Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 403/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 191/2016 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 403/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100383
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14639
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0032722
Recurso de Apelación 191/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 257/2014
APELANTE:Dña. Lidia y PUBL & BORD, S.L.
PROCURADOR: D. GUSTAVO GÓMEZ MOLERO
APELADO:D. Plácido
PROCURADOR: Dña. ANA DÍAZ DE LA PEÑA LÓPEZ
SENTENCIA Nº 403
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 257/2014, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes y demandados reconvinientes, Dña. Lidia yPUBL & BORD, S.L., representados por el Procurador D. GUSTAVO GÓMEZ MOLERO y defendidos por Letrado, y de otra, como apelado-demandante,D. Plácido , representado por la Procuradora Dña. ANA DÍAZ DE LA PEÑA LÓPEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de marzo de 2015 .
VISTO, siendo Magistrada PonenteDña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Estimo la demanda formulada por la procuradora Ana Díaz de la Peña, en nombre y representación de Plácido , contra Lidia yPubl & Bord S.L., y en su virtud condeno solidariamente a las demandadas a pagar al actor la cantidad deDIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS Y TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (10.543,32 €), con más los intereses legales devengados por la cantidad de 6.322,20 € desde 12/12/13 hasta la presentación de la demanda, desde ésta y hasta sentencia por la suma de 10.543,32 €, y a partir de sentencia el interés legal incrementado en dos puntos, y con imposición de las costas correspondientes.
Desestimo la demanda reconvencional deducida por el procurador Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Lidia yPubl & Bord S.L., contra Plácido , y en su virtud absuelvo al demandado de reconvención de los pedimentos contra él deducidos, con imposición de las costas correspondientes a la parte reconviniente.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que estima la demanda presentada por D. Plácido contra DÑA. Lidia y PUBL&BORD, S.L. condenando a las demandadas, en los términos instados en el escrito rector del procedimiento, -obtención del cumplimiento de la obligación asumida solidariamente por las codemandadas en documento suscrito el 1 de junio de 2011, en virtud del cual éstas se comprometían a abonar al actor la cantidad de 2.500 €/ durante un periodo de 16 años, en concepto de 'compensación económica por el cese como socio y administrador de la sociedad PUBL&BORD, S.L.-, a abonar al demandante la cantidad 10.543,32 €, con más los intereses legales devengados por la cantidad de 6.322,20 € desde el 12 de diciembre de 2013 hasta la presentación de la demanda, desde ésta y hasta sentencia por la suma de 10.543,32 €, y a partir de sentencia el interés legal incrementado en dos puntos, es recurrida en apelación por la representación procesal de las demandadas en la primera instancia.
La sentencia combatida, declara probado, en síntesis, que el 20 de septiembre de 1.999 , constante el matrimonio entre los litigantes, se constituyó la mercantil PUBL&BORD, S.L.; que en momento anterior al 11 de febrero de 2009, todas las participaciones de la citada sociedad pasaron a formar parte de la sociedad de gananciales de los litigantes; que en escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, subsiguiente a otra de capitulaciones matrimoniales de fecha 31 de mayo de 2011, le fueron adjudicadas a Dña. Lidia la totalidad de las participaciones de la mercantil, otorgándose ese mismo día escritura de elevación a público de acuerdos sociales, con los cuales se cesaba al demandante como administrador único de la sociedad y se nombraba para el mismo cargo a Dña. Lidia ; que con fecha 1 de junio de 2011, firmaron los entonces esposos convenio regulador de divorcio, aprobado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid-, en el cual se atribuía al padre la guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio, fijándose