Sentencia CIVIL Nº 403/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 10580/2015 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 403/2016

Núm. Cendoj: 41091370052016100402

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2757

Núm. Roj: SAP SE 2757:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 10580.15

Nº. Procedimiento: 1282/14

Juzgado de origen: Primera Instancia 20 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 30 de noviembre de 2016

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1282/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, promovidos por D. Jenaro , representad por el Procurador D. Julio Paneque Caballero, contra D. Romeo , representados por el Procurador D. Eugenio Carmona Delgado; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra laSentenciaen los mismos dictada con fecha 310 de septiembre de 2015.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JULIO PANEQUE CABALLERO, en nombre y representación de D. Jenaro , contra D. Romeo ,

PRIMERO.- Condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (16.544,12).

SEGUNDO.- Asimismo condeno al demandado a que abone al actor un interés anual igual al interés legal del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, computado sobre la suma objeto de condena desde el día 24 de julio de 2.014 hasta su completo pago.

TERCERO.- Todo ello se entiende con expresa imposición al demandado de las costas procesales.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandado, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el demandado contra la Sentencia de instancia que estima la pretensión deducida en el escrito inicial de estas actuaciones, condenando al demandado a abonar al actor la suma de 16.544'12 €, precio de las acciones de la sociedad 'Gabinete de Diseño y Organización S.A.' que le vendió mediante escritura pública otorgada el día 14 de noviembre de 2008.

Vuelve el demandado en su recurso a insistir en que la voluntad de las partes no fue realizar una compraventa de acciones, y aun cuando formalmente se hizo una compraventa, la realidad jurídica fue más compleja pues se trataba de premiar el trabajo del demandado en la empresa, de incentivar la continuidad en su implicación, y que asumiera riesgos tanto para lo malo como para lo bueno, que no llegó a producirse pues no hubo venta de la sociedad (en la contestación a la demanda se decía que se buscó una fórmula para que el demandado pudiera salir beneficiado de una más que probable venta de la sociedad a otra empresa). Alega, en definitiva, que el contrato contenía una causa falsa.

SEGUNDO.- Tras el detenido examen de las actuaciones y la valoración de la prueba practicada, una vez visto el contenido de la grabación audiovisual del acto del juicio, podemos concluir que la Sentencia recurrida realiza una acertada apreciación de la prueba, y efectúa una fundamentada y atinada valoración jurídica del supuesto controvertido, dictando una resolución condenatoria que ha de ser confirmada en esta alzada por cuanto la Sala comparte la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, la cual no es en absoluto desvirtuada por las alegaciones realizadas por el demandado en su recurso de apelación.

En el recurso de apelación insiste el demandado en que la causa de la contrato es falsa y no responde a lo querido por las partes. Es el único fundamento jurídico del recurso, pues en el resto del escrito se limita a transcribir las manifestaciones del actor en prueba de interrogatorio y la de dos testigos que declararon en el juicio.

Ninguna razón asiste al demandado. Ha quedado totalmente acreditado en este juicio que el contrato es real, existe, se firmó por los litigantes, y responde a la auténtica voluntad de ambos de vender y comprar respectivamente 137 acciones de la sociedad 'Gabinete de Diseño y Organización S.A.', de las que el actor era titular. La causa del contrato es auténtica, real y cierta. Una parte pretendía adquirir y ser titular de esa acciones de la compañía, mientras que la otra pretendía percibir un precio por las mismas. Y tan clara es la existencia de causa, y que los contratantes quisieron realizar una compraventa y no encubrir bajo esa apariencia otro negocio jurídico, que el demandado D. Romeo ejerció sus derechos como socio desde el día que se otorgó la escritura pública. De lo que hay constancia en autos, pues al folio 50 de las actuaciones aparece un certificado del secretario del consejo de Administración de 'Gabinete de Diseño y Organización S.A.' en el que se certifica sobre la celebración de Junta General Extraordinaria y Universal de la compañía el 26 de abril de 2010, relacionándose entre los socios asistentes a D. Romeo .

