Sentencia CIVIL Nº 403/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 688/2016 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 403/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100339

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5698

Núm. Roj: SAP V 5698/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 688/16
SENTENCIA Nº 000403/2016
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a once de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de
TORRENTE, con el nº 000135/2016, por MAREBAR SL representado en esta alzada por la Procuradora
Dª. MARIA ISABEL FARINOS SOSPEDRA y dirigido por el Letrado D.IGNACIO MURGADA ZABAL contra
Dª. Isidora representado en esta alzada por la Procuradora Dª. CRISTINA BUESO GUIRAO y dirigido por
la Letrada Dª. LURDES MIGUEL MEDINA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Isidora .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de TORRENTE, en fecha 30 de mayo de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la mercantil MAREBAR S.L. representada por la Procuradora de los tribunales Sra Farinos contra Dª Isidora , sobre reclamación de cantidad por importe de 10.233,38 euros; debo condenar y condeno a Dª Isidora a que abone a la actora la cantidad 10.233,38 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Isidora , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Noviembre de 2016.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Marebar S.L. formuló el 4 de Febrero de 2.016 demanda de juicio ordinario, subsiguiente a monitorio, contra Doña Isidora , tendente a la obtención de una sentencia por la que: 1) Ante el incumplimiento del contrato de reconocimiento de deuda y, dada su resolución, se condene a la demandada al pago de 10.233'38 euros, resultando ésta la cantidad pendiente de entrega a la mercantil Marebar S.L. y 2) Por último, que se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello con expresa solicitud de condena en costas de las causadas en estos autos e intereses desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de las cantidades que se reclaman. Alegaba la actora ser una empresa dedicada al arrendamiento o cualquier otra cesión de uso admitido en derechos, promoción, administración, construcción y urbanización de los inmuebles que integran su promoción y que en fecha 11 de Marzo de 2.011 suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento de industria sobre el local propiedad de la actora sito en el bajo del número 5 de la Avenida Virgen de los Desamparados de Xirivella, negocio éste que el 1 de Marzo de 2.012 decidieron expresamente resolver. Añadiendo que el 4 de Mayo de 2.012, la Sra. Isidora firmó un documento de reconocimiento de deuda por el importe que ahora se reclama, obligándose a su pago en el plazo de seis meses, mediante aportaciones en metálico con una periodicidad mensual, sin que, a pesar del tiempo transcurrido, haya efectuado aportación alguna para saldar la deuda reconocida. La demandada se opuso a dicha pretensión y si bien reconoció haber firmado el documento en cuestión, adujo que lo hizo tras haber estado sometida a presiones y coacciones por parte de los representantes de la mercantil. La sentencia de instancia estimó totalmente la demanda interpuesta por Marebar S.L. y, en su virtud, condenó a Doña Isidora a que abone a la actora la cantidad 10.233'38 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada.



SEGUNDO.- Como punto de partida en el examen del recurso de apelación interpuesto por la Sra.

Isidora se ha de señalar que la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-94 , 13-2-98 , 27-11-99 y 1-3-02 ), que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que aquélla no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , a cuyo tenor se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como la doctrina jurisprudencial según la cual, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado, al producirse una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal de naturaleza 'iuris tantum'. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el citado artículo 1.277 del Código Civil , porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. El documento aportado como número tres a la demanda (f. 19 y 20) fechado el 4 de Mayo de 2.012 se encuentra dentro de la segunda modalidad al reseñarse expresamente 'que dicha deuda se genera por el incumplimiento por la parte arrendataria, de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de industria, por impago de: la renta mensual arrendaticia, el impago del consumo de luz, agua potable y suministros de que está dotado el local comercial objeto de arrendamiento, propios para el ejercicio de la actividad industrial, realizados durante la vigencia del contrato, reparaciones, gastos bancarios de devolución, así como el coste de la prima de la póliza de seguro suscrita por la entidad arrendadora, cuyo importe la parte arrendataria se obliga a reembolsar mediante pagos fraccionados con periodicidad mensual', por lo que, en principio, la demanda habrá de prosperar. El argumento en el que descansa la oposición de la Sra. Isidora es que no firmó el referido instrumento con completa voluntad y consciencia, dado que lo hizo bajo engaños, coacciones y amenazas por parte de la mercantil, mas como tiene declarado la jurisprudencia hay que partir de que el consentimiento manifestado para la celebración de un negocio jurídico es, en principio, libre y conscientemente prestado por quien interviene en el mismo, y ello no requiere de argumentación añadida alguna. La resistencia ofrecida por la demandada ha agotado su eficacia en el plano meramente alegatorio, sin contraste probatorio alguno, de ahí que al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por el juzgador de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio sería suficiente para desestimar el recurso, ante la ausencia de argumentos que contradigan la sentencia apelada. El alegato segundo concerniente a los intereses de demora, en el sentido de que la actora no ha intentado un acuerdo extrajudicial para solventar la deuda, bien mediante un aplazamiento mayor o cualquier otro pacto de quita, constituye una cuestión nueva, en cuanto que no se reflejó en el escrito de contestación (f. 40) y, que, por tanto, según reiterada jurisprudencia ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19- 4-00,10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) es inidónea para ser tratada en la alzada. Finalmente, la condena en costas resulta armónica con el criterio del vencimiento objetivo que rige en esta materia, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo) y esta circunstancia es la que se dió en relación a la demandada y ahora apelante, ya que la demanda que contra ella se interpuso fue íntegramente estimada, siendo a estos efectos indiferente que no mediase dolo o mala fe por su parte o que gozase del beneficio de justicia gratuíta.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Bueso Guirao en nombre de Doña Isidora contra la sentencia dictada el 30 de Mayo de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrent en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 135/16, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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