Sentencia Civil Nº 403/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 403/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 951/2013 de 19 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 403/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100390


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 403/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MARBELLA.

JUICIO VERBAL Nº 1.384/2012.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 951/2013.

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio Verbal seguido en el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Marbella. Interpone el recurso FLORUS TRADERS LTD., que en la instancia fuera parte demandante y que comparece en esta alzada representada por el procurador don Félix García Agüera, defendida por el letrado sr. Martínez-Echevarría Maldonado. Es parte recurrida DON Luis Andrés , que en la instancia ha litigado como parte demandada, representado en ésta alzada por la procuradora doña Cristina Jorda Díaz, defendido por el letrado sr. Roldán Cortés.

Antecedentes

PRIMERO : El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de junio de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

, Que debe desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad Florus Traders Ltd. contra don Luis Andrés absolviendo a la parte demandada. Todo ello con imposición de costas a la parte actora .'

SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado la ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 17 de septiembre de 2014.

TERCERO : En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Magistrado DON JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO : La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por la representación procesal de Florus Traders Ltd. frente a don Luis Andrés , sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, pronunciamiento frente al que se alza la entidad demandante mediante el recurso que seguidamente se analiza, alegando con carácter previo indebida denegación de medios de prueba, en concreto el reconocimiento judicial de la pared donde se han abierto las ventanas por el demandado, testifical del anterior propietario y transmitente de la finca cuya propiedad ostenta en la actualidad y ratificación de informe pericial; en particular la prueba de reconocimiento judicial, que aunque inadmitida en el acto del juicio fue acordada como diligencia final y practicada, si bien posteriormente fue declarada nula tras interponer el demandado recurso de reposición frente a su admisión, reiterando su práctica en ésta alzada en virtud del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocando dicho precepto, en relación con el artículo 270 del referido texto legal para solicitar, igualmente, la admisión de documental consistente en plano y proyecto de ampliación y reforma de su vivienda en el que se prevé rebajar la cota del muro del jardín, que quedaría por debajo de la altura de las ventanas objeto del procedimiento, documentos que son posteriores a la demanda y al juicio celebrado.

Respecto del fondo de la cuestión controvertida en la instancia alega que pese a que la sentencia no niega los hechos objeto de su demanda, esto es, que las ventanas abiertas por el demandado no cumplen las distancias mínimas, extremo que por otra parte goza de la autoridad de cosa juzgada, ya que fue declarado en la sentencia dictada en un procedimiento interdictal que precedió al presente, que desestimó la demanda porque la obra ya estaba concluida. Sin embargo, y pese a que la juzgadora de instancia razona que el demandado no ha ganado la servidumbre por prescripción adquisitiva, concluye que las ventanas dan a un muro, por lo que no se ganan vistas, sin tener en cuenta que el referido muro es mínimo y provisional; de hecho el plano cuya admisión como prueba documental solicita en ésta alzada acredita que el proyecto de remodelación previsto extendería el jardín hasta la linde, quedando por debajo de las ventanas, rechazando, por tanto, que haya obrado con mala fe, como le imputa la sentencia recurrida.

El demandado se opone a la práctica en ésta alzada de la prueba propuesta por la recurrente. Respecto de la testifical y ratificación del informe pericial no se practicaron por causas imputables a la demandante, ya que no los presentó ni solicitó previamente su citación ( artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en cuanto al reconocimiento judicial acordado como diligencia quedó sin efecto al estimar la juzgadora de instancia el recurso de reposición que interpuso en su momento por infracción del artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que dicha prueba no fue denegada indebidamente, y finalmente, se opone a la admisión del plano aportado, al no encontrarse en ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto del fondo de la cuestión controvertida, rechaza que los hechos objeto de la demanda hayan sido reconocidos, remitiéndose al contenido del fundamento de derecho tercero, tercer párrafo, siendo hecho claro y notorio la diferencia de cota entre las ventanas existentes y la propiedad colindante, que impide que las ventanas, que cuentan con casi 50 años, tengan vistas rectas hacia la propiedad de la demandante, limitándose la recurrente a reproducir los mismos argumentos que esgrimió en la instancia sin indicar los fundamentos de derecho objeto del recurso ni los motivos por los que solicita la revocación de la sentencia.

SEGUNDO : La petición de prueba en ésta alzada ya fue resuelta por auto de fecha 4 de noviembre de 2013 , cuyo contenido debe darse por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias, ya que dicha resolución devino firme al no ser recurrida, por lo que no procede ningún pronunciamiento adicional.

Respecto del motivo capital del recurso, combate la recurrente el pronunciamiento judicial que ha desestimado la demanda sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, por la que solicitaba el dictado de sentencia por la que se condenase al demandado a cegar las ventanas abiertas en la pared de su vivienda, con vistas directas sobre su propiedad, por no cumplir la distancia mínima exigida por el artículo 582 del Código Civil .

