Sentencia Civil Nº 403/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 403/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 631/2015 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 403/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100400

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8922


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 631/2015-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1341/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 403/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1341/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona, a instancia de TIRESUR SL contra FINANZIA AUTORENTING SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de diciembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de TIRESUR, S.L., contra FINANZIA AUTORENTING, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Se imponen a la demandante las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad TIRESUR ,S.L. se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad FINANZIA AUTORENTING,S.A. quien actúo como arrendadora financiera, al amparo del contrato marco sobre arrendamiento y gestión suscrito por las partes el 27 de abril de 2010, en diversos contratos de renting también suscritos por ellas, entre otros, los nº 1101822359120006 y nº 1101822359120015, objeto de la demanda interpuesta por la actora, y que se refieren respectivamente a los vehículos Opel Insignia matrículas ....-QCF y ....-MZK . Ambos contratos datan del día 29 de febrero de 2012.

Sin perjuicio de tener por reproducidos en esta alzada los antecedentes fácticos que dan origen a la reclamación que se examina y que aparecen recogidos en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la resolución recurrida, debemos indicar, en síntesis, que la demandante exponía en su escrito inicial que en los dos vehículos antes reseñados se manifestaron deficiencias consistentes en vibraciones y falta de estabilidad lo que determinó que se llevaran los automóviles al taller en numerosas ocasiones.

Por dicha razón TIRESUR, en fecha 8 de noviembre de 2012, optó por cancelar anticipadamente el contrato de renting que tenía por objeto el vehículo matrícula ....-QCF , decisión que fue aceptada por la aquí demandada, si bien aplicó una penalización de 570,40.-euros.

Según la actora, el segundo de los vehículos mencionados, por razón de los problemas apuntados, permanece en el taller desde noviembre de 2013.

Sobre la base de estas alegaciones, la actora, invocando lo dispuesto en el Código Civil ( art. 1124 y cc .), solicitaba se dictase sentencia por la que, en suma, se declarase la resolución de los referidos y reseñados contratos de renting, por el incumplimiento de las obligaciones que imputan a la demandada, así como que se condenase a FINANZIA AUTORENTING,S.A. a abonar a la actora las siguientes sumas: (i) 12.534,65.-euros más sus intereses legales; (ii) 626,10.-euros mensuales a contar desde el mes de diciembre de 2013 (inclusive), cantidad que se corresponde con la cuota mensual que se cobre indebidamente tras la fecha de la demanda por el renting del vehículo ....-MZK y hasta la definitiva resolución del contrato por incumplimiento de la demandada; y (iii) al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Seguido el juicio por sus trámites oportunos, por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2014 por la que desestimando la demanda, se absolvió a la demandada de cuantas pretensiones se deducían en su contra, con expresa condena a la actora al pago de las costas causadas en primera instancia, todo ello, en los términos que se contienen en el fallo de dicha resolución, reproducido en lo antecedentes de hecho de la presente.

Dicha sentencia viene a considerar, en resumen, que la resolución de los indicados contratos de renting solo podría venir amparada por lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil (CC ) lo que nos situaría ante una cuestión de incumplimiento contractual por entrega de objeto inhábil (aliud pro alio); en este sentido, la juzgadora estima que no queda acreditado que las averías sufridas por los vehículos objeto de renting revistan la entidad suficiente como para considerar que concurra un grave incumplimiento con aptitud resolutoria.

La representación de TIRESUR,S.L., mostrando su conformidad con el razonamiento recogido en la sentencia en orden a admitir la viabilidad de la acción resolutoria pese a la cláusula de exoneración de responsabilidad unida a la cesión de acciones por parte del arrendador a favor del arrendatario, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, que la juzgadora valora erróneamente la prueba practicada. Según la recurrente, la testifical por ella articulada (los conductores habituales de los vehículos de autos), permite tener por acreditada la entidad de los problemas de las vibraciones y estabilidad de los vehículos que, siempre a criterio de la recurrente, van mucho más allá que una mera incomodidad. Señala, además, que la envergadura de las deficiencias puede colegirse también de la documental acompañada a la demanda, en particular, a las reservas que indican algunos talleres sobre la insuficiencia de la reparación autorizada, pues era la arrendadora quien daba las instrucciones y tomaba las decisiones acerca del mantenimiento y reparación de los vehículos.

Por todo ello, solicita que en esta alzada, se dicte sentencia por la que, revocándose íntegramente la de instancia, se estime en su integridad la demanda presentada con expresa condena en costas a la demandada.

La demandada apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.-Examinados en esta alzada los autos elevados, podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, en el que no se hace sino reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda y a los que la resolución recurrida da cumplida y correcta respuesta.

Así, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada por los argumentos de la recurrente, podemos y debemos remitirnos a la exhaustiva fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .

TERCERO.-En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.

