Sentencia Civil Nº 403/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 403/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1463/2012 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 403/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100395


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 403

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 1463/12

JUICIO Nº 766/10

En la ciudad de Málaga, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 766/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don José María López Oleaga, en nombre y representación de CRYZALIDE, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de abril de 2012, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO parcialmentela demanda interpuesta por el procurador Don José María López Oleaga en nombre y representación de CRYZALIDE S.L. contra ARIDOS ALHAURIN DE LA TORRE, S.L., debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 20.554,60 euros. Más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución.

Sin hacer expresa condena en costas'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de septiembre de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Málaga, se alza la entidad apelante CRYZALIDE, S.L., alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Infracción de normas y garantías procesales: Vulneración del artículo 218 de la LEC :Y ello porque en el escrito de demanda se reclamaba la cantidad de 32.186,32 euros, suma ésta que tenía su origen en el impago de las obras ejecutadas para la sociedad demandada, y se acreditaba con los documentos aportados con los números 2 a 16. Añade que igualmente reclamaba la suma de 423,08 euros, correspondiente a los recibos del pago del suministro eléctrico y del servicio de agua, que habiendo sido consumido por el Sr. Victoriano y su familia, habían sido satisfechos por ella; sin embargo, a pesar de la claridad con la que se planteó la reclamación, y la rotunda manifestación de la parte demandada de que se habían consumido los servicios suministrados, que no habían sido abonados y que se adeudaban, la sentencia combatida, a su modo u manera, hace una liquidación de las facturas que se corresponden a las certificaciones presentadas, ajustando la cantidad debida con causa en las obras ejecutadas en la suma de 20.554,60 euros, que es la misma que transcribe en el fallo de la sentencia, ' olvidando' decidir sobre la reclamación a los pagos realizados en cuanto a los suministros de agua y electricidad.

2º.- Infracciones de cuestiones de fondo jurídico, denunciando indebida valoración de la prueba y, por tanto, inaplicación del artículo 217 de la LEC :Y al respecto afirma que queda reducida la apelación a instar del Tribunal una sentencia por la que se dirima cuál es el exacto importe de la factura número NUM000 , de 2 de mayo, y que supone precio de la denominada ' Certificación de Contradictorios'; y así, cuantifica la factura y lo acredita mediante el documento nº 14 en la cantidad de 26.416,53 euros, suma que se incrementa con el IVA en la cantidad de 4.226,6 euros, lo que hace un total de 30.643,13 euros. Sin embargo, a modo contrario, la parte demandada, considera que el importe de tal factura ha de ser de 16.745,31 euros (IVA no incluido), sin aportar documento en justificación de tal disminución, ni exponer argumento alguno que pudiera hacer prosperar esa rebaja. E insiste en la petición denunciada en el motivo de impugnación anterior sobre la procedencia de la suma de 413,08 euros en concepto de pago de agua y luz.

Asimismo, y en cuanto a los intereses moratorios, sostiene que no es de recibo el rechazo que en la sentencia se establece respecto a la condena a la deudora a pagar los intereses moratorios de tipo comercial, por dos razones: una de ellas, que desde el primer momento de la litis asume como debidas tres de las cuatro certificaciones que suponen facturas independientes y emitidas en diferentes fechas (documentos nº 13, 15 y 16); y la otra, que a resultas de esta alzada, se determinará que la sociedad demandada debe lo que se le reclama.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

Asi, en primer lugar, denuncia la apelante la infracción de normas y garantías procesales por vulneración de lo establecido en el artículo 218 de la LEC , porque en el escrito de demanda se reclamaba la cantidad de 32.186,32 euros, suma que tenía su origen en el impago de parte de las obras ejecutadas para la sociedad demandada, según se exponía claramente en el fundamento fáctico tercero y se acreditaba con los documentos aportados y numerados del 2 al 16; y debidamente separado, dada su diferente causalidad, en el hecho quinto se explicitaba que 413,08 €, del total reclamado, ' se corresponde con los recibos de pago de suministro eléctrico y del servicio de agua que, habiendo sido consumido por Don. Victoriano y su familia, han sido satisfechos por mi representada', aportándose para ello los documentos nº 22 a 25. Denuncia por consiguiente que, a pesar de la claridad con que se plantea la reclamación, y la rotunda manifestación de la parte demandada al respecto, la sentencia que se recurre 'olvida' decidir sobre esta reclamación.

En efecto, le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la prueba obrante en las presentes actuaciones ha quedado debidamente acreditado que CRIZALYDE, S.L. abonó los recibos de suministro de agua y electricidad, cuyo abono correspondía a la sociedad demandada ARIDOS ALHAURIN DE LA TORRE, S.L., la cual en la contestación a la demanda rectora del pleito reconoce textualmente que 'el importe por suministros de agua y electricidad ascendente a 423,08 €, están y han estado siempre a disposición de la actora en la oficina de mi representada, y sí no lo ha retirado ha sido única y exclusivamente por causa imputable a la actora'.

TERCERO.- El siguiente motivo de impugnación viene referido a la indebida valoración de la prueba y, por tanto, a la inaplicación del artículo 217 de la LEC .

Toda la controversia litigiosa sustantiva a que se contrae el motivo del recurso objeto de examen constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y aplicación de las normas sobre carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general -, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, que a tenor del apartado 6 del repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio.