Razona la juzgadora de instancia (fundamento de derecho tercero), tras rechazar la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por parte de la demandada por prescripción adquisitiva, que ,De las fotos acompañadas con la demanda se desprende que las ventanas no ostentan las pretendidas vistas ya que existe un muro construido justo delante de ellas, a muy escasa distancia, que impide la visión del fundo vecino. No existe prueba alguna que acredite que el referido muro haya sido construido por la demandante para mantener la privacidad.'

Continúa citando una sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 16 de enero de 2004 , que califica como abuso de derecho el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, al no entenderse el móvil que guía al demandante cuando pretende que el demandado cierre las ventanas que únicamente miran a un muro situado a mayor altura que la pared en la que aquellas se han abierto.

Pese a que el demandado cuestiona la viabilidad del recurso al no indicar el recurrente los fundamentos de derecho objeto del mismo ni los motivos por los que solicita la revocación de la sentencia, limitándose a reproducir los motivos alegando los mismos motivos expuestos en la demanda, incluyendo otros nuevos, lo cierto es que de la lectura del mismo se concluye que la parte demandante combate el pronunciamiento desestimatorio de la demanda y la calificación de la acción ejercitada por parte del juzgador de instancia como abuso de derecho, siendo éstas las cuestiones que quedan sometidas a la consideración de ésta Sala.

TERCERO : Como prolegómeno a la resolución del recurso, conviene precisar que expone la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2014 , con cita en las anteriores de 21 octubre 1987 y 24 octubre de 2006 , toda servidumbre debe apoyarse en un título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, título que, como indican las sentencias de 2 junio de 1969 , 1 de marzo de 1994 y 27 octubre 2003 es cualquier acto jurídico oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se establece esta limitación, pues debe partirse del principio de que la propiedad se presume libre, por lo que a la inversa, no se presumen las servidumbres ( sentencias de 25 marzo 1961 , 23 junio de 1995 -que citan numerosas sentencias anteriores, desde la de 3 marzo 1902- y 22 diciembre 2008.)

En la acción negatoria, como la presente, es la parte demandada la que tiene la carga de acreditar la adquisición, por el título que fuere, de la servidumbre que la parte contraria le niega. Más que adquisición se trata de constitución del derecho real ya que la servidumbre se adquiere normalmente por su constitución.

Como ya expresó esta Sala en la sentencia de 28 de junio de 2013 , con cita en la anterior de 28 de Marzo de 2005, ' De otra parte y con relación a la servidumbre de luces y vistas, el artículo 582 del Código Civil determina, que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad, habiendo entendido a este respecto la jurisprudencia, que para la aplicación de este precepto, no obsta el hecho de que no se pueda ver y registrar el interior de la finca vecina, bastando que se la domine o pueda inspeccionar en cualquier forma, esté el predio cerrado o no edificado o sin edificar.

Esta servidumbre es continua y aparente, siendo negativa cuando el hueco se abre en pared propia y positiva cuando se abre en pared ajena, común o medianera, lo que hace que, según los artículos 537 y 538 Código Civil , pueda adquirirse en virtud de título o por la prescripción de veinte años, cuyo cómputo, si tuviera el carácter de positiva, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente, y, si se conceptuara como negativa, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre -- TS SS 8 Oct. 1988 , 25 Sep. 1992 , 24 Mar . y 25 Sep . y 1 Oct. 1993 y 16 Sep. 1997 , entre otras--.'

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1997 declara que: , Los artículos 581 y 582 Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que cuando la pared --no medianera-- sea contigua a finca ajena, solo se pueden abrir las ventanas o huecos para recibir luces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo (a la altura de las carreras o inmediatos a los techos y de 30 cm en cuadro, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre), prohibiendo la apertura de aquéllos, también, balcones o voladizos semejantes a menos de 2 m de distancia en vista recta o de 60 cm en vista oblicua sobre la finca del vecino.... Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal, sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso de artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación.'

Si se contravienen las prohibiciones establecidas en los artículos 581 y 582 del Código Civil , el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas construidos al margen de aquellos preceptos o fuera de su observancia, en virtud de acción real sometida a plazo, con prescripción extintiva de 30 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo, el colindante no puede exigir el cierre, no obstante mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que contenga las ventanas o huecos de tolerancia.

En correlación con lo anterior la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1988 , vino a establecer que la servidumbre de luces y vistas tiene el carácter de negativa, cuando los huecos están abiertos en pared propia del predio dominante en correspondencia con suelo y cielo ajenos, por el que el dueño del que seria predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (requerimiento para no edificar, interdicto para suspender la construcción, etc.), que es precisamente lo que el actor pretende evitar ante una construcción futura sobre la finca de su propiedad. Esto es, que la existencia de los balcones abiertos no limite su derecho a construcción en su finca, ni que las vistas rectas que éstos tienen sobre su fundo afecten a su privacidad, ya sea a través de patios interiores, o huecos o terrazas que pueda a su vez construir dentro de las limitaciones legales.