como pensión alimenticia a cargo de la madre, la cantidad de 250 €/ mes para cada hijo, sin establecerse pensión compensatoria a ninguno de los esposos; que en la misma fecha de 1 de junio de 2011, firmaron el documento en cuya virtud se reclama en la presente litis; que en ejecución de este último acuerdo, Dña. Lidia ha venido pagando a D. Plácido 2.500 € cada uno de los meses de junio a diciembre de 2011, 2.560 € de enero a junio de 2012, 2.048 € cada uno de los meses de julio a diciembre de 2012 (tras acuerdo verbal de rebaja), y 2.017,40 € cada uno de los meses de enero a agosto de 2013, haciéndose constar en los recibos al efecto, por la propia demandada, 'pago manutención privada Anselmo e Dulce ', 'pagos acuerdo Anselmo e Dulce , ' Anselmo e Dulce ', o 'Acuerdo'. Partiendo de tales hechos, la resolución apelada concluyó con que el acuerdo suscrito el 1 de junio de 2011 tenía fuerza vinculante entre los contratantes; que su objeto no era otro que el expresamente recogido en sus cláusulas; que, en ningún caso, la demandada reconviniente había acreditado vicio alguno en el consentimiento prestado al suscribir aquél; y que los pagos que había venido realizando implicaban un acto propio inequívoco de asunción de deuda y de voluntad de cumplimiento, debiendo descartarse tanto abuso de derecho como concurrencia de enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.-Inadmitida la petición de práctica de prueba en esta alzada mediante auto dictado el 22 de junio de 2016 , ratificado por el de 27 de julio de 2016 , el primer motivo de la apelación, con reproducción de las dos resoluciones citadas, debe ser desestimado.
TERCERO.-También está destinado al fracaso el segundo de los motivos del recurso.
El juicio de suficiencia de motivación, no exige al juez una exhaustiva descripción del proceso mental que le ha llevado a resolver en un determinado sentido sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 6/83 , 146/90 , 122/91 etc.), suficiencia de motivación que habrá de verificarse en cada caso en concreto dentro del contexto global del mismo, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que precediéndola, han conformado el debate procesal, es decir, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso en concreto, tanto las que están presentes o implícitamente en la propia resolución, como las que no estándolo, constan en el proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional 14/91 y 122/91 ). Como dice la STS de 4 de marzo de 2014 , 'En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto-, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos. Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - .
Desde lo que antecede, es evidente que la sentencia no infringe el art. 218.2 de la LEC , ni adolece de falta de motivación por el hecho de que la teoría de lacláusula rebus sic stantibus, -alegada en la audiencia previa por quien ahora apela para justificar su oposición y reconvención-, no haya sido citada ni haya sido objeto de pronunciamiento en la sentencia. Como ya advirtió el Juzgador 'a quo' en el acto de la audiencia previa, la aplicación decláusula rebus sic stantibusexige una alteración excepcional, extraordinaria en las circunstancias, al momento de cumplir el contrato en relación con el de celebración y, en todo caso, quedaba sujeta a la práctica de la prueba que incumbía a quien lo invocaba.
CUARTO.-En el tercer motivo de la apelación, bajo la genérica rúbrica de 'Infracciones procesales cometidas en la sentencia y a lo largo del procedimiento. INDEFENSIÓN', se alega: A) Vulneración de lo dispuesto en el art. 10 de la LEC (excepción procesal de falta de legitimación activa y pasiva); B) Vulneración de lo dispuesto en el art. 222 de la LEC (excepción procesal de cosa juzgada); C) Vulneración de los arts. 774 y ss de la LEC (excepción procesal de inadecuación de procedimiento). Los mismos argumentos utilizados por el Juzgador 'a quo en el acto de la audiencia previa' para rechazar las excepciones, -que fueron aceptadas por las apelantes sin objeción o reserva alguna-, deben ser reproducidas en esta alzada.