Ante todo cabe señalar, a fin de delimitar el régimen jurídico aplicable, que no resulta de aplicación la legislación especial en materia de consumidores y usuarios por no ostentar ninguna de las partes, tampoco la actora, dicha condición y, en consecuencia, no ser tributaria de la especial protección que se deriva de dicha normativa. Ello por cuanto la actora es una empresa que, a través de los mencionados contratos de renting, financió el uso de los vehículos de autos, adscribiéndolos al desarrollo de su actividad.

Se señala lo anterior porque de ello se sigue que la controversia planteada debe resolverse sin tomar en consideración la normativa especial señalada, lo que comporta ciertas consecuencias, de relevancia para la resolución del recurso, en orden a determinar qué requisitos deben concurrir para el éxito de la acción ejercitada, en particular en cuanto a la entidad del incumplimiento resolutorio, así como en relación a la carga probatoria.

Indicaremos, en primer lugar, las consecuencias de esa diversidad de regímenes jurídicos relativos a la entidad del incumplimiento.

Cabe afirmar, en líneas generales, que las obligaciones de dar tienen por finalidad la entrega de una cosa, pero conviene precisar que para el cumplimiento de este tipo de obligaciones no basta únicamente con la entrega de la cosa en sí misma. Se exige, además, que la entrega de la cosa sea exacta para que se produzca un verdadero cumplimiento de la obligación, esto es, que la cosa entregada sea acorde con lo debido o lo legítimamente esperado por la otra parte. Así, el Tribunal Supremo (TS) afirma que por cumplimiento de la obligación debe entenderse 'todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor ' ( STS de 18 de mayo de 2012 ).

La regulación en esta materia en los negocios con consumidores toma como referencia, no tanto el concepto de exactitud al que se refiere el régimen común, sino la noción de 'conformidad' , de suerte que el incumplimiento se producirá cuando falte esa 'conformidad', y ello se estima que concurre, desde luego, cuando los bienes no sean aptos para los usos que les son propios, pero también cuando no presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar dada la naturaleza del bien. Así, a diferencia del general, el régimen resolutorio aplicable a los negocios de consumo resulta más benévolo que el que establece el art. 1124 del Código Civil (CC ) ya que frente a la necesaria gravedad que, como veremos, exige el art. 1124 CC , la normativa en materia de consumidores (TRLGDCU) sólo exige que se haya intentado reparar o sustituir el bien no conforme sin que haya sido posible o satisfactorio, y que dicha disconformidad no sea de escasa entidad.

Por su lado, la acción resolutoria prevista en el art. 1124 del CC , que es la ejercitada en esta caso, tiene como presupuesto, que concurra un incumplimiento esencial del contrato, debiendo concurrir, conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable, los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente del que se deriven prestaciones recíprocas; b) que quien ejercite la acción resolutoria no esté en situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante; y c) que haya incumplimiento grave (esencial) de la obligación.

De este modo, la cuestión fundamental radica en determinar cuándo las deficiencias del bien entregado, (la inexactitud en la entrega), integran un incumplimiento esencial del contrato que pueda dar lugar a la resolución del mismo. Dicho de otro modo: en el régimen general no todo incumplimiento es causa de resolución. Por aplicación del principio de conservación del contrato, en el régimen general la resolución se prevé como el remedio último; esto es, cuando la satisfacción del acreedor no se pueda obtener de otra forma y estemos, por tanto, ante un incumplimiento esencial del contrato.

La categoría del incumplimiento esencial se centra, sobre todo, en la satisfacción del interés del acreedor, en función de 'los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que por lo general se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo' ( STS de 18 de noviembre de 2013 ).

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que constituye un incumplimiento contractual con efectos resolutorios la prestación de objeto distinto al concertado (aliud pro alio) concurriendo dicho supuesto por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al resultar el objeto impropio para el fin a que se destina, siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto. De este modo, para que concurra dicho supuesto resolutorio, es preciso que el incumplimiento de la obligación de dar pueda reputarse grave, bien por resultar el objeto entregado inhábil, o impropio para el fin que se le destina, bien porque se prive sustancialmente al comprador de lo que, más allá de una mera insatisfacción subjetiva, tenía derecho a esperar. (Así, SSTS de 20 de marzo de 2002 , 28 de noviembre de 2003 , 13 de mayo de 2004 , 15 de noviembre de 2005 , 7 de diciembre de 2006 o 9 de julio de 2007 , entre otras).

En esta misma línea, para los Principios Europeos de Derecho de los Contratos (PECL), la concurrencia de un incumplimiento esencial se sitúa como presupuesto necesario para la procedencia de la resolución contractual.

Así, el texto de los PECL recoge expresamente qué se entiende por fundamental non- performance (art. 8:103) atendiendo a los pactos contractuales para determinar cuál era la prestación debida, a la gravedad del incumplimiento en el sentido de producirse una pérdida de lo que la parte legitimada podría legítimamente esperar según lo pactado por el contrato y a la voluntad del agente incumplidor. Se trata de un incumplimiento intencionado que dé razones a la otra parte para no confiar en un cumplimiento futuro posible.