No nos hallamos ante un negocio jurídico simulado ni sometido a condición suspensiva alguna. Fue eficaz y produjo sus efectos desde la fecha de su realización, como pone de relieve el hecho del ejercicio por el Sr. Romeo de sus derechos de socio, asistiendo a Juntas Generales de accionistas. Asimismo el testigo D. Fructuoso , también socio y Presidente de La Compañía, declaró en el acto del juicio que la venta existió. Y si bien aludió al 'espíritu' del contrato que, según él, era que el demandado debería reintegrar el precio de las acciones sólo si se producía la venta de la sociedad, esta versión interpretativa del testigo no se compadece con el contenido obligacional del contrato, en cuya estipulación primera C), se estableció con total claridad que 'el comprador deberá pagar a los vendedores la totalidad del precio en un plazo que nunca excederá de cinco años a contar desde le fecha de la firma de la presente escritura de compraventa.' A continuación se establecían en dicha estipulación otros supuestos que de sobrevenir suponían una anticipación del pago sobre el plazo máximo previsto de cinco años. Del contenido íntegro de esa estipulación no puede deducirse una voluntad de las partes de que si no había venta de la sociedad el adquirente de las acciones no tuviera que pagarlas. Por el contario, se prevé incluso el fallecimiento del comprador para establecer que si ocurría antes de que transcurriesen los cinco años desde la firma del contrato, sus herederos se subrogarían en el cumplimiento de la obligación de pago del precio en la forma pactada en el acuerdo. Periodo que se contaría siempre desde la firma de la escritura.

No puede confundirse la causa de los contratos con la particular finalidad económica, jurídica o personal que cada parte contratante tenga para la celebración del contrato. Si el fin de los contratantes fue que el Sr. Romeo entrase a formar parte de la sociedad para que se beneficiase de una futura venta del negocio, y para conseguir este objetivo dos de los socios, entre ellos el actor, decidieron venderle parte de sus acciones en el capital social, esa intención o finalidad última para la que se configuró la operación no constituye la causa del contrato, el cual se articuló precisamente como medio verdadero, real y lícito para conseguir ese objetivo, teniendo ese contrato causa para cada uno de los contratantes, pues es la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte contratante lo que constituye la causa de los contratos.

La simulación supone una discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambos contratantes de común acuerdo. Existe simulación cuando los contratantes configuran una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en absoluto ya porque es distinto de aquel que se exterioriza, es decir, el negocio no fue perfeccionado o lo fue de modo diferente al expresado, siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso. La simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos del contrato. La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que si bien existen los requisitos del contrato, están desfigurados al disimularse o fingirse el contenido, los sujetos, la naturaleza o la causa del contrato. Pero el negocio disimulado ha de reunir todos los requisitos legales y, entre ellos el de tener una causa verdadera y lícita, y reunir todas las condiciones formales necesarias. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre 1962 , 28 de octubre de 1988 . 15 de noviembre de 1993 ).

Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno ( art.1275 del Código Civil ). Pero el art. 1277 del Código Civil establece una presunción de la existencia de causa y de su licitud mientras el deudor no pruebe lo contrario. De ahí que quién invoca la simulación contractual como causa de nulidad del contrato haya de probarla. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 manifestó que la petición de nulidad de los contratos por falta de causa conlleva la obligada desvirtuación de la presunción de su existencia, lo que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho o por medio de meras presunciones, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los indicios de simulación y aparentar que el contrato es fiel reflejo de la realidad, pruebas que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo de causa ( STS del TS de 20 de diciembre de 1983, 26 de febrero de 1987, 19 de julio de 1989, 28 de febrero de 1991, 7 de enero de 1992).

En el presente caso, no sólo la parte demandada no ha podido acreditar la falta de causa en el contrato de compraventa de acciones de 14 de noviembre de 2008, sino que la prueba desarrollada en estas actuaciones nos lleva a la conclusión contraria, es decir, que el contrato es real y verdadero, y responde a la auténtica voluntad de las partes, que fue la de transmitir al demandado 137 acciones de la compañía a cambio de un precio a abonar en las condiciones pactadas, convirtiendo de esta forma al comprador en accionista de la misma, en la que ejerció sus derechos de socio.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la Sentencia apelada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con el art. 398.1 y 394 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Carmona Delgado en nombre y representación del demandadoD. Romeo , contra la Sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 1282/14, de los que dimanan estas actuaciones,debemos confirmar y confirmamosla citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-


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