Y en este sentido, queda reducido el objeto de este motivo de impugnación a determinar el importe de la factura número NUM000 , de 2 de mayo, y que supone el precio de la denominada ' Certificación de Contradictorios',cuantificando la misma, según el documento nº 14 del escrito de demandada, en la suma de 26.416,53 €, que se verá incrementada con el IVA correspondiente (4.226,6 €), hasta alcanzar un total de 30.643,17 €. Sin embargo la entidad demandada fija en el escrito de contestación el importe de la factura en la cantidad de 16.745,31 €, IVA no incluido, sin aportar ningún documento en justificación de tal disminución y ni tan siquiera exponer argumento alguno que pudiera prosperar tal rebaja.

El Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada, que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del C. Civil le asigne, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una de las partes la eficacia probatoria del documento ( SSTS 27.1 y 11.5.1987 y 18.11.1994 ). Además, hay que precisar al respecto de la cuestión debatida, que el principio de la autonomía de la voluntad, que, como dice la Sentencia de 6 de mayo de 1931 , constituye la primera ley en materia de contratación, tanto civil como mercantil, lleva consigo una simplificación de los medios destinados a la constancia de lo convenido a la autenticación de sus transacciones y, por ello, operaciones que por su volumen de importancia económica, en el ámbito civil, acostumbran a reflejarse documentalmente, en el mercantil se conciertan de modo oral ( artículo 51 del C. Comercio) y se ejecutan y se cumplen con arreglo a los principios de la buena fe ( artículo 57 del mismo texto legal ).

En efecto, como se ha dicho, la entidad demandada se limitó a reducir el importe de la factura reclamada, sin aportar justificación alguna al respecto, mientras que por el contrario, la ahora recurrente ha acreditado que las partidas que se reflejan en la citada factura fueron efectivamente realizadas, y en este sentido se pronunció el testigo Don Alexis , a la sazón director de la ejecución de la obra, y contratado por ARIDOS ALHAURIN DE LA TORRE, S.L. que relató de forma clara, precisa y contundente al Tribunal como ' la factura está firmada por él, conteniendo un descompuesto de lo que se ejecutó, que él no lo valoró, que estarían de acuerdo promotor y constructor, y que esas unidades de obra estaban realizadas.....',motivo por el cual también este motivo de impugnación debe prosperar.

CUARTO.- Por último y con respecto a los intereses moratorios, argumenta CRIZALYDE, S.L. que no es de recibo el rechazo que en la sentencia se establece respecto a la condena a la deudora a pagar intereses moratorios de tipo comerciales. Y así, la resolución impugnada argumenta la desestimación de los mismos ' no considerando de aplicación los intereses moratorios, dada la disconformidad sobre la cantidad adeudada, y los motivos de oposición de la demandada, hasta el dictado de la presente resolución'.

El brocado 'in illiquidis non fit mora', aplicable a supuestos muy variados en su tipología pero referentes, substancialmente, a aquellos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleve a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia ya fuera judicial o extrajudicial, y en esta línea jurisprudencial se encuentran, entre otras, las sentencias de 5 de Abril de 1.992 , y 18 de Febrero , 21 de Marzo y 24 de Mayo de 1.994 . Proyectando la doctrina jurisprudencial reseñada al caso de que se trata, permite, entender que la sentencia recurrida desconoció los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil , y en este aspecto, es de decir que lacantidad que debe ser abonada a la actora no debe estimarse de ilíquida, en cuanto que su concesión se encuentra dentro de los límites cuantitativos del suplico de la demanda. Por otra parte, debemos señalar que el artículo 1100 del Código Civil establece que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. En Sentencia de nuestro TS de 25 de octubre de 2002 se declara que el interés moratorio exige, entre otros requisitos que en este caso no se discuten, la interpelación del acreedor al deudor, es decir, desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, tal y como establece el precepto ya citado. El inicio del cómputo de los intereses comienza así, con la declaración de voluntad unilateral y recepticia que hace el acreedor al deudor, extrajudicialmente o judicialmente de la prestación concreta y determinada que éste debe cumplir. Los intereses moratorios o contractuales no pueden confundirse con los intereses procesales o ejecutorios previstos en el artículo 576 de la LEC , cuyo pago procederá, en todo caso, desde el dictado de las resoluciones que impongan el pago de cantidad líquida y su producción opera ope legis desde que se concreta la cuantía de lo debitado y sin que se precise petición expresa o pronunciamiento al respecto, al generarse por mandato de la Ley, en virtud de los cuales desde que fuere dictada toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, incluso sin haber sido solicitados por la parte o no contenerse pronunciamiento alguno al respecto. Así pues, en este caso, deberá abonarse el interés legal de las cantidades a cuyo pago se condena a la demandada desde la reclamación judicial, incrementándose en dos puntos, desde la fecha en que se dictó la sentencia en la instancia hasta su oportuno pago o consignación.

QUINTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo la parte demandada soportar las originadas en aquella instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 del mismo texto legal .

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José María López Oleaga, en nombre y representación de la entidad CRIZALYDE, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 766/10, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:

'Se estima íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don José María López Oleaga, en nombre y representación de la entidad CRIZALYDE, S.L. contra la también mercantil ARIDOS ALHAURIN DE LA TORRE, S.L., y en su consecuencia, se condena a ésta a que abone a aquella la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS (32.186,32 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (13/4/2010), incrementados en dos puntos, desde la fecha de la sentencia hasta el pago o consignación, así como al abono de las costas procesales causadas.

Y se estima íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Doña Laura Fernández Fornés, en la representación que ostenta de la mercantil ARIDOS ALHAURIN DE LA TORRE, S.L., contra CRIZALYDE, S.L. , y en su consecuencia, se condena a ésta a que realice las obras de reparación descritas en el informe pericial aportado con dicha demanda reconvencional y elaborado por Don Alexis en la vivienda sita en CALLE000 número NUM001 del Puerto de la Torre, Málaga; y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas'.

No se hace expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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