En segundo lugar, las diferencias de los regímenes jurídicos en relación con la carga de la prueba, radican en que, en los contratos de consumo, al consumidor, para obtener la resolución contractual una vez no sea posible la reparación o sustitución, le basta con acreditar que el bien no es conforme con lo pactado, aunque solo sea por lo que respecta a la calidad y prestaciones esperadas y siempre que dicha disconformidad no sea de escasa entidad, nimia. En el régimen general, por el contrario, es la parte que denuncia el incumplimiento quien debe acreditar tanto la concurrencia del mismo como su esencialidad en los términos expresados.

Por último debemos precisar que, a nuestro juicio, la cláusula 7.4 de exoneración de responsabilidad recogida en el contrato, en la medida en que va acompañada de una cesión incondicional de acciones por parte de la arrendadora a favor de la arrendataria para que esta última se dirija contra el fabricante y/ o proveedor de los vehículos en casos de vicios de fabricación, debe reputarse válida y eficaz, por lo que su aplicación constituye ya un primer argumento que debe impedir el éxito de la demanda.

CUARTO.-En todo caso, sobre la base de las anteriores consideraciones, revisada en esta alzada la prueba practicada, suscribimos, como hemos avanzado, la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de primer grado, que a nuestro parecer no incurre en los errores de apreciación que denuncia la recurrente.

La actora, para acreditar los presupuestos para el éxito de su acción ha articulado prueba documental y testifical. Así han intervenido como testigos, mediante sendas videoconferencias, D. Teodulfo y D. Victorino , que prestan o han prestado servicios como empleados de la actora utilizando los dos automóviles que son objeto de los contratos de renting objeto de autos. Ambos hacen referencia a que los vehículos presentaban unas vibraciones anómalas que motivaron que se llevaran al taller en repetidas ocasiones, tal y como consta en la documentación acompañada a la demanda.

Ahora bien, a partir de sus declaraciones, que es necesario juzgar con reservas dada su vinculación con la actora y su directa implicación en los hechos de autos, no es posible establecer el origen o etiología de las supuestas vibraciones que presentaban los aludidos automóviles, como tampoco se deduce de la documental aportada; esto es, no es posible determinar si las vibraciones traían causa de un defecto intrínseco de los turismos, de sus piezas o de su instalación o si, por el contrario, se debían a otras causas, incluso eventualmente al uso dado por los testigos propuestos por la propia demandante.

Tampoco consta que, aceptándose la realidad de las vibraciones, las mismas presenten la suficiente entidad como para integrar un incumplimiento capaz de producir la resolución contractual.

Desde luego, no es posible considerar la concurrencia de un supuesto de inhabilidad absoluta, dado que los mismos testigos reconocen que recorrieron más de 30.000 kilómetros con los vehículos, incluso pese a las estancias en el taller.

Pero es que llama la atención que, tratándose de una cuestión eminentemente técnica, la actora no haya intentado acreditar el incumplimiento y su entidad mediante prueba pericial.

Antes al contrario, es la demandada, FINANZIA AUTORENTING,S.A., quien ha articulado prueba de esta naturaleza, y el perito autor del informe aportado por esta parte, D. Carlos José , aunque no compareció a exponer su informe el día del juicio, en su dictamen (vid. f. 166), manifiesta que, habiendo solicitado al taller en el que se encontraba el vehículo matrícula ....-MZK (recordemos que el contrato del que era objeto el otro vehículo ya fue resuelto en los términos expresados) que realizara una prueba dinámica en terreno tanto urbano como interurbano, concluye que no advirtió 'anomalías en el sistema de frenos, no percibiendo vibraciones anómalas al frenar'; tampoco 'ruidos anómalos durante la circulación. Añade que constató que el motor no presenta faltas de potencia y todos los elementos de confort funcionan correctamente.

Según el perito, revisado el vehículo en el taller, la máquina de detección de averías tampoco mostró la existencia de 'ningún tipo de fallo memorizado'.

De este modo, una valoración contrastada de las pruebas lleva a concluir que la actora no prueba que las deficiencias en los vehículos que denuncia en la demanda, o que, incluso de tenerse por ciertas a partir de la documental acompañada, lo que resultaría desmentido por el informe pericial aludido, determinaran la inhabilidad de los automóviles de autos, y tampoco se ha articulado prueba acerca del coste de una hipotética reparación.

Así las cosas, coincidiendo con las conclusiones a las que llega la resolución recurrida, consideramos que los defectos alegados por la actora recurrente en sustento de su pretensión resolutoria, no consta que comporten la inhabilidad del vehículo, ni total ni funcional, ni tampoco desde un punto de vista económico, con lo que no se puede dar lugar a los pronunciamientos resolutorios que se impetran, como tampoco a los resarcitorios, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia.

Todo ello lleva a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada lo que conduce a confirmar en todos sus pronunciamientos la resolución impugnada.

QUINTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de entidad TIRESUR ,S.L. contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 1341/2013 de los que el presente Rollo dimana, confirmamos la expresada resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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