A) Desde antiguo la doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo entre la denominada legitimación 'ad procesum' o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento civil (este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto) y la denominada legitimación 'ad causam' o causal, que es la que se requiere a que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso; a ella se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento civil al señalar que'serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'; estará legitimado activamente y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2004 , recogiendo la de 28 de febrero de 2002 ,'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La falta de legitimación procesal cuestiona la capacidad procesal del actor para comparecer válidamente en el proceso, mientras que la falta de legitimación 'ad causam' lo que determina y analiza es la relación material en que se encuentra el actor con respecto a lo que es objeto del proceso, suponiendo la legitimación 'ad causam' que el actor ostenta los requisitos precisos para ser titular de la acción material que se pretende sustanciar en el procedimiento'.
La excepción de falta de capacidad o representación a la que se refiere el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser entendida como equivalente a la falta de legitimación activa (y pasiva en su caso) 'ad procesum', ya que con arreglo al artículo 416 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil en la audiencia previa se examinan cuestiones procesales que puedan obstar a que se dicte sentencia sobre el fondo, por lo cual los defectos de capacidad o representación, a los que se refiere el citado artículo 418, han de entenderse referidos a la falta de capacidad o representación procesales, únicos que deberán ser resueltos en la audiencia previa; cuando afecten a cuestiones de fondo, es decir, cuando versen sobre la acción del actor o la condición de obligado del demandado, habrán de ser resueltas en sentencia al no tener su encaje dentro de las excepciones procesales que pueden y deben ser resueltas en aquel acto. En el artículo 416.1. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento civil se hace referencia únicamente a la 'falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases', no a la legitimación, con el contenido que le atribuye el artículo 10 de la misma Ley .
Consecuentemente con lo dicho, la situación planteada en el presente litigio, -reclamación del cumplimiento de la obligación contenida en el documento suscrito el 1 de junio de 2011-, no es una situación de falta de capacidad procesal o para ser parte de la actora o de falta de la representación en alguna de sus diversas clases, que es lo único que contempla el artículo 417.2. 1.ª de la Ley de Enjuiciamiento civil , ni, por ello, una cuestión de índole procesal que pudiera ser resuelta en el acto de la audiencia previa, sino una cuestión vinculada con el fondo, y, en definitiva, falta de legitimación activa 'ad causam' que, como se indicó por el Juzgador 'a quo', debe ser resuelta con el fondo del asunto y, como tal, ser combatida.
B) Conteniéndose en la estipulación primera del acuerdo cuyo incumplimiento es objeto de la litis que'Se establece un derecho de compensación económica a favor de Don Ernesto por el cese como socio y administrador de la sociedad PUBL&BORD, S.L. Tal compensación correrá de cargo de Doña Lidia 'y conteniéndose en el convenio regulador del divorcio ratificado por sentencia firme (documento nº 4 de la demanda reconvencional), que'V. No se establece pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges', ninguna identidad concurre en cuanto a la causa de pedir y, por tanto, excepción alguna como la propuesta puede apreciarse. Lo que se pretende en el presente procedimiento, lo que constituye el fundamento de la acción, no es, en contra de lo que se alega, y a salvo de lo que se haya acreditado en relación con el fondo, una reclamación de una pensión compensatoria sino, como se extrae de la mera lectura de los documentos suscritos por los litigantes de mutuo acuerdo (así se reconoció por Dña. Lidia en el acto del interrogatorio) y redactado por Abogado también de común acuerdo designado, una compensación económica por la pérdida de la condición de socio y administrador del demandante respecto de una sociedad que habiendo sido ganancial, y habiendo reportado suficientes ingresos como para permitir un elevado nivel de vida a la unidad familiar, se atribuye por entero a la demandada.
C) Por la misma razón antedicha, tampoco se han vulnerado los arts. 774 y ss de la LEC . Es más, fijado procedimiento y cuantía en el acto de la audiencia previa, y como antes se advirtió, ninguna objeción o protesta se realizó por los que ahora recurren.