CUARTO : La anterior doctrina proyectada al supuesto analizado implicar estimar el recurso de apelación, no compartiendo esta Sala las conclusiones a que llega la juzgadora de instancia, por las razones siguientes:

1.- Careciendo el demandado de título que acredite la adquisición de la servidumbre de luces y vistas sobre la propiedad de la recurrente, y descartada, por no acreditada, la existencia de un signo aparente de servidumbre a los efectos de tener por constituida servidumbre de luces y vistas por destino de padre de familia ( artículo 541 del Código Civil ), únicamente podría haberla adquirido por prescripción de 20 años, y al tratarse de una servidumbre negativa (las ventanas se han abierto en pared propia), el plazo comenzaría a correr desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre.

2.- Ninguna prueba se ha practicado para acreditar que las ventanas, como alega el demandado, se abrieron en el año 1964, aunque en cualquier caso tampoco ha acreditado el acto obstativo ni el transcurso, tras el mismo, del plazo previsto en el artículo 537 del Código Civil , por lo que no puede considerarse adquirida la servidumbre ni por la prescripción adquisitiva, ni, respecto de la demandada, por la prescripción extintiva de 30 años propia de las acciones reales (30 años), por no ejercicio de las mismas.

A mayor abundamiento, si el demandado, hubiera adquirido la servidumbre por prescripción, no se alcanza a comprender que haya consentido la construcción de un muro por parte de la demandante que le priva de vistas, pues como dueño del predio dominante podría prohibir al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (requerimiento para no edificar, interdicto para suspender la construcción, etc.), que es precisamente lo que la demandante pretende evitar ante una construcción futura sobre la finca de su propiedad; esto es, que la existencia de las ventanas no limite su derecho a construir en su finca, ni que las vistas rectas que el demandado tiene sobre su fundo afecten a su privacidad, ya sea a través de patios interiores, o huecos o terrazas que pueda a su vez levantar dentro de las limitaciones legales.

3.- De aceptarse las conclusiones a que llega a la jugadora de instancia se estaría amparando un acto de perturbación de la propiedad, que se presume libre, imponiendo a la demandante una servidumbre por cauces totalmente distintos a los previstos legalmente, por las razones antes expuestas, pues resulta intrascendente que ésta última haya levantado un muro (provisional o definitivo) que impide las vistas desde las ventanas, ya que la acción negatoria contemplada en el artículo 582 del Código Civil es clara en su dicción gramatical, al exigir como distancia mínima 2 metros, para vistas rectas (como es el caso), ,entre la pared en que se construyan y dicha propiedad', no siendo preciso, por tanto, que se proyecten sobre el interior de la parcela, bastando que lo hagan sobre sus muros delimitadores, pues en cualquiera de los casos crea una situación perjudicial para la demandante, al limitar y condicionar su derecho de propiedad.

4.- Consecuentemente con todo lo expuesto, no puede calificarse la acción ejercitada por la demandante y hoy recurrente como abuso de derecho, no compartiendo esta Sala la doctrina contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca que cita la juzgadora de instancia, pues la acción negatoria no persigue, exclusivamente, proteger la intimidad del propietario de la finca que pueda verse afectado por las luces y vistas, sino también el derecho a la propiedad, que se presume libre de cargas, frente a actuaciones de hecho de terceros.

Insistir en que la existencia del muro en la propiedad de la demandante (de mayor o menor altura) no justifica la imposición de una servidumbre de luces y vistas que compromete, y comprometerá en un futuro, la libertad del propietario de la finca afectada para construir sobre la misma, siendo legítimo su derecho de impetrar el auxilio judicial en apoyo de sus justas pretensiones.

Por las razones expuestas, procede estimar el recurso interpuesto, y en consecuencia, revocar la sentencia dictada en la instancia, y en su lugar, con estimación de la demanda, condenar al demandado a cegar definitivamente las dos ventanas abiertas en la pared exterior de su vivienda, con vistas rectas sobre la finca propiedad de la demandante, en tanto no constituye servidumbre alguna ni derecho real limitativo del dominio sobre la propiedad de ésta última, imponiendo al demandado las costas devengadas en la instancia, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO : Al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en ésta alzada.

A tenor de lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede la devolución a la recurrente del depósito constituido en su día.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Félix García Agüera, en nombre y representación de FLORUS TRADERS LTD., frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2013 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número 8 de Marbella , en el juicio Verbal 1.384/2012, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda formulada por el procurador don Félix García Agüera, en nombre y representación de FLORUS TRADERS LTD., frente a DON Luis Andrés , debemos condenar al referido demandado a cegar definitivamente las dos ventanas abiertas en la pared exterior de su vivienda, con vistas rectas sobre la finca propiedad de la demandante, en tanto no constituye servidumbre alguna ni derecho real limitativo del dominio sobre la propiedad de ésta última, imponiendo al mismo las costas devengadas en la instancia,

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.

Procédase a devolver al recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvase los autos originales, con testimonio de ésta resolución, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.