaurante en el establecimiento objeto del contrato de compraventa), 'se ajusta a la definición de uso dotacional, clase recreativo, categoría 1ª (establecimiento de ocio, diversión, hostelería y restauración)...' -folio 22-. Según declaró en la vista del juicio, que tuvo lugar el 17 de octubre de 2013 el testigo D. Higinio , que explotó como arrendatario dicho local hasta junio de 2013, aunque conoce que había problemas de licencia a él no le cerraron el bar.
CUARTO.- Motivo primero del recurso.
Es un hecho admitido y además probado que D. Landelino satisfizo los dos primeros plazos en que se fraccionó el precio de la compraventa, 30.000 €el 25 de mayo de 2009, con anterioridad a la firma del contrato, y 210.000 €el 4 de septiembre de 2010 -folios 103 y 104-, y que incumplió la obligación de pagar el 4 de septiembre de 2010el tercer plazo, cuyo importe era 75.328,93 €.
Dicho impago provocó que el comprador incidiera en la causa de resolución del contrato prevista en las estipulaciones tercera y quinta, sin que por su aceptación, como evidencia la presentación del documento de rescisión, cuya eficacia luego examinaremos, fuera necesaria la notificación expresa de los vendedores, sin que tampoco se haya acreditado el incumplimiento por la parte vendedora de la obligación que asumió en la estipulación cuarta, no aducida en el recurso, por no haber llegado el momento en el que le era exigible.
El actor presentó junto con el escrito de demanda, como documento n° 5 -folios 23 y 24-, un escrito denominado ' Rescisión de Contrato Privado de Compraventa y Reconocimiento de Deuda' fechado el 7 de septiembre de 2010, esto es, tres días después de que venciera el tercer plazo preestablecido para el pago del precio, por el que las partes acordaban rescindir el contrato privado de compraventa formalizado, sin penalización alguna y la devolución por los vendedores al comprador de las cantidades entregadas hasta ese momento (240.000 €) en un plazo de doce meses. Como en dicho documento no constara la firma de las partes, como señal de conformidad expresa con su contenido, el actor aportó el 22 de febrero de 2013 otro ejemplar, con distinto formato pero igual contenido, en el que al dorso y bajo el texto escrito figuraban en el lado izquierdo las supuestas firmas de D Teodulfo y de Doña Lina -folio 105-.
En el acto de la audiencia previa al juicio, que se celebró el 5 de junio de 2013-folios 127 y 128-, la representación de los demandados si bien no negó la resolución del contrato de compraventa y la extinción del vínculo, negó que el documento n° 5 de 'rescisión' incorporara el consentimiento de aquéllos porque no estaba firmado por dichos demandados, que por ello no fue reconocido.
En el trámite de proposición de prueba la parte demandante, entre otros medios, propuso el interrogatorio de los codemandados y la pericial caligráfica subsidiaria,para el caso de que las firmas estampadas en el documento de rescisión no fueran reconocidas por ellos.
La jueza admitió la prueba de interrogatorio de los demandados y si de su práctica se discute la autenticidad de las firmas, por no ser reconocidas, se valoraría la práctica de la pericial caligráfica como diligencia final.
En la vista del juicio celebrada el 17 de octubre 2013 el demandante renunció al interrogatorio de los demandados,que por tanto no pudieron pronunciarse sobre la autenticidad de las firmas que se le atribuyen puestas en el documento de rescisión, sin que dicho demandante dedujera petición alguna en torno a la pericial caligráfica.
Según el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que constituye uno de los supuestos de prueba tasada, tienen valor de prueba plena en el proceso los documentos privados cuya autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique. En su apartado segundo dice:
'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.'
En este caso la autenticidad de las firmas que obran en el documento unido al folio 105 ha sido negada por los demandados, sin que una simple y no cualificada comparación con las auténticas que de ellas figuran al folio 136 -acta de juicio- permita despejar la duda suscitada; por lo que, al haber renunciado la parte actora a la práctica de aquellos medios de prueba que hubieran permitido conocer la autenticidad negada por aquellos a quienes se atribuyen, de las firmas cuestionadas, no puede conferirse valor probatorio alguno al documento de rescisión, sin que al respecto baste la mera declaración testifical del posterior arrendatario de local, por otra parte meramente referencial e inconsistente, cuando de ordinario en la acreditación de un hecho como el controvertido suelen existir otros medios directos de prueba, careciendo de relevancia, por otra parte, la firma por D. Teodulfo y Doña Lina de un contrato de arrendamiento el 7 de septiembre de 2010 sobre el mismo local, cuando en el contrato de compraventa aquellos retuvieron la posesión del inmueble, que en todo caso recuperaron por el incumplimiento previo por el comprador de la obligación de pagar el precio.
En razón a lo expuesto el primer motivo del recurso no puede prosperar.
QUINTO.-Motivo Segundo. Moderación de la pena pactada por el Tribunal.
Es cierto que nuestro ordenamiento jurídico, entre otros principios, está regido por el de justicia rogada -artículo 218 de la misma Ley-, que exige que las resoluciones judiciales se acomoden y den respuesta a las concretas demanda y pretensiones que se hayan deducido oportunamenteen el pelito, lo que impide, como así se señala en los artículos 411 , 412-1 y 413-1, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la alteración posterior por las partes de los hechos que constituyen el objeto del procedimiento ni introducir peticiones u oponer excepciones que no fueron deducidas en el momento procesal adecuado, que provocarían una limitación del derecho de alegación y prueba de la parte contraria, con grave riesgo de impedir su derecho de defensa, salvo en aquellos casos en que la ley autorice a los tribunales a su apreciación de oficio.
El artículo 1154 del Código Civil establece que el juez moderará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. La fórmula imperativa que el referido precepto contiene no coincide con la potestativa utilizada en el artículo 1085 del Proyecto de 1851. La jurisprudencia interpreta literalmente el artículo 1154 del Código Civil (concretamente, la fórmula imperativa 'modificará...')y considera que constituye vehículo de un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no sea instado a ello por ninguna de las partes - Sentencias de 28 de febrero de 2001 , 7 de febrero de 2002 , 27 de abril de 2005 , entre otras-. En este caso, sigue diciendo el Tribunal Supremo, el hecho de que se hubiera moderado la pena convencional en la segunda instancia no resulta contrario a nuestro sistema procesal, pues, como señala la Sentencia de 27 de noviembre de 1987 , la apelación constituye un recurso ordinario en el que no resultan limitados los poderes del órgano jurisdiccional que de ella conoce, en relación con los del de primera instancia, salvo lo que resulte del principio dispositivo y la congruencia que no operan cuando se trate de pronunciamientos que debe formular de oficio el Tribunal. Sin embargo, como resulta de lo expuesto, la Audiencia Provincial no se limitó a moderar la pena convencional, sino que, por haberse producido anteriormente el desplazamiento patrimonial de la suma de dinero en que consistía, no sólo declaró el indebitum, sino que además condenó a Comercial A., S.A., como accipiens,a restituir lo recibido con exceso, según dicha declaración. Impuso, así, una restitución que, aunque encuentre su causa originaria en la previsión moderadora del artículo 1154 del Código Civil , excedía del contenido imperativo de dicha norma de modo que conforme a las reglas generales, la condena a dar en que la moderación se tradujo no podía ser impuesta sin petición de parte (como se dijo, no formulada) ( Sentencia de 4 de enero de 2007 ). Ver la Sentencia de 4 de mayo de 2011 que recoge la anterior y la doctrina jurisprudencial al respecto. Y en el mismo sentido, Sentencia de 10 de junio de 2011 .
Así pues, aunque la moderación de la pena se haya solicitado de modo expreso en el recurso, este Tribunal, dado los términos del artículo 1154 del Código Civil y la jurisprudencia que en su interpretación acabamos de exponer, no tiene impedimento legal para examinar si en este caso procede hacer uso de la facultad moderadora conferida.
Dados los términos en que están redactadas las estipulaciones tercera y quinta del contrato de compraventa perfeccionado el 1 de agosto de 2009, la pena establecida está concebida para el supuesto de un incumplimiento total del contrato por el comprador que impaga el precio, que genera automáticamente la resolución del propio contrato, de modo que cuando se ha cumplido en parte la obligación de pago, aunque no íntegramente, los Tribunales disponen de la facultad legal para moderar la pena inicialmente prevista, en función de elementos tan relevantes como es la parte satisfecha en relación con el total del precio, tiempo de indisponibilidad de la cosa por la parte vendedora que la recupera, correspondencia del daño o perjuicio real soportado con la cuantía de la pena u otros semejantes.
Aquí, tomando en consideración que D. Landelino había satisfecho más de un 61,50% del precio pactado; que los vendedores retuvieron la posesión de la cosa y que la rentabilizaron desde el 7 de septiembre de 2010(tres días después de producirse la resolución) mediante el contrato de arrendamiento suscrito con D. Higinio hasta el mes de junio de 2013, según declaró éste; que no se ha acreditado en el procedimiento una depreciación en el mercado del local comercial; que la vigencia del contrato de compraventa ha comprendido el período que va desde el 1 de agosto de 2009 al 4 de septiembre de 2010; y que no existen elementos que permitan apreciar otros perjuicios, consideramos totalmente desproporcionada y por ello injustificada la pena fijada en el contrato, que reducimos a la suma de 60.000 €, condenando a los demandados a su devolución, al no darse el supuesto a que se refieren las ya citadas sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 10 de junio de 2011, pues en el presente caso D . Landelino solicitó la devolución y expresa condena a los demandados al pago de una cantidad muy superior (240.000 €), con base en el mismo contrato en el que se estableció la pena.
En términos análogos nos pronunciamos en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2009 , confirmada en casación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 .
En consecuencia, estimaremos parcialmente este motivo del recurso.
SEXTO.-Al estimarse el recurso y, a sus resultas, parcialmente la demanda, no haremos imposición de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valdemoro en los autos de juicio ordinario nº 947/2012, seguido a su instancia contra Doña Lina y D. Teodulfo ; resolución que únicamente revocamos,en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a los referidos demandados Doña Lina y D. Teodulfo a que restituyan y paguen a D. Landelino la cantidad de 180.000 €, que devengará el interés de mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas por este procedimiento en las dos instancias.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