QUINTO.-Bajo la rúbrica 'Infracciones sustantivas cometidas en la sentencia y a lo largo del procedimiento', se denuncia en el cuarto motivo del recurso ('tercero' otra vez en el recurso): a) Error en la interpretación de la teoría del abuso del derecho ( art. 7.2 del CC ); b) Error en la interpretación de la teoría del enriquecimiento injusto y en la jurisprudencia que lo sustenta; c) Error y falta de interpretación de la cláusula'rebus sic stantibus'.
a) La doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). ( SSTS de 3 de abril de 2014 , 26 de septiembre de 2012 , con cita de sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005 , de18 de mayo). 'Para apreciar el abuso del derecho es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con 'animus nocendi'), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo), [ Sentencias 455/2001, de 16 de mayo y 722/2010, de 10 de noviembre ], ya que, en otro caso, rige la regla ' qui iure suo utitur neminem laedit'(quien ejercita su derecho no daña a nadie)' ( Sentencia 690/2012, de 21 de noviembre ).
Partiendo de lo que antecede, la exigencia del cumplimiento de lo voluntariamente pactado, e independientemente de la situación económica financiera de la empresa, a la que no se vinculó el pago de las cantidades como compensación a la pérdida del negocio por parte del actor, no conlleva abuso de derecho.
b) La situación de enriquecimiento injusto, conforme a reiterada jurisprudencia, tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido («in quantum locupletiores sunt»). Justificada la razón de pedir, y faltando toda prueba que acredite la nulidad de la causa, -carga que incumbía a la ahora recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC -, ninguna infracción se ha producido por la no aplicación de la doctrina citada.
c) Como antes se dijo, la aplicación de cláusularebus sic stantibusexige una alteración excepcional, extraordinaria en las circunstancias, al momento de cumplir el contrato en relación con el de celebración y, en todo caso, quedaba sujeta a la práctica de la prueba que incumbía a quien lo invocaba. Siendo, como dice la sentencia, que ha quedado incólume la valoración de las participaciones sociales efectuada en la escritura de capitulaciones matrimoniales, y probado, por la propia aceptación de la demandada en el acto del interrogatorio, que la empresa continúa la actividad, que nunca se han producido impagos de salarios o a proveedores, -todo lo más, retrasos-, y que no consta intención de liquidación o concurso, ninguna situación o alteración excepcional de las previstas al firmar el pacto cuyo cumplimiento se reclama, puede apreciarse, más allá de eventuales vaivenes financieros y contables.
SEXTO.-Sentado todo lo que antecede, el cuarto motivo del recurso (quinto), sustentado sobre una prueba no presentada en el momento procesal oportuno y sobre las declaraciones testificales del padre y de la tía de la demandada, -también huérfanas de sustento documental-, está destinado, como los anteriores, a su desestimación.
Como apunta el apelado en su escrito de oposición, siendo claro los términos del contrato, debe estarse a su tenor literal, máxime cuando los actos posteriores de la demandada, abonando lo convenido, ratifica la voluntad contenido en aquél.
Además, si la imputación de pagos es la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedores y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligaciones mediantes entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1.172 del Código Civil , faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica que tal señalamiento o designación entraña una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza, entrañando la acreditación de tal extremo una cuestión de orden fáctico jurídico, sin perjuicio de que el acreedor incluso después de verificado el pago, pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél ( STS de 19 de abril de 2016 , y todas las que en ella se citan), la consignación que la apelante, al realizar los recibos, realizaba en los mismos, no puede tener como finalidad alterar el pacto cuando ya consta, en el oportuno procedimiento, la pensión de alimentos a satisfacer a favor de los hijos, y cuando, además, también se convino (estipulación tercera del documento de 1 de junio de 2011) que 'Teniendo interés Don Plácido en favorecer a los hijos del matrimonio Anselmo e Dulce , cede el 20% de las cuantías que deba recibir a partir del cuarto año a los mismos'.
Por lo que antecede, la sentencia apelada debe ser totalmente confirmada.
SÉPTIMO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de DÑA. Lidia yPUBL&BORD, S.L.contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 257/2014, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla referida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0191